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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 4466 de 2019

13 sep 2019

Feriado Progresivo; Interpretación cláusula contrato colectivo; Confirma Ordinario N°2233, de 18.06.2019

FeriadoNegociación e instrumentos colectivos

Lo que resuelve

Se confirma lo resuelto en Ordinario N°2233, de 18.06.2019, en orden a que no resulta jurídicamente procedente que los días convenidos por concepto de feriado básico que excedan de 15 días hábiles, al tenor de la cláusula duodécima del contrato colectivo de trabajo suscrito entre la Fundación Educacional Nido de Águilas y el Sindicato de Trabajadores de la Fundación Educacional Nido de Águilas, se imputen a días correspondientes a feriado progresivo.

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Texto completo

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E 30134 (1763) 2019

ORD. N°4466

MAT.: Feriado Progresivo; Interpretación cláusula contrato colectivo; Confirma Ordinario N°2233, de 18.06.2019;

RORD.: Se confirma lo resuelto en Ordinario N°2233, de 18.06.2019, en orden a que no resulta jurídicamente procedente que los días convenidos por concepto de feriado básico que excedan de 15 días hábiles, al tenor de la cláusula duodécima del contrato colectivo de trabajo suscrito entre la Fundación Educacional Nido de Águilas y el Sindicato de Trabajadores de la Fundación Educacional Nido de Águilas, se imputen a días correspondientes a feriado progresivo.

ANT.: Presentación de 16.08.2019, de doña [nombre reservado], Personnel Director Fundación Educacional Nido de Águilas

SANTIAGO, 13.09.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SRA. [nombre reservado]

FUNDACIÓN EDUCACIONAL NIDO DE ÁGUILAS

[domicilio reservado]

LO BARNECHEA

Mediante presentación del antecedente solicita reconsideración de la doctrina sustentada en el Ordinario N°2233, de 18.06.2019, que resolvió que no resulta jurídicamente procedente que los días convenidos por concepto de feriado básico que excedan de 15 días hábiles, al tenor de la cláusula duodécima del contrato colectivo de trabajo suscrito entre la Fundación Educacional Nido de Águilas y el Sindicato de Trabajadores de la Fundación Educacional Nido de Águilas, se imputen a días correspondientes a feriado progresivo.

Funda su petición, entre otras consideraciones, en que el oficio se limitó a reproducir la solicitud presentada y a transcribir el artículo 68 del Código del Trabajo realizando un análisis general del contenido del mismo, en abstracto, y en ningún momento se analizó la estipulación en cuestión a fin de determinar el sentido y alcance de la misma.

Agrega, que no se valoró la aplicación que las partes hicieron de la cláusula del contrato colectivo de trabajo contraviniendo de esta forma la jurisprudencia administrativa del Servicio, pues las partes llevan aproximadamente una década dando aplicación a la referida cláusula, de forma tal que los días de feriado convencional van disminuyendo en proporción a los días de feriado progresivo, en la medida que los trabajadores van teniendo derecho a ellos.

Finaliza señalando que no se analizaron los elementos acompañados a la solicitud, consistentes en un set de liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores y tampoco se ordenó fiscalizar a fin de recabar mayor información referente a la aplicación de la cláusula en cuestión.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El pronunciamiento jurídico impugnado se ajusta plenamente a la doctrina administrativa sustentada por este Servicio en materia de feriados progresivo y convencional contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 5270/246, de 05.09.1994 y 4551/222, de 21.07.1995 y Ordinario N°2491, de 09.05.2016, en cuya virtud: "(…) los descansos anuales a que tiene derecho un trabajador, tienen un origen legal y constituyen derechos que pueden ser ejercidos de modo independiente uno del otro, teniendo además el carácter de irrenunciables según lo establecido en el artículo 5 del Código del Trabajo que dispone que: Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo".

"(…) el feriado progresivo ha sido concebido en nuestra legislación como un beneficio cuyo objetivo es aumentar el feriado básico en razón de su antigüedad o años de servicio, de suerte tal que la circunstancia de que un dependiente tenga derecho, por haberlo así convenido con su empleador, a un número superior de feriado básico, no puede significar excluirlo de las normas relativas al feriado progresivo".

"(…) los trabajadores que en virtud del contrato colectivo al que se encuentran afectos gozan de un feriado básico superior al legal, tienen derecho a incrementar dicho beneficio de acuerdo a las normas previstas en el artículo 68 del Código del Trabajo, no siendo procedente para estos efectos que los días pactados sobre 15 días hábiles por concepto de descanso mínimo, se imputen a aquellos correspondientes a feriado progresivo o adicional".

A mayor abundamiento, cabe señalar que los argumentos expuestos en su solicitud de reconsideración fueron debidamente analizados y ponderados con ocasión del estudio de los antecedentes que dieron origen al referido pronunciamiento, por lo que no resulta jurídicamente procedente acoger su solicitud en orden a reconsiderar la conclusión a que se arriba en el mismo.

Finalmente, en cuanto al hecho de que no se ordenó una fiscalización para recabar más información referente a la aplicación de la cláusula en cuestión, cabe señalar que la labor de este Departamento en la emisión de pronunciamientos jurídicos, va dirigida a la elaboración de criterios de carácter general y uniforme que permitan aplicar la doctrina institucional a un caso concreto, lo que supone contar con los antecedentes fácticos que permitan efectuar el análisis jurídico que conducirá a la resolución del asunto que se consulta, los que, en la especie, no se han acompañado.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que se confirma lo resuelto en Ordinario N°2233, de 18.06.2019, en orden a que no resulta jurídicamente procedente que los días convenidos por concepto de feriado básico que excedan de 15 días hábiles, al tenor de la cláusula duodécima del contrato colectivo de trabajo suscrito entre la Fundación Educacional Nido de Águilas y el Sindicato de Trabajadores de la Fundación Educacional Nido de Águilas, se imputen a días correspondientes a feriado progresivo.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/MDM

Distribución

- Jurídico

- Partes

feriado progresivo, interpretación cláusula contrato colectivo, confirma ordinario n°2233, 18.06.2019,

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre feriado

Dictamen N° 2474/57, de 30.06.2003

1) Feriado. Anticipo. Procedencia 2) Feriado. Fraccionamiento 3) Feriado. Oportunidad 4) Feriado. Otorgamiento

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Resulta jurídicamente procedente la suspensión del feriado legal anual de que esté haciendo uso un trabajador por la circunstancia de sobrevenirle durante éste una enfermedad que le confiera derecho a licencia médica. Reconsidérase la doctrina de este Servicio contenida en el dictamen Nº 2081, de 18.04.86 y toda…

Dictamen N° 2921/55, de 21.07.2011

Feriado. Remuneración variable. Promedio. Cálculo.

P ara determinar el promedio previsto en el inciso 2º del artículo 71 del Código del Trabajo se debe considerar los tres últimos meses con denominación específica precedentes al feriado legal, en que el trabajador hubiere percibido remuneración completa, excluyéndose aquellos en que medió suspensión de la relación…

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A partir del 1º de noviembre de 1993, fecha en que comenzó a regir la norma sobre cómputo del feriado que actualmente se contiene en el artículo 69 del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente procedente convenir un feriado superior al legal, considerando el día sábado como hábil para los efectos de determinar su…