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Dirección del TrabajoOrdinario2 de diciembre de 2013

ORD. N°4613

Jornada Excepcional de Trabajo y descanso; Distribución de Jornada; Jornadas Extraordinarias;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 332/23, 30.01.2002
  • dictamen 4012/82 de 12.10.2011
  • ordinario 4613, 02.12.2013

Texto

DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 12181 (2411) 2013 4613
ORD.:
Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Comparecencia de 07.10.2013, de Mario
SandovalMartínez, Presidente Comisión
Ergonómica Nacional.
2) Pase N° 1895, de 18.10.2013 de Jefa de
Gabinete Directora del Trabajo.
3) Presentación de 1 16.10.2013, de Mario
Sandoval Martínez, Presidente Comisión
Ergonómica Nacional.
SANTIAGO,
02010203
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
: SR. MARIO SANDOVAL MARTÍNEZ
PRESIDENTE
COMISIÓN ERGONÓMICA NACIONAL
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado
un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección en orden a determinar si resulta
jurídicamente procedente que enfermeras afectas a un sistema de jornada excepcional de
trabajo y descanso, determinado por un ciclo de 4 días continuos de trabajo, seguido de 4
días de descanso, afectas a una jornada diaria de 12 horas, ejecuten un total de 40 horas
extraordinarias mensuales en forma regular, ya sea una vez terminada su jornada diaria
de trabajo o durante los días de descanso del correspondiente ciclo, como asimismo, si
operarios afectos a un sistema excepcional, con turnos laborales de 12 horas diarias de
trabajo, ejecuten 2 a 4 horas de trabajo extraordinario en forma regular.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 30 del Código del Trabajo, prescribe:
“Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del
máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor”.
Por su parte, el artículo 31, inciso 1 del mismo cuerpo
normativo, dispone:
“En las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la
salud del trabajador, podrán pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos
horas por día, las que se pagarán con el recargo señalado en el artículo siguiente”.
Del análisis conjunto de las disposiciones legales
precedentemente trascrita se infiere que reviste el carácter de extraordinaria toda jornada
laborada en exceso sobre las 45 horas semanales o sobre el máximo que las partes
hubieren pactado, si fuere inferior.

De las mismas disposiciones legales se infiere asimismo
que en aquellas faenas que por su naturaleza no afecten la salud de los trabajadores
podrán pactarse hasta un máximo de dos horas por día.
Ahora bien, la consulta que nos ocupa importa determinar si
resulta jurídicamente procedente aplicar el referido derecho respecto de aquellos
trabajadores que se encuentren afectos a un sistema excepcional de distribución de
jornada de trabajo y descansos y, cuya jornada de trabajo diaria sea de 12 horas.
En este sentido, preciso es señalar que tal como lo ha
sostenido la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de esta Dirección, tanto las
jornadas excepcionales como bisemanales constituyen una excepción a la forma de
distribución de jornada semanal en relación a los descansos, esto es, una excepción a la
disposición prevista en el inciso 1º del artículo 28 del Código del Trabajo el cual previene
que la jornada ordinaria máxima semanal de 45 horas no puede ser distribuida en más de
seis ni en menos de cinco días.
De acuerdo a la misma jurisprudencia, el carácter
excepcional de las normas contenidas en los artículos 38, inciso penúltimo y final y 39 del
Código del Trabajo, implica que su interpretación debe hacerse en forma restrictiva,
limitando su aplicación sólo al ámbito dentro del cual fueron concebidas, vale decir, a la
distribución de la jornada de trabajo y los descansos, no siendo posible, extender sus
efectos a otras materias distintas a aquellas.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la doctrina de esta
Dirección contenida, entre otros en dictamen N° 332/23, de 30.01.2002, ha sostenido que
“resultan aplicables a los sistemas excepcionales y a las jornadas bisemanales todas las
restantes disposiciones que regulan la jornada de trabajo, entre ellas, las referidas a horas
extraordinarias que se contienen en el inciso 1º del artículo 32 del Código del Trabajo.
De esta suerte, los trabajadores afectos a dichos sistemas
excepcionales o a jornadas bisemanales podrán laborar horas extraordinarias dando
cumplimiento a la totalidad de los requisitos previstos en dicha norma”.
No obstante lo anterior, el referido dictamen concluye que
“tratándose de sistemas excepcionales no podrá convenirse trabajo extraordinario si la
jornada autorizada es de 12 horas diarias”, agregando que “si ésta fuera inferior, el
respectivo pacto de sobretiempo no podrá vulnerar el máximo de dos horas por día, ni
significar que el total de horas trabajadas por los involucrados exceda del señalado tope
de 12 horas".
Analizada la consulta formulada a la luz de las normas
legales y jurisprudencia administrativa citada, forzoso resulta concluir que a los
trabajadores afectos, como ya se dijera, a un sistema excepcional de jornada y
descansos, que implica tener una jornada diaria máxima de 12 horas de permanencia en
las faenas, no pueden laborar horas extraordinarias una vez terminada su jornada diaria
de trabajo.
A su vez, en relación a la posibilidad de laborar horas
extraordinarias durante los días de descanso, preciso es señalar que dentro de los
criterios considerados por esta Dirección para autorizar sistemas excepcionales de
distribución de jornada y descansos, se contempla el respetar una relación máxima entre
días de trabajo y descansos.
En estas condiciones y conforme a la doctrina de esta
Dirección, contenida entre otros en dictamen Nº 4012/082, de 12.10.2011, las partes se

encuentran impedidas de pactar una distribución de jornada distinta a la que comprenda
la resolución respectiva, toda vez que al otorgarse la correspondiente autorización
administrativa, han quedado limitados tanto el trabajador como el empleador a una
actuación reglada que concluye y produce determinados efectos legalmente establecidos,
entre los cuales se encuentra el hecho de mantener a las partes adscritas a una especie
de régimen estatutario de jornada y descanso bajo determinadas condiciones.
De esta manera los derechos y obligaciones a que quedan
afectas las partes de una relación laboral, en lo relativo a jornada y descansos, pasan a
incorporar el conjunto de materias que no pueden convenir libremente, y por ende, la
eficacia y validez de la resolución administrativa que autorizó el sistema excepcional
resulta amparada y garantizada por el principio de irrenunciabilidad de derechos a que se
refiere el inciso 2º del artículo 5º del Código del Trabajo, no pudiendo en el hecho las
partes alterar las condiciones de la respectiva resolución, como ocurriría, por ejemplo, si
se pactara trabajo extraordinario durante los días de descanso.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal y
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a
Ud. que no resulta jurídicamente procedente pactar trabajo extraordinario con aquellos
trabajadores afectos a un sistema excepcional de jornada, cuya jornada ordinaria diaria
sea de 12 horas, ya sea una vez terminada su jornada diaria de trabajo como durante los
días de descanso de éstos.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
ws.0
MAO/SMS/ACG
Distribución:
Jurídico - Partes – Control
Departamento de Inspección

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