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Dirección del TrabajoOrdinario2 de diciembre de 2013

ORD. N°4615

Trabajadores Locomoción Colectiva; Jornada de Trabajo; Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad; Turnos rotativos;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2785/58 de 27.07.2007
  • dictamen 3351/185 de 09.06.1997
  • dictamen 3913/59 de 02.09.2010
  • ordinario 4615, 02.12.2015

Texto

DEPARTAMENTO JURIDICO
K7448 (1437) 2013 4615
ORD. N°
juuidico
MAT.: Para los efectos de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10 Nº5 del Código del
Trabajo, otorgar certeza y precaver conflictos
derivados de la falta de determinación de la
jornada laboral de sus trabajadores, la
empresa SubusChile S.A. debe aplicar las
disposiciones establecidas en su propio
reglamento interno de orden, higiene y
seguridad, en cuanto a la antelación con la
que deben ser notificados los turnos laborales
a sus conductores y a la duración y rotación
de los mismos, de tal manera que éstos
puedan saber circunstanciadamente cuando
deberán prestar sus servicios y, al mismo
tiempo, disponer de su tiempo libre.
ANT.: 1) Instrucciones de 26.11.2013, de Jefa
Departamento Jurídico.
2) Instrucciones de 11.11.2013 y 21.10. 2013,
de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
3) Ord. Nº785, de 10.10.2013, de Inspector
Provincial del Trabajo Cordillera.
4) Oficio N°3804, de 01.10.2013, de Jefa
5) Ord. Nº719, de 30.09.2013, de Inspector
Provincial del Trabajo Cordillera, Puente Alto.
6) Presentación de 12.08.2013, de empresa
Subus Chile S.A.
7) Ord. N°1437, de 01.07.2013, de Jefa
8) Ord. N°2583, de 01.07.2013, de Jefa
9) Presentación de 20.06.2013, de Fenattrans.
SANTIAGO, 0 2 DIC 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. FENATTRANS
AVENIDA QUINTA VERGARA N°1636
MAIPÚ
Mediante presentación del antecedente 9), Uds. solicitan
un pronunciamiento jurídico de este Servicio, acerca de las modificaciones intempestivas
de turnos que realizaría su empleadora -Subus Chile S.A.-, situación que contravendría lo
dispuesto en el inciso 2º del artículo 12 del Código del Trabajo, además de disposiciones
del reglamento interno de la misma empresa.

Al respecto, cabe informar en forma previa que, con el
objeto de dar cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de los interesados, se
procedió a dar traslado de su presentación a la empresa SubusChile S.A., trámite que fue
evacuado mediante carta de antecedente 6), a través de la cual, en lo sustantivo, se
indica que dicha empleadora da cumplimiento a la normativa legal vigente sobre la
materia consultada y que no existirían irregularidades al respecto.
Igualmente, se debe señalar que con el fin de reunir la
información necesaria para resolver al respecto, se solicitó un proceso especial de
fiscalización sobre la materia, trámite que fue realizado por la funcionaria Sra. Claudia
Martínez Garrido, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, quien
emitió el informe de fiscalización Nº13/05/2013/1003.
Aclarado lo anterior, es dable indicar que el inciso 2º del
artículo 12 del Código del Trabajo, prescribe:
“Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la
empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el
empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta
minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el
aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos."
Respecto de la disposición legal preinserta, la reiterada y
uniforme jurisprudencia de este Servicio contenida, entre otros, en Dictamen Nº3351/185,
de 09.06.1997, ha señalado que, excepcionalmente, el legislador ha concedido al
empleador la facultad de modificar unilateralmente la distribución de la jornada de trabajo,
sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, hasta en 60 minutos, lo cual,
solamente le está permitido de mediar la concurrencia copulativa de dos requisitos, a
saber: a) que existan circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa,
establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, y b) que se de aviso
al trabajador de la alteración con una anticipación mínima de treinta días.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la propia
empleadora y lo constatado en terreno mediante el proceso especial de fiscalización
realizado, la empleadora denunciada no ha hecho uso de la facultad contenida en el
precepto en examen como fundamento para las modificaciones de turnos de que se trata.
Precisado lo anterior cabe señalar lo siguiente:
El reglamento de orden, higiene y seguridad de la
empresa, en su Anexo Nº2 -en lo pertinente- dispone:
“2. DESCRIPCIÓN TIPOS DE TURNOS
Los conductores, se desempeñan en los sistemas de
Turnos A y B, para identificar en el modelo de rotación semanal de jornada de trabajo. El
Turno C, es de carácter fijo.
Los Turnos A, B y C, son los que a continuación se
describen:
TIPO DE TURNO CARACTERÍSTICA
A Todo aquel turno que empieza antes de las 12:00 del medio día.
B Todo aquel turno que empieza después de las 12:00 del medio día.
C Realiza solo servicios nocturnos entre las 00:00 y las 8:00."
No obstante lo previsto en el precitado reglamento interno,
la fiscalizadora actuante en su informe consigna lo siguiente:

“...los turnos descritos en el Reglamento Interno no se
ajustan con las programaciones de Servicio Conductor (SERCON), como tampoco los que
realizan efectivamente los conductores, que no se compadecen con uno ni otro. Es decir,
la realidad que prima es distinta de (la) prevista en el Reglamento Interno y de la
programada en cada caso, mientras que la falta de coincidencia explica que la asignación
de turnos es arbitraria y no responde a criterios objetivos susceptibles de observación por
esta fiscalizadora.
Grafican esta circunstancia algunos de los casos de la
muestra, en los que no se indica hora de inicio de turno, a partir de lo cual quedan
abiertas las posibilidades de asignación de trabajo a la necesidades de cada momento,
sin que la certeza del trabajador sea relevante."
En cuanto a la rotación de los turnos, el reglamento en
examen, en el Nº 3 del mismo Anexo 2, establece:
“3. ROTACIÓN DE LOS TURNOS
La rotación de Turnos se realizará semanalmente,
garantizando que cada conductor rote entre una semana y otra, a efectos de asegurar
fijeza y certeza en cuanto al conocimiento de la jornada específica que deberá
desempeñar durante un mes. Lo anterior, según lo indica la Tabla 1:
Tabla1 Semana 1 Semana 2 Semana 3 Semana 4º
Tipo de turno B A B A"
En relación a la rotación semanal de los turnos a que se
encuentra afecto el personal de que se trata, la empresa Subus Chile S.A., representada
por el gerente de personas de la misma, Sr. Claudio Núñez Jiménez, dando respuesta al
traslado conferido por este Servicio, señala -en lo que a este oficio importa- lo siguiente:
“...es posible que en una semana calendario considerada
de lunes a domingo, un trabajador labore en turno A y B. Sin embargo, mi representada
cumple con la rotación semanal de los turnos, porgue la expresión semanal se refiere a un
periodo de 7 días consecutivos".
Consultado al respecto el Jefe de Operaciones de la
misma empresa, Sr. Claudio Guzmán R., declaró a la fiscalizadora actuante que “La
jornada de trabajo en la empresa se establece de lunes a domingo”.
Sobre la misma consulta, el Jefe de Personal, Sr. Miguel
Enrique Relmuan Levicoy, señaló:
"Lo que entiendo por semana es la semana corrida es
decir, 6 días trabajados y por uno de descanso, se toma de lunes a lunes.
La jornada ordinaria se distribuye con turnos rotativos,
como indica el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, con una jornada
semanal de 45 horas semanales, distribuidas con un máximo semanal de 6 días".
Cabe hacer presente en relación a la materia, que de
acuerdo a lo informado por la fiscalizadora actuante a través del referido proceso
inspectivo, se pudo constatar en las planillas de programación de turnos de los
conductores -denominadas SERCON-, que la semana establecida para la implementación
de los mismos se toma de lunes a sábado.

En efecto, el mencionado informe de fiscalización señala
que “Lo anterior no se ajusta a lo previsto en el Reglamento Interno tenido a la vista, es
decir, que se le asigna a los trabajadores un turno de lunes a sábado y otro el día
domingo, para iniciar nueva programación de turno, el día lunes diferente a la del día
domingo."
Se informa, asimismo, que se constataron casos en que el
turno realizado por un trabajador cambia cada dos días o incluso todos los días.
De lo expuesto en los párrafos que anteceden, es dable
inferir que la empleadora cambia unilateralmente la distribución de turnos rotativos de
manera diaria, semanal o mensual, incumpliendo, de tal modo, las cláusulas del
reglamento interno de orden, higiene y seguridad dictado por ella misma.
Ahora bien, en cuanto a la forma como se distribuye la
jornada ordinaria de los trabajadores por los que se consulta, cabe indicar que de acuerdo
a lo constatado en terreno, no existe en la actualidad una fórmula uniforme, constante y
certera de distribución de la jornada semanal o mensual. En efecto, de la muestra de
documentación laboral examinada, correspondiente a 15 trabajadores, se pudo constatar
que en algunos casos la jornada semanal se distribuye en 4 días. Las infracciones
detectadas, se ilustran en los siguientes ejemplos:
Trabajador Sr. Miguel Ramón Sandoval:
a-. De acuerdo al registro de asistencia, durante la
semana del 07 al 13 de enero de 2013, prestó servicios 5 días distribuidos de lunes a
sábado -tuvo libre el día miércoles 09.01.2013- con un total semanal de 42,77 horas
laboradas.
b-. Conforme al mismo registro, durante la semana del 14
al 20 de enero de 2013, prestó servicios 6 días, distribuidos de lunes a sábado, con un
total semanal de 50,02 horas laboradas, sin que exista constancia de pacto de horas
extraordinarias ni de su correspondiente pago.
c-. Según lo informado, durante la semana del 21 al 27 de
enero de 2013, prestó servicios 6 días, con un total semanal de 47,94 horas laboradas,
sin que exista constancia de pacto de horas extraordinarias y en el período comprendido
entre el 21 y el 27 de enero de 2013, su jornada semanal se distribuyó de lunes a
domingo, realizando de lunes a sábado turno À, para pasar el domingo a ejecutar turno B.
De acuerdo a lo señalado en el referido informe, durante
varios días el referido trabajador no realizó su labor de conductor, toda vez que no se le
asignó un vehículo, permaneciendo en el depósito (denominación que recibe el terminal)
sin realizar labores de conducción.
Cabe agregar -en cuanto a la frecuencia- que, según lo
informado por la funcionaria actuante, aquel trabajador que no alcanza a realizar otro
recorrido debe mantenerse en las instalaciones de la reclamada alrededor de 3 horas, a
disposición de la empleadora, sin actividad alguna, aún cuando no existe expectativa real
de trabajo durante ese lapso, atendido que el tiempo que resta a la jornada no es
suficiente para una vuelta, siendo obligado a esperar el término de la misma.
Trabajador Juan Bernardo Quezada:
Según los antecedentes tenidos a la vista, éste laboró
desde el día 22 de enero hasta el día 31 de enero de 2013, de manera continua, sin
descanso semanal (10 días corridos). Su programación semanal consideró desde el lunes
22 hasta el viernes 25 de enero, pero el registro de asistencia no coincide con el referido
SERCON.

Asimismo, se pudo constatar que los turnos varían de A o
B en cualquier día de la semana.
De lo expuesto precedentemente -y teniendo en
consideración que la fiscalizadora informa que todos los trabajadores de la muestra se
mantienen en similar situación- es posible colegir que no existe una manera única para
implementar los turnos rotativos semanales, desatendiéndose la regulación prevista en el
reglamento interno de orden, higiene y seguridad.
Por otra parte, en relación a la antelación con que son
informados los trabajadores respecto de los turnos que le corresponderá desarrollar, es
necesario hacer presente que si bien ellos serían informados a los trabajadores los días
viernes o sábado anterior al lunes en que deben iniciar sus nuevos turnos, la entrega de la
planilla (SERCON) de distribución y comunicación de los turnos rotativos, no observa
ninguna formalidad, disponiéndose en un archivador en el patio del respectivo depósito,
debiendo sacar su hoja cada trabajador, sin que conste su entrega bajo firma u otra
modalidad.
A su vez, en relación a los periodos por los cuales se
asignan los turnos, vale decir, semanales, quincenales o mensuales, el mencionado
informe de fiscalización indica que la empresa declara que ellos se entregan
semanalmente.
Sin embargo -como se señaló-, no existe certeza de
dicha entrega, como tampoco del período que comprende, de modo que el empleador
puede determinar en cualquier momento la implementación del turno o variar la
programación a su voluntad y conveniencia, aún desatendiendo las normas del
reglamento interno. De ello se sigue que las declaraciones prestadas al efecto, tanto por
el Jefe de Operaciones como por el Jefe de Personal, no corresponden a la realidad
observada por la funcionaria actuante.
Finalmente -en cuanto a lo constatado en terreno- cabe
indicar que respecto de los días que comprende -para la empresa- el ciclo semanal, la
empleadora no mantiene un criterio uniforme para todos los trabajadores, pudiendo
comprender periodos de lunes a sábado o de lunes a lunes.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 10 del
Código del Trabajo, en su Nº 5, dispone:
El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las
siguientes estipulaciones:
“5. duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo
que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo
dispuesto en el reglamento interno;"
Del precepto legal precedentemente transcrito, se colige
que el contrato de trabajo, entre otras menciones obligatorias, debe establecer la duración
y distribución de la jornada que debe cumplir el dependiente, a menos que en la empresa
existiere el sistema de trabajo por turnos, en cuyo evento, se estará a lo dispuesto en el
reglamento interno.
Ahora bien, de conformidad a lo sostenido por la
jurisprudencia de este Servicio, la determinación de la jornada de trabajo implica
establecer o consignar de forma clara y precisa la duración de la misma y los días en que
ésta se va a distribuir.

En otros términos, el legislador exige conocer
anticipadamente con exactitud, y sin lugar a dudas, la extensión del tiempo de trabajo y
los días y horas en que se van a prestar los servicios a los que el dependiente se ha
obligado, no existiendo excepción alguna al deber señalado.
Cabe hacer presente que lo expresado anteriormente se
encuentra en armonía con la reiterada jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre
otros, en Ords. N°s 3.913, de 02.09.2010 y 2.785, de 27.07.2007.
Asimismo, en relación con la materia, es posible señalar
que la finalidad o intención del legislador al obligar a las partes a determinar en la
convención individual la duración y distribución de la jornada de trabajo fue la de dar
certeza y seguridad a la relación laboral respectiva, puesto que, a través de esta
exigencia, el dependiente conoce de manera clara, específica y anticipada, el tiempo de
trabajo y los días y horas en que éste se debe cumplir.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración
que en el evento que en la empresa de que se trata existiera un sistema de trabajo por
turnos, como sucede en la situación materia del presente informe, las horas en que
empieza y termina el trabajo deben contemplarse en el reglamento interno.
En efecto, el legislador ha permitido, en forma
excepcional, en la parte final del N°5 del artículo 10 precedentemente transcrito, que una
cláusula mínima del contrato de trabajo, cual es la relativa a la duración y distribución de
la jornada de trabajo, sea omitida en el supuesto que en la empresa exista un sistema de
trabajo por turnos y que éstos se encuentren establecidos en el respectivo reglamento
interno.
Así también lo dispone el N° 1 del artículo 154 del Código
del Trabajo, que al efecto preceptúa:
“El reglamento interno deberá contener a lo menos, las
siguientes disposiciones:
1°.- las horas en que empieza y termina el trabajo y las de
cada turno, si aquél se efectúa por equipos”.
No obstante, tal y como se señaló en el cuerpo del
presente informe, la fiscalización especial realizada en terreno y la documentación tenida
a la vista permiten establecer que el sistema de asignación y distribución de los turnos, a
través de los cuales se cumple la jornada de trabajo de los conductores de la reclamada,
si bien se encuentra consignado en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad
vigente en la empresa, no se cumple en los términos allí previstos y que en la práctica,
una de las partes de la relación laboral -la empleadora- detenta unilateralmente la
facultad de alterar la asignación o distribución de turnos informados mediante su propio
sistema a los conductores.
Dicha práctica, evidentemente, atenta contra el principio
de la certeza que inspira el artículo 10 Nº5 del Código del Trabajo, según el cual es
propósito normativo que el dependiente conozca circunstanciadamente los días y horas
en que deberá cumplir su obligación de prestar servicios.
Finalmente, cabe señalar a Ud. que atendido que en la
fiscalización de carácter investigativo practicada a esa empresa se pudo constatar la
existencia de ciertas irregularidades de carácter laboral, se ha dispuesto oficiar a la
Inspección Provincial del Trabajo Cordillera a fin de que se cursen las sanciones
administrativas que resulten jurídicamente procedentes.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas,
cúmpleme informar a Ud. que para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 10 Nº5 del Código del Trabajo, otorgar certeza y precaver conflictos derivados de
la falta de determinación de la jornada laboral, la empresa SubusChile S.A. debe aplicar
las disposiciones establecidas en su propio reglamento interno de orden, higiene y
seguridad, en cuanto a la antelación con la que deben ser notificados los turnos rotativos
a sus conductores y a la duración y rotación de los mismos, de tal manera que los
trabajadores puedan saber circunstanciadamente cuando deberán prestar sus servicios y,
al mismo tiempo, disponer de su tiempo libre.
Saluda a Ud.,
N
DIRECTORA BAJO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/RCG
Distribución:
Jurídico
Control
Partes

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