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Dirección del TrabajoOrdinario21 de marzo de 2022

ORD. N°462

Aguinaldo Fiestas Patrias y Navidad; Naturaleza Jurídica;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1816/52 de 27.04.2005
  • dictamen 3536/171 de 21.09.2001
  • ordinario 462, 21.03.2022

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.20675(142)2022
ORDINARIO N°
Junidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad. Naturaleza
jurídica.
RESUMEN:
1. Atendido lo dispuesto en el artículo 41 del Código del
Trabajo, los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad
pactados en el contrato colectivo suscrito por la
Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro
Navia y el Sindicato de Trabajadores de la Corporación
Municipal de Desarrollo Social Nivel Central
constituyen remuneración y, por ende, al tenor de la
reiterada y uniforme jurisprudencia la Superintendencia
de Seguridad Social, son imponibles para efectos
previsionales.
2. La competencia para determinar si los aguinaldos en
referencia están afectos a impuestos recae en el
Servicio de Impuestos Internos.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 09.03.2022 de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación conjunta de 28.01.2022, de
Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro
Navia y Sindicato de Trabajadores de la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia Nivel
Central.
SANTIAGO, 2 1 MAR 2022
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SRA.
SECRETARIA GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL
DE CERRO NAVIA
SRA.
PRESIDENTA SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL
DE CERRO NAVIA NIVEL CENTRAL

Mediante presentación citada en el antecedente 2) requieren un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los montos pactados por
concepto de aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad en el contrato colectivo vigente
entre las partes constituyen remuneración y, en tal caso, si son imponibles y están
afectos a impuestos.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 41 del Código del Trabajo establece:
Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales
en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por
causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de
caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones
familiares otorgadas en conformidad a la ley, las indemnizaciones establecidas en el
artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual, ni,
en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.
Del precepto legal transcrito se desprende que es constitutiva de
remuneración toda contraprestación en dinero y las adicionales en especie
susceptibles de avaluarse en dinero que perciba el trabajador por causa del contrato
de trabajo y que no hubiera sido expresamente excluida en el inciso 2º de la misma
disposición legal.
Ahora bien, la cláusula primera del contrato colectivo celebrado entre las
partes, vigente por el período de dos años, a partir del 08.10.2021, estipula en lo
pertinente:
PRIMERO: La Corporación pagará a cada trabajador afecto al presente Contrato
Colectivo, por concepto de Aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad, las cantidades que
se indican a continuación como suma única y total, incluido el aguinaldo legal que
establezca el Supremo Gobierno:
Año 2021
Navidad $200.000.- (doscientos mil pesos)
Año 2022
Fiestas Patrias $200.000.- (doscientos mil pesos) más incremento IPC
Navidad $200.000.- (doscientos mil pesos) más incremento IPC
Año 2023
Fiestas Patrias El monto de lo pagado en fiestas patrias año 2022 más
incremento IPC.
De la estipulación parcialmente transcrita se deriva que, las partes del
contrato colectivo pactaron el pago a los trabajadores afectos de los beneficios
consistentes en un aguinaldo de Fiestas Patrias y uno de Navidad, por los montos allí convenidos.
De lo expuesto es posible concluir que, al tenor del citado artículo 41 del
Código del Trabajo y con arreglo a la jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre

otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°1816/52 de 27.04.2005 y N°3536/171 de
21.09.2001, dichos beneficios en dinero, establecidos por causa del contrato de trabajo
y que no se encuentran expresamente excluidos como tales en el inciso 2° del precepto
en comento, constituyen remuneración.
En lo concerniente a la primera de las consultas por Uds. formuladas,
tendiente a determinar si dichos aguinaldos tienen el carácter de imponibles para
efectos previsionales, cúmpleme informar que no compete a este Servicio
pronunciarse al respecto, sino a la Superintendencia de Seguridad Social, de cuya
doctrina se desprende que, los aludidos aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad
estarían afectos a cotizaciones previsionales. Ello si se tiene presente que, acorde con
lo sostenido, por esa Repartición, entre otros pronunciamientos, en el Dictamen
N°7800 de 07.03.2000: «...cualquier pago que efectúe el empleador al trabajador por
concepto del contrato de trabajo, que no sea de aquellos que se encuentran
exceptuados en el inciso segundo del artículo 41 [del Código del Trabajo] constituye
remuneración y se encuentra por tanto afecta al pago de cotizaciones hasta el tope
máximo imponible».
De este modo, lo expuesto precedentemente permite concluir que, los
aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad pactados en el contrato colectivo suscrito por
la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia y el Sindicato de
Trabajadores de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Nivel Central
constituyen remuneración y, por ende, al tenor de la reiterada y uniforme jurisprudencia
la Superintendencia de Seguridad Social, son imponibles para efectos previsionales.
Precisado lo anterior, corresponde hacerse cargo de la consulta formulada
con el objeto de que se determine por esta Dirección si los beneficios en comento
estarían afectos a impuestos.
Al respecto, cúmpleme informar que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1° letras a) y b) del D.F.L. N°2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del
Trabajo, a este Servicio le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones
que leyes generales o especiales le encomienden, la fiscalización de la aplicación de la
legislación laboral y fijar de oficio o a petición de parte, por medio de dictámenes, el
sentido y alcance de las leyes del trabajo.
A su vez, del tenor del artículo 5° letra b) del citado D.F.L. N°2 de 1967, se
infiere que este Servicio está facultado para interpretar la legislación y reglamentación
social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros
servicios u organismos fiscales.
Lo dispuesto en las normas legales citadas permite colegir que, el ámbito de
atribuciones con que la ley ha dotado a la Dirección del Trabajo se circunscribe
especialmente a la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y a fijar el
sentido y alcance de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros organismos fiscales.
En atención a lo expresado en párrafos que anteceden es preciso señalar
que, este Servicio no cuenta con atribuciones para determinar si los aguinaldos de
Fiestas Patrias y Navidad pactados en el contrato colectivo en referencia estarían
afectos a impuestos, atendido que es el Servicio de Impuestos Internos el organismo
competente para pronunciarse al respecto.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Uds. lo siguiente:
1. Atendido lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, los
aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad pactados en el contrato colectivo suscrito por
la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia y el Sindicato de

Trabajadores de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Nivel Central
constituyen remuneración y, por ende, al tenor de la reiterada y uniforme jurisprudencia
la Superintendencia de Seguridad Social, son imponibles para efectos previsionales.
2. La competencia para determinar si los aguinaldos en referencia están
afectos a impuestos recae en el Servicio de Impuestos Internos.
Saluda atentamente a Uds.,
DBL
JEPB
JURJUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DÉL TRABAJO
lu
LBP/MPK
Jurídico Distribución:
Partes
Control

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