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ORD. N°4634
Instrumento Colectivo; Interpretación de cláusula; Reajuste de sueldo base; Base de cálculo; Ingreso mínimo mensual;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1560
- codigo civil, articulo 1562
- codigo del trabajo, articulo 42 ver otros del art. 42
- ley 20.763
Texto
Trabajo Dlrecciön del
Gobiomo do Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.11605(2458)/2015
ORD. N° 4634
MAT.: Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 letra a) del
Código del Trabajo y a las consideraciones expuestas en
el cuerpo del presente oficio, la empresa Tintorerías
L'Art Parisien Cibié y Cía. Ltda. debió utilizar como base
de cálculo de los reajustes a los sueldos base,
convenidos en la cláusula cuarta del contrato colectivo
vigente celebrado por dicha entidad empleadora y el
Sindicato de Trabajadores de la Empresa L'Art Parisien
Cibié y Cía. Ltda., el monto correspondiente al ingreso
mínimo mensual vigente a la fecha de aplicación del
referido beneficio.
ANT.: 1)Instrucciones, de 09.08.2016, de Jefa Unidad de
2)Ord. N°872, de 05.07.2016, de I.C.T. Santiago Sur.
3)Ord. N°2403, de 04.05.2016, de Jefa Unidad de
4)Ord. N°171, de 13.01.2016, de Jefa Unidad de
5)Respuesta, de 09.12.2015, de Sr. Cristián Cibié B.,
gerente general Tintorerías L'Art Parisien Cibié y Cía.
Ltda.
6)Ord. N°6121, de 24.11.2015, de Jefa Unidad de
7)Acta de comparecencia, de 19.11.2015, de dirigentes
Sindicato de Trabajadores de la Empresa Tintorerías
L'Art Parisien Cibié y Cía. Ltda.
8)Citación, de 30.09.2015.
9)Ord. N°1074, de 21.09.2015, de I.C.T. Santiago Sur.
10)Presentación, de 28.08.2015, de directiva Sindicato
de Trabajadores de la Empresa Tintorerías L’Art Parisien
Cibié y Cía. Ltda.
SANTIAGO, 09 SEP 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑORA ERNA VILLANUEVA REYES
PRESIDENTA SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA
TINTORERÍAS L'ART PARISIEN CIBIÉ Y CÍA. LTDA.
RODRIGO DE ARAYA N°59
SAN JOAQUÍN/
Mediante presentación citada en el antecedente 10), requiere
un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si se ajusta a derecho la
aplicación por el empleador de la cláusula cuarta del contrato colectivo suscrito por el
sindicato que preside y la empresa Tintorerías L'Art Parisien Cibié y Cía. Ltda., que
contempla el otorgamiento de reajustes al sueldo base de los trabajadores afectos,
durante el período de vigencia de dicho instrumento.
En lo concerniente a la segunda petición que formulara en su
presentación, destinada a que se verifique si el empleador ha aplicado los reajustes de los
beneficios de colación, movilización y aguinaldo de Navidad, contemplados en las
cláusulas octava, novena y undécima del mismo instrumento, cabe hacer presente que
según lo manifestado con ocasión de su comparecencia personal ante este Servicio y tal
como consta en el informe emitido por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur
sobre la materia, los aludídos beneficios fueron finalmente reajustados en conformidad a
los pactos convenidos en el referido instrumento.
Por su parte, el representante del empleador dio respuesta al
traslado conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad,
mediante nota citada en el antecedente 5), cuyos términos serán expuestos más adelante.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La cláusula cuarta del contrato colectivo suscrito por las partes
de que se trata, por el período de tres años, a contar del 1 de julio de 2014, estipula:
4. DE LA REAJUSTABILIDAD FUTURA
A partir del 1° de julio de del año 2014 se aplicará a los sueldos base un reajuste
equivalente al 100% de la variación del Índice de Precios al Consumidor
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces,
habido entre la fecha del último reajuste otorgado, 1° de enero de 2014, y el 30 de
junio de 2014.
A partir del mes de julio del año 2015 se aplicará a los sueldos base vigentes al
30 de junio del mismo año, un reajuste equivalente al 100% de la variación del
Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas o el que haga sus veces, habído entre el año comprendido entre el 1°
de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015.
A partir del mes de julio del año 2016 se aplicará a los sueldos base vigentes al
30 de junio del mismo año, un reajuste equivalente al 100% de la variación del
Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas o el que haga sus veces, habido entre el 1° de julio de 2015 y el 30 de
junio de 2016.
De la norma convencional precedentemente transcrita se infiere
que el empleador se obligó a reajustar, en el mes de julio de los años 2014, 2015 y 2016,
los sueidos base de los trabajadores afectos al contrato colectivo, en el 100% de la
variación experimentada por el IPC en los períodos allí indicados.
Se colige, asimismo, que los aludidos reajustes convencionales
correspondientes a julio de 2015 y julio de 2016, se aplicarían sobre el sueldo base
vigente al 30 de junio del mismo año.
Precisado lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a lo
expresado por la presidenta y el entonces secretario de la organización sindical
recurrente, el empleador habría incurrido en incumplimiento de la cláusula del contrato
colectivo en análisis, toda vez que no ha aplicado los reajustes al sueido base allí
contemplados una vez igualado el monto de este último al valor del ingreso mínimo
mensual vigente a la fecha fijada por las partes para la concesión del beneficio, de
r 3
manera tal que, pese a la celebración del pacto de aumento salarial en estudio, nunca han
visto incrementada dicha remuneración en un monto superior a aquel que les corresponde
por ley.
A su turno, el representante de la empresa manifiesta en su
nota de respuesta a traslado, ya citada, que en conformidad al inciso 1º de la cláusula
cuarta del contrato colectivo en comento, se aplicó un reajuste del 2,5%, que corresponde
a la variación experimentada por el IPC durante el período comprendido entre los meses
de enero y junio de 2014 y que con posterioridad, el día 18 de julio del mismo año, se
publicó la ley N°20.763 que fijó el monto del ingreso mínimo mensual, a partir dei 1 de
julio de 2014, en $225.000.-, desde el 1 de julio de 2015 en $241.000 y a contar del 1 de
enero de 2016, en $250.000.-
Precisa al respecto que en aquellos casos en que luego de
aplicarse el mencionado reajuste convencional al sueldo base el monto resultante fue
menor al correspondiente al ingreso mínimo mensual vigente, que regiría a partir del 1 de
julio de 2014, su representada lo ajustó a este último valor, fijado por ley; ello atendido
que, según señala, el aludido beneficio se aplica al sueldo base percibido por el trabajador
el mes anterior al de su otorgamiento. Agrega que en atención a que por efecto de la
aplicación de la cláusula del contrato colectivo en referencia, el día 1 de julio de 2014
debía entenderse reajustada dicha remuneración, procedía igualar su monto al del ingreso
mínimo mensual vigente en todos aquellos casos en que la aplicación del aludido
incremento remuneratorio pactado en el contrato colectivo no hubiese producido tal
efecto.
Dicho procedimiento empleado por el representante empresarial
fue, por lo demás, constatado por la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo
Santiago Sur, Sra. Carolina Quinteros A., a cargo de la investigación de rigor, quien
señala en su informe que la empresa reajustó el sueido base vigente al 30 de junio de
2014, en un 2,5%, correspondiente al 100% de la variación del IPC durante el período
indicado en la cláusula convencional en estudio, incumpliendo, de esta forma, lo
estipulado en su inciso 1°, en cuanto a que el aludido reajuste convencional debía
pagarse a partir del mes de julio de 2014 y calculado, por tanto, sobre el sueldo base
vigente a esa fecha. De esta forma, como luego de la aplicación del reajuste convencional
no se logró igualar el sueldo base con el ingreso mínimo mensual, en conformidad a la
ley, la empresa se vio obligada a otorgar un aumento mayor por tal concepto para
alcanzar dicha suma.
Del aludido informe se desprende también que el empleador
recurrió al mismo procedimiento descrito tratándose de los reajustes de sueldo base que
correspondía aplicar en el mes de julio de 2015.
En síntesis, el asunto sometido a pronunciamiento de este
Servicio dice relación con la base de cálculo que debía tenerse en consideración para la
aplicación de los reajustes convencionales de que se trata, o dicho de otra forma, el
monto sobre el cual debió recaer el aumento remuneratorio pactado, toda vez que el
empleador sostiene que correspondía al sueldo base vigente el mes anterior al de
aplicación del mencionado reajuste, por señalarlo así expresamente el pacto en comento
(aun cuando en rigor solo se expresa tal circunstancia en los incisos de la estipulación en
comento que contemplan los aludidos incrementos salariales correspondientes al mes de
julio de los años 2015 y 2016), en tanto que el sindicato afirma que los reajustes
correspondientes a los años 2014 y 2015 debían incrementar el sueldo base vigente a la
fecha pactada para su aplicación, en conformidad a la norma del artículo 42 letra a) del
Código del Trabajo.
De este modo, para resolver la consulta planteada se hace
necesario determinar previamente el sentido y alcance de la citada estipulación, para lo
e
cual cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de los contratos contemplan
los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales dispone:
Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella
que a lo literal de las palabras.
De la disposición legal transcrita se infiere que el primer
elemento que corresponde considerar para interpretar cláusulas contractuales es la
intención que tuvieron las partes al pactar la respectiva estipulación.
En otros términos, al interpretarse un contrato debe buscarse o
averiguarse ante todo cuál ha sido el espíritu que animó a las partes que intervinieron en
su celebración, puesto que tales instrumentos se generan mediante su voluntad y por lo
tanto, para fijar su sentido y alcance debe atenderse, más que a lo que en ellos expresan,
a lo que realmente han querido estipular.
Analizada la situación que nos ocupa a la luz de las normas
legales y contractuales antes citadas, no cabe sino sostener que la intención de las partes
al convenir el sistema de reajustes estipulado en la cláusula cuarta del contrato colectivo,
fue la de incrementar, periódicamente, en las fechas allí indicadas, los sueldos base de
los trabajadores afectos que, en este caso, no superaban el ingreso mínimo legal, con
total prescindencia de consideraciones tales como aquella que se desprende del
procedimiento aplicado por el empleador para tal efecto y que consistió en equiparar los
aludidos sueldos base a un monto que aun sin mediar pacto alguno habría estado
obligado a pagar por tal concepto, en cumplimiento de la ley.
En efecto, los argumentos planteados por el representante del
empleador para justificar dicho procedimiento de cálculo del reajuste en comento no solo
ha impedido a los trabajadores respectivos obtener un aumento salarial por tal concepto
sino que, contraviene, además, la norma del artículo 42 letra a) del Código del Trabajo,
conforme a la cual el sueldo o sueldo base «.no podrá ser inferior a un ingreso mínimo
mensual...».
De lo anterior se sigue que no se ajusta a derecho el
procedimiento empleado por la empresa en referencia para dar cumplimiento a la cláusula
cuarta del contrato colectivo celebrado con el sindicato que recurre, consistente en utilizar
como base de cálculo del referido beneficio convencional el sueldo base vigente hasta el
mes anterior a aquel en que debió aplicarse el aludido reajuste, toda vez que, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, para tal efecto
debía considerarse el monto correspondiente al ingreso mínimo mensual vigente a la
fecha fijada por las partes para el otorgamiento del beneficio, que con arreglo a la norma
del inciso 1° del artículo 1° de la ley 20.763, de 18.07.2014, ascendía a $225.000.- a partir
del 1 de julio de 2014 y a $241.000.- a contar del mismo mes del año 2015.
A mayor abundamiento, cabe agregar que en conformidad a lo
previsto por el artículo 1562 del Código Civil: “El sentido en que una cláusula puede
producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto
alguno".
El precepto recién citado permite reafirmar lo sostenido
precedentemente, en cuanto a que debe preferirse el sentido de la norma convencional en
análisis que permite incrementar el sueldo base de los trabajadores afectos a aquel cuya
aplicación no ha surtido efecto alguno, como ha quedado demostrado en la especie.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales
citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud.
que conforme a lo dispuesto en el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo y a las
consideraciones expuestas en el cuerpo del presente oficio, la empresa Tintorerías L’Art
Parisien Cibié y Cía. Ltda. debió utilizar como base de cálculo de los reajustes a los
sueldos base, convenidos en la cláusula cuarta del contrato colectivo vigente celebrado
por dicha entidad empleadora y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa L’Art Parisien
Cibié y Cía. Ltda., el monto correspondiente al ingreso mínimo mensual vigente a la fecha
de pago del referido beneficio.
Saluda atentamente a Ud.,
F DEL
JEFE
ABOGADO
JEFE EPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
BP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
I.C.T. Santiago Sur
Tintorerías L'Art Parisien Cibié y Cía. Ltda.
(Rodrigo de Araya N°59, San Joaquín).
Gobiomo do Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.11605(2458)/2015
ORD. N° 4634
MAT.: Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 letra a) del
Código del Trabajo y a las consideraciones expuestas en
el cuerpo del presente oficio, la empresa Tintorerías
L'Art Parisien Cibié y Cía. Ltda. debió utilizar como base
de cálculo de los reajustes a los sueldos base,
convenidos en la cláusula cuarta del contrato colectivo
vigente celebrado por dicha entidad empleadora y el
Sindicato de Trabajadores de la Empresa L'Art Parisien
Cibié y Cía. Ltda., el monto correspondiente al ingreso
mínimo mensual vigente a la fecha de aplicación del
referido beneficio.
ANT.: 1)Instrucciones, de 09.08.2016, de Jefa Unidad de
2)Ord. N°872, de 05.07.2016, de I.C.T. Santiago Sur.
3)Ord. N°2403, de 04.05.2016, de Jefa Unidad de
4)Ord. N°171, de 13.01.2016, de Jefa Unidad de
5)Respuesta, de 09.12.2015, de Sr. Cristián Cibié B.,
gerente general Tintorerías L'Art Parisien Cibié y Cía.
Ltda.
6)Ord. N°6121, de 24.11.2015, de Jefa Unidad de
7)Acta de comparecencia, de 19.11.2015, de dirigentes
Sindicato de Trabajadores de la Empresa Tintorerías
L'Art Parisien Cibié y Cía. Ltda.
8)Citación, de 30.09.2015.
9)Ord. N°1074, de 21.09.2015, de I.C.T. Santiago Sur.
10)Presentación, de 28.08.2015, de directiva Sindicato
de Trabajadores de la Empresa Tintorerías L’Art Parisien
Cibié y Cía. Ltda.
SANTIAGO, 09 SEP 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑORA ERNA VILLANUEVA REYES
PRESIDENTA SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA
TINTORERÍAS L'ART PARISIEN CIBIÉ Y CÍA. LTDA.
RODRIGO DE ARAYA N°59
SAN JOAQUÍN/
Mediante presentación citada en el antecedente 10), requiere
un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si se ajusta a derecho la
aplicación por el empleador de la cláusula cuarta del contrato colectivo suscrito por el
sindicato que preside y la empresa Tintorerías L'Art Parisien Cibié y Cía. Ltda., que
contempla el otorgamiento de reajustes al sueldo base de los trabajadores afectos,
durante el período de vigencia de dicho instrumento.
En lo concerniente a la segunda petición que formulara en su
presentación, destinada a que se verifique si el empleador ha aplicado los reajustes de los
beneficios de colación, movilización y aguinaldo de Navidad, contemplados en las
cláusulas octava, novena y undécima del mismo instrumento, cabe hacer presente que
según lo manifestado con ocasión de su comparecencia personal ante este Servicio y tal
como consta en el informe emitido por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur
sobre la materia, los aludídos beneficios fueron finalmente reajustados en conformidad a
los pactos convenidos en el referido instrumento.
Por su parte, el representante del empleador dio respuesta al
traslado conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad,
mediante nota citada en el antecedente 5), cuyos términos serán expuestos más adelante.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La cláusula cuarta del contrato colectivo suscrito por las partes
de que se trata, por el período de tres años, a contar del 1 de julio de 2014, estipula:
4. DE LA REAJUSTABILIDAD FUTURA
A partir del 1° de julio de del año 2014 se aplicará a los sueldos base un reajuste
equivalente al 100% de la variación del Índice de Precios al Consumidor
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces,
habido entre la fecha del último reajuste otorgado, 1° de enero de 2014, y el 30 de
junio de 2014.
A partir del mes de julio del año 2015 se aplicará a los sueldos base vigentes al
30 de junio del mismo año, un reajuste equivalente al 100% de la variación del
Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas o el que haga sus veces, habído entre el año comprendido entre el 1°
de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015.
A partir del mes de julio del año 2016 se aplicará a los sueldos base vigentes al
30 de junio del mismo año, un reajuste equivalente al 100% de la variación del
Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas o el que haga sus veces, habido entre el 1° de julio de 2015 y el 30 de
junio de 2016.
De la norma convencional precedentemente transcrita se infiere
que el empleador se obligó a reajustar, en el mes de julio de los años 2014, 2015 y 2016,
los sueidos base de los trabajadores afectos al contrato colectivo, en el 100% de la
variación experimentada por el IPC en los períodos allí indicados.
Se colige, asimismo, que los aludidos reajustes convencionales
correspondientes a julio de 2015 y julio de 2016, se aplicarían sobre el sueldo base
vigente al 30 de junio del mismo año.
Precisado lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a lo
expresado por la presidenta y el entonces secretario de la organización sindical
recurrente, el empleador habría incurrido en incumplimiento de la cláusula del contrato
colectivo en análisis, toda vez que no ha aplicado los reajustes al sueido base allí
contemplados una vez igualado el monto de este último al valor del ingreso mínimo
mensual vigente a la fecha fijada por las partes para la concesión del beneficio, de
r 3
manera tal que, pese a la celebración del pacto de aumento salarial en estudio, nunca han
visto incrementada dicha remuneración en un monto superior a aquel que les corresponde
por ley.
A su turno, el representante de la empresa manifiesta en su
nota de respuesta a traslado, ya citada, que en conformidad al inciso 1º de la cláusula
cuarta del contrato colectivo en comento, se aplicó un reajuste del 2,5%, que corresponde
a la variación experimentada por el IPC durante el período comprendido entre los meses
de enero y junio de 2014 y que con posterioridad, el día 18 de julio del mismo año, se
publicó la ley N°20.763 que fijó el monto del ingreso mínimo mensual, a partir dei 1 de
julio de 2014, en $225.000.-, desde el 1 de julio de 2015 en $241.000 y a contar del 1 de
enero de 2016, en $250.000.-
Precisa al respecto que en aquellos casos en que luego de
aplicarse el mencionado reajuste convencional al sueldo base el monto resultante fue
menor al correspondiente al ingreso mínimo mensual vigente, que regiría a partir del 1 de
julio de 2014, su representada lo ajustó a este último valor, fijado por ley; ello atendido
que, según señala, el aludido beneficio se aplica al sueldo base percibido por el trabajador
el mes anterior al de su otorgamiento. Agrega que en atención a que por efecto de la
aplicación de la cláusula del contrato colectivo en referencia, el día 1 de julio de 2014
debía entenderse reajustada dicha remuneración, procedía igualar su monto al del ingreso
mínimo mensual vigente en todos aquellos casos en que la aplicación del aludido
incremento remuneratorio pactado en el contrato colectivo no hubiese producido tal
efecto.
Dicho procedimiento empleado por el representante empresarial
fue, por lo demás, constatado por la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo
Santiago Sur, Sra. Carolina Quinteros A., a cargo de la investigación de rigor, quien
señala en su informe que la empresa reajustó el sueido base vigente al 30 de junio de
2014, en un 2,5%, correspondiente al 100% de la variación del IPC durante el período
indicado en la cláusula convencional en estudio, incumpliendo, de esta forma, lo
estipulado en su inciso 1°, en cuanto a que el aludido reajuste convencional debía
pagarse a partir del mes de julio de 2014 y calculado, por tanto, sobre el sueldo base
vigente a esa fecha. De esta forma, como luego de la aplicación del reajuste convencional
no se logró igualar el sueldo base con el ingreso mínimo mensual, en conformidad a la
ley, la empresa se vio obligada a otorgar un aumento mayor por tal concepto para
alcanzar dicha suma.
Del aludido informe se desprende también que el empleador
recurrió al mismo procedimiento descrito tratándose de los reajustes de sueldo base que
correspondía aplicar en el mes de julio de 2015.
En síntesis, el asunto sometido a pronunciamiento de este
Servicio dice relación con la base de cálculo que debía tenerse en consideración para la
aplicación de los reajustes convencionales de que se trata, o dicho de otra forma, el
monto sobre el cual debió recaer el aumento remuneratorio pactado, toda vez que el
empleador sostiene que correspondía al sueldo base vigente el mes anterior al de
aplicación del mencionado reajuste, por señalarlo así expresamente el pacto en comento
(aun cuando en rigor solo se expresa tal circunstancia en los incisos de la estipulación en
comento que contemplan los aludidos incrementos salariales correspondientes al mes de
julio de los años 2015 y 2016), en tanto que el sindicato afirma que los reajustes
correspondientes a los años 2014 y 2015 debían incrementar el sueldo base vigente a la
fecha pactada para su aplicación, en conformidad a la norma del artículo 42 letra a) del
Código del Trabajo.
De este modo, para resolver la consulta planteada se hace
necesario determinar previamente el sentido y alcance de la citada estipulación, para lo
e
cual cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de los contratos contemplan
los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales dispone:
Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella
que a lo literal de las palabras.
De la disposición legal transcrita se infiere que el primer
elemento que corresponde considerar para interpretar cláusulas contractuales es la
intención que tuvieron las partes al pactar la respectiva estipulación.
En otros términos, al interpretarse un contrato debe buscarse o
averiguarse ante todo cuál ha sido el espíritu que animó a las partes que intervinieron en
su celebración, puesto que tales instrumentos se generan mediante su voluntad y por lo
tanto, para fijar su sentido y alcance debe atenderse, más que a lo que en ellos expresan,
a lo que realmente han querido estipular.
Analizada la situación que nos ocupa a la luz de las normas
legales y contractuales antes citadas, no cabe sino sostener que la intención de las partes
al convenir el sistema de reajustes estipulado en la cláusula cuarta del contrato colectivo,
fue la de incrementar, periódicamente, en las fechas allí indicadas, los sueldos base de
los trabajadores afectos que, en este caso, no superaban el ingreso mínimo legal, con
total prescindencia de consideraciones tales como aquella que se desprende del
procedimiento aplicado por el empleador para tal efecto y que consistió en equiparar los
aludidos sueldos base a un monto que aun sin mediar pacto alguno habría estado
obligado a pagar por tal concepto, en cumplimiento de la ley.
En efecto, los argumentos planteados por el representante del
empleador para justificar dicho procedimiento de cálculo del reajuste en comento no solo
ha impedido a los trabajadores respectivos obtener un aumento salarial por tal concepto
sino que, contraviene, además, la norma del artículo 42 letra a) del Código del Trabajo,
conforme a la cual el sueldo o sueldo base «.no podrá ser inferior a un ingreso mínimo
mensual...».
De lo anterior se sigue que no se ajusta a derecho el
procedimiento empleado por la empresa en referencia para dar cumplimiento a la cláusula
cuarta del contrato colectivo celebrado con el sindicato que recurre, consistente en utilizar
como base de cálculo del referido beneficio convencional el sueldo base vigente hasta el
mes anterior a aquel en que debió aplicarse el aludido reajuste, toda vez que, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, para tal efecto
debía considerarse el monto correspondiente al ingreso mínimo mensual vigente a la
fecha fijada por las partes para el otorgamiento del beneficio, que con arreglo a la norma
del inciso 1° del artículo 1° de la ley 20.763, de 18.07.2014, ascendía a $225.000.- a partir
del 1 de julio de 2014 y a $241.000.- a contar del mismo mes del año 2015.
A mayor abundamiento, cabe agregar que en conformidad a lo
previsto por el artículo 1562 del Código Civil: “El sentido en que una cláusula puede
producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto
alguno".
El precepto recién citado permite reafirmar lo sostenido
precedentemente, en cuanto a que debe preferirse el sentido de la norma convencional en
análisis que permite incrementar el sueldo base de los trabajadores afectos a aquel cuya
aplicación no ha surtido efecto alguno, como ha quedado demostrado en la especie.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales
citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud.
que conforme a lo dispuesto en el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo y a las
consideraciones expuestas en el cuerpo del presente oficio, la empresa Tintorerías L’Art
Parisien Cibié y Cía. Ltda. debió utilizar como base de cálculo de los reajustes a los
sueldos base, convenidos en la cláusula cuarta del contrato colectivo vigente celebrado
por dicha entidad empleadora y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa L’Art Parisien
Cibié y Cía. Ltda., el monto correspondiente al ingreso mínimo mensual vigente a la fecha
de pago del referido beneficio.
Saluda atentamente a Ud.,
F DEL
JEFE
ABOGADO
JEFE EPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
BP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
I.C.T. Santiago Sur
Tintorerías L'Art Parisien Cibié y Cía. Ltda.
(Rodrigo de Araya N°59, San Joaquín).