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ORD. N°745
Instrumento colectivo; Ingreso Mínimo mensual; Reajuste de remuneraciones;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1562
- codigo del trabajo, articulo 42 ver otros del art. 42
- codigo del trabajo, articulo 43 ver otros del art. 43
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
- constitucion, articulo 19 16
Dictámenes concordantes
- ordinario 4634, 09.09.2016
- ordinario 745, 22.05.2023
Texto
Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E 222297 (1404) 2022 Derecho
fuidico ORDINARIO N°: 745
MATERIA:
Instrumento colectivo. Ingreso mínimo mensual.
Reajuste de remuneraciones.
RESUMEN:
1. No se ajusta a derecho la cláusula octava del
contrato colectivo vigente de 23.08.2021, por
infringir la norma del artículo 43 del Código del
Trabajo, en relación con el literal a) del artículo 42
del mismo Estatuto Laboral, así como el principio
constitucional de la justa retribución consagrado en
el inciso 2° del N°16 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
2. Todo reajuste remunerativo pactado en la
décimo-octava estipulación contractual del
instrumento colectivo vigente que no se hubiere
pagado correctamente debido a la aplicación de la
cláusula octava del mismo contrato colectivo, y que
resulta contraria a derecho como se concluyó,
deberá ser pagado en forma íntegra a cada
trabajador incluyendo los reajustes legales que
resulten aplicables en cada caso.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.04.2023 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Ord. N°1601-5488/2023 de 09.03.2023 de la
Inspección Provincial del Trabajo Ñuble-Chillán que
remite informe de fiscalización N°1601.2022.961 de
24.10.2022.
3)Ord. N° 2079 de 01.12.2022 que confiere traslado
al Sindicato de Trabajadores “Maderas BSC N°1
Ltda.".
4)Solicitud de pronunciamiento de 14.10.2022 de
"Maderas BSC Ltda.".
5)Ord. N°566 de 08.09.2022 de Inspector Provincial
del Trabajo Ñuble-Chillán al Sindicato de
Trabajadores "Maderas BSC N°1 Ltda.".
SANTIAGO, 22 MAY 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
CALLE LARGA N°128, SANTA CLARA
BULNES
REGIÓN DE ÑUBLE
rrhh@gcg.cl
SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES MADERAS BSC N°1
Sindicatomaderasbsc22@gmail.com
Mediante ANT.4) se ha solicitado un pronunciamiento que se refiera a la
interpretación de la cláusula octava del instrumento colectivo vigente, en relación
con la estipulación décimo-octava del mismo contrato colectivo suscrito con fecha
23.08.2021 entre la empresa “Maderas BSC Ltda." y el Sindicato Maderas BSC N°1.
El solicitante transcribe el contenido de ambas estipulaciones contractuales
referidas a reajuste en las remuneraciones de los trabajadores, para señalar que la
organización sindical interpreta que la variación del IPC que se estipula en la
cláusula décimo-octava debe calcularse teniendo en consideración el ingreso
mínimo mensual y no el sueldo base correspondiente a cada trabajador. Añade que,
el Sindicato acompaña el pronunciamiento contenido en Ord. N°4634 de 09.09.2016
para justificar sus argumentos.
Sin embargo, la empresa afirma que la situación analizada por este Servicio
con anterioridad, en el pronunciamiento aludido, es distinta a la realidad que ahora
debe ser estudiada puesto que en el caso actual existe un acuerdo contenido en la
cláusula octava del instrumento colectivo ya señalado, el cual imputa el reajuste
salarial conforme a la variación del IPC en los últimos 12 meses, al incremento en
el ingreso mínimo mensual que establezca la ley.
De esta manera, alega que deben ser atendidas las reglas de interpretación
contractual establecidas en el artículo 1562 del Código Civil, y que para el caso
concretamente significan que la correcta comprensión del instrumento colectivo
consiste en concluir que la reajustabilidad general y futura, pactada en la cláusula
décimo-octava, constituye un mejoramiento y beneficio de contrato, por lo que, no
se suma a los beneficios futuros que se establezcan por ley sino que se imputan a
ellos.
Así, concluye que sólo en la medida que aplicando las normas de reajuste
del IPC se obtenga un resultado inferior al valor de reajuste que la ley de ingreso
mínimo mensual establezca, se aplicaría esta última, dado que así lo establecieron
las partes en las cláusulas octava y décimo-octava del instrumento colectivo vigente.
Por lo anterior solicita un pronunciamiento al tenor de lo expuesto.
Posteriormente, mediante ANT.3) se confiere traslado a la organización
sindical el que a la fecha se encuentra sin responder. Sin perjuicio de ello, el
Sindicato de Trabajadores de Maderas BSC N°1, previamente con fecha 07.09.2022
consultó la materia en análisis con la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble-
Chillán, petición que ameritó la emisión de respuesta contenida en el Ord. N°566 de
08.09.2022 de la oficina del trabajo señalada y que adjuntó el Ord. N°4634 de 09.09.2016.
Finalmente, en ANT.2) se acompañó el informe de fiscalización
N°1601.2022.961 de fecha 24.10.2022, de naturaleza investigativa de modo que
constató los hechos referentes al caso expuesto tanto por el Sindicato como por el
empleador.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que conforme se observa en el
informe de fiscalización señalado, así como, se verifica en la copia del instrumento
colectivo de 23.08.2021 acompañado por la empresa a su solicitud, la cláusula
décimo-octava es del siguiente tenor literal:
"Artículo 18°. Reajustabilidad General y Futura.
Todos los haberes establecidos en este contrato, en sumas o montos en
dinero fijos, se reajustarán una vez al año, en el mes de Agosto, durante la vigencia
de este contrato colectivo de trabajo, en el mismo porcentaje de la variación positiva
que experimente el Índice de Precisos (sic) al Consumidor (IPC) publicado por el
Servicio de Impuestos Internos en los 12 meses que preceden al correspondiente
mes de reajuste. En consecuencia el primer reajuste se aplciará (sic) en Agosto del año 2022".
Así las cosas, la razón -conforme lo expuesto —, por la cual el empleador no aplica
íntegramente el reajuste anual pactado de las remuneraciones de acuerdo con la
variación del IPC en los últimos 12 meses que preceden al correspondiente mes de
reajuste, no ocurre por ignorar el monto del ingreso mínimo mensual establecido
periódicamente por la ley.
Por el contrario, se funda en la existencia de la cláusula octava del contrato
colectivo celebrado cuyo contenido es el siguiente: "Se deja expresamente
establecido que lo estipulado en este contrato colectivo es incompatible con
cualquier mejoramiento, reajuste, bonificación, prestación o beneficio legal o de otra
disposición obligatoria que sea aplicable a los trabajadores a que se refiere este
contrato colectivo y que se dicte durante su vigencia, razón por la cual, en el evento
de dictarse tales disposiciones los mejoramientos y/o beneficios estipulados en este
contrato se imputarán a los que se ordene o disponga la norma legal u otra
disposición con respecto a estos trabajadores".
En sujeción con este acuerdo, según lo expresado por la empresa, se imputa
el eventual reajuste anual de las remuneraciones conforme a la variación del IPC
experimentada en los últimos doce meses, al monto de dinero en que se incremente
el ingreso mínimo mensual según la disposición legal correspondiente. Y sólo si la
variación del IPC en el periodo señalado representa un reajuste salarial que otorgue
un monto de dinero superior al incremento que ordene la ley del ingreso mínimo
mensual, sólo por esa parte en exceso se pagará el reajuste pactado en la cláusula
18° del instrumento colectivo que regula la reajustabilidad de las remuneraciones
de los trabajadores.
Por consiguiente, la cláusula octava del instrumento colectivo en estudio que
establece el reajuste salarial anual conforme a la variación experimentada por el
IPC imputándolo al incremento del ingreso mínimo mensual que disponga la ley es
una estipulación ilegal que infringe lo prescrito en el artículo 43 del Código del
Trabajo que señala: "Art. 43. Los reajustes legales no se aplicarán a las
remuneraciones y beneficios estipulados en contratos y convenios colectivos de
trabajo, en acuerdos de grupo negociador o en fallos arbitrales recaídos en una
negociación colectiva".
Por lo anterior, la estipulación contractual señalada al realizar este tipo de
imputación dispone una aplicación del reajuste legal mencionado a un beneficio de
reajuste salarial pactado en el instrumento colectivo, infringiendo con ello la norma
precitada del artículo 43 del Código del Trabajo. Consecuencialmente, el pacto en
comento además de infringir un límite legal es contrario al principio de
irrenunciabilidad de los derechos laborales y al Orden Público Laboral, ya que, como
se destaca en el inciso 2° del artículo 5° del Código del Trabajo: "Los derechos
de trabajo". establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato
Sin embargo, al tratarse de las remuneraciones, cabe destacar el principio
constitucional recogido en el inciso 2° del N°16 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, que consagra el derecho a una justa retribución en los
siguientes términos: "Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre
elección del trabajo con una justa retribución". En esta perspectiva, una justa
retribución es más que un ingreso mínimo que garantice la indispensable suficiencia
de vida a los trabajadores. Antes bien, la justa retribución de rango constitucional
consagra el respeto por el valor de la dignidad humana que posibilite al trabajador
superar un simple estado de necesidad, para ejercer efectivamente su libertad y
participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Tal es el razonamiento de la jurisprudencia del Excmo. Tribunal
Constitucional que ha concluido: "Decimocuarto: Que, en efecto, lo anterior no viene
a ser más que la expresión concreta del principio constitucional básico consagrado
en el inciso primero del artículo 1° de la Constitución, por el cual se reconoce que
las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Una justa retribución
es, por una parte, un elemento esencial que coadyuva al debido respeto que toda
persona merece por su condición y naturaleza humanas, lo cual constituye el valor
de la dignidad y, por otro lado, un medio que permite a las personas salir del simple
estado de necesidad, pudiendo ejercer efectivamente su libertad y participar con
igualdad de oportunidades en la vida nacional".1
Así, la octava cláusula inserta en el instrumento colectivo vigente es contraria,
además, al principio de justa retribución, al afectar el efectivo reajuste salarial anual
pactado entre las partes conforme la variación experimentada por el IPC en la forma
antes expuesta. De lo anterior se deriva que, el empleador deberá calcular el
reajuste remunerativo acordado en la décimo-octava cláusula del contrato colectivo
de 23.08.2021 sobre la base de las remuneraciones de los trabajadores, que, según
el caso, corresponderán al ingreso mínimo mensual legal vigente en el mes de
agosto de cada año, sin realizar imputación al reajuste que disponga la ley al
respecto.
Por otra parte, el imputar los reajustes salariales pactados conforme la
variación del IPC al incremento que disponga la ley al ingreso mínimo mensual,
constituye una actuación contraria a derecho, ya que, se desnaturaliza y pierde
eficacia la voluntad del legislador al establecer un incremento del ingreso mínimo
mensual, si las partes acuerdan que dicho incremento se constituya y transmute
ilegalmente como un reajuste salarial de origen contractual, incumpliendo con ello
lo dispuesto en el literal a) del artículo 42 del Código del Trabajo que en forma
expresa regula que el sueldo o sueldo base no podrá ser inferior a un ingreso
mínimo mensual.
Finalmente, los reajustes remunerativos pactados en la décimo-octava
estipulación contractual que no se hubieren pagado correctamente debido a la
aplicación de la cláusula octava, que resulta contraria a derecho como se concluyó,
deberán ser pagados en forma íntegra a cada trabajador incluyendo los reajustes
legales que resulten aplicables en cada caso.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
1.No se ajusta a derecho la cláusula octava del contrato colectivo vigente de
23.08.2021, por infringir la norma del artículo 43 del Código del Trabajo, en relación
con el literal a) del artículo 42 del mismo Estatuto Laboral, así como el principio
constitucional de la justa retribución consagrado en el inciso 2° del N°16 del artículo
19 de la Constitución Politica de la República.
2. Todo reajuste remunerativo pactado en la décimo-octava estipulación
contractual del instrumento colectivo vigente que no se hubiere pagado
correctamente debido a la aplicación de la cláusula octava del mismo contrato
colectivo, y que resulta contraria a derecho como se concluyó, deberá ser pagado
1 STC de 30.10.2018 Rol N°3330-3391 (acumuladas)-17-INA.
en forma íntegra a cada trabajador incluyendo los reajustes legales que resulten
aplicables en cada caso.
Saluda atte.
DEL
B
620 aim JEFE AJO
NATALIA POZO SANHUEZA ★
ABOGADA JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución: NPS/LBP/AMF 8
Jurídico
Partes
Inspección Provincial del Trabajo Ñuble- Chillán
Gobiemo de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E 222297 (1404) 2022 Derecho
fuidico ORDINARIO N°: 745
MATERIA:
Instrumento colectivo. Ingreso mínimo mensual.
Reajuste de remuneraciones.
RESUMEN:
1. No se ajusta a derecho la cláusula octava del
contrato colectivo vigente de 23.08.2021, por
infringir la norma del artículo 43 del Código del
Trabajo, en relación con el literal a) del artículo 42
del mismo Estatuto Laboral, así como el principio
constitucional de la justa retribución consagrado en
el inciso 2° del N°16 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
2. Todo reajuste remunerativo pactado en la
décimo-octava estipulación contractual del
instrumento colectivo vigente que no se hubiere
pagado correctamente debido a la aplicación de la
cláusula octava del mismo contrato colectivo, y que
resulta contraria a derecho como se concluyó,
deberá ser pagado en forma íntegra a cada
trabajador incluyendo los reajustes legales que
resulten aplicables en cada caso.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.04.2023 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Ord. N°1601-5488/2023 de 09.03.2023 de la
Inspección Provincial del Trabajo Ñuble-Chillán que
remite informe de fiscalización N°1601.2022.961 de
24.10.2022.
3)Ord. N° 2079 de 01.12.2022 que confiere traslado
al Sindicato de Trabajadores “Maderas BSC N°1
Ltda.".
4)Solicitud de pronunciamiento de 14.10.2022 de
"Maderas BSC Ltda.".
5)Ord. N°566 de 08.09.2022 de Inspector Provincial
del Trabajo Ñuble-Chillán al Sindicato de
Trabajadores "Maderas BSC N°1 Ltda.".
SANTIAGO, 22 MAY 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
CALLE LARGA N°128, SANTA CLARA
BULNES
REGIÓN DE ÑUBLE
rrhh@gcg.cl
SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES MADERAS BSC N°1
Sindicatomaderasbsc22@gmail.com
Mediante ANT.4) se ha solicitado un pronunciamiento que se refiera a la
interpretación de la cláusula octava del instrumento colectivo vigente, en relación
con la estipulación décimo-octava del mismo contrato colectivo suscrito con fecha
23.08.2021 entre la empresa “Maderas BSC Ltda." y el Sindicato Maderas BSC N°1.
El solicitante transcribe el contenido de ambas estipulaciones contractuales
referidas a reajuste en las remuneraciones de los trabajadores, para señalar que la
organización sindical interpreta que la variación del IPC que se estipula en la
cláusula décimo-octava debe calcularse teniendo en consideración el ingreso
mínimo mensual y no el sueldo base correspondiente a cada trabajador. Añade que,
el Sindicato acompaña el pronunciamiento contenido en Ord. N°4634 de 09.09.2016
para justificar sus argumentos.
Sin embargo, la empresa afirma que la situación analizada por este Servicio
con anterioridad, en el pronunciamiento aludido, es distinta a la realidad que ahora
debe ser estudiada puesto que en el caso actual existe un acuerdo contenido en la
cláusula octava del instrumento colectivo ya señalado, el cual imputa el reajuste
salarial conforme a la variación del IPC en los últimos 12 meses, al incremento en
el ingreso mínimo mensual que establezca la ley.
De esta manera, alega que deben ser atendidas las reglas de interpretación
contractual establecidas en el artículo 1562 del Código Civil, y que para el caso
concretamente significan que la correcta comprensión del instrumento colectivo
consiste en concluir que la reajustabilidad general y futura, pactada en la cláusula
décimo-octava, constituye un mejoramiento y beneficio de contrato, por lo que, no
se suma a los beneficios futuros que se establezcan por ley sino que se imputan a
ellos.
Así, concluye que sólo en la medida que aplicando las normas de reajuste
del IPC se obtenga un resultado inferior al valor de reajuste que la ley de ingreso
mínimo mensual establezca, se aplicaría esta última, dado que así lo establecieron
las partes en las cláusulas octava y décimo-octava del instrumento colectivo vigente.
Por lo anterior solicita un pronunciamiento al tenor de lo expuesto.
Posteriormente, mediante ANT.3) se confiere traslado a la organización
sindical el que a la fecha se encuentra sin responder. Sin perjuicio de ello, el
Sindicato de Trabajadores de Maderas BSC N°1, previamente con fecha 07.09.2022
consultó la materia en análisis con la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble-
Chillán, petición que ameritó la emisión de respuesta contenida en el Ord. N°566 de
08.09.2022 de la oficina del trabajo señalada y que adjuntó el Ord. N°4634 de 09.09.2016.
Finalmente, en ANT.2) se acompañó el informe de fiscalización
N°1601.2022.961 de fecha 24.10.2022, de naturaleza investigativa de modo que
constató los hechos referentes al caso expuesto tanto por el Sindicato como por el
empleador.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que conforme se observa en el
informe de fiscalización señalado, así como, se verifica en la copia del instrumento
colectivo de 23.08.2021 acompañado por la empresa a su solicitud, la cláusula
décimo-octava es del siguiente tenor literal:
"Artículo 18°. Reajustabilidad General y Futura.
Todos los haberes establecidos en este contrato, en sumas o montos en
dinero fijos, se reajustarán una vez al año, en el mes de Agosto, durante la vigencia
de este contrato colectivo de trabajo, en el mismo porcentaje de la variación positiva
que experimente el Índice de Precisos (sic) al Consumidor (IPC) publicado por el
Servicio de Impuestos Internos en los 12 meses que preceden al correspondiente
mes de reajuste. En consecuencia el primer reajuste se aplciará (sic) en Agosto del año 2022".
Así las cosas, la razón -conforme lo expuesto —, por la cual el empleador no aplica
íntegramente el reajuste anual pactado de las remuneraciones de acuerdo con la
variación del IPC en los últimos 12 meses que preceden al correspondiente mes de
reajuste, no ocurre por ignorar el monto del ingreso mínimo mensual establecido
periódicamente por la ley.
Por el contrario, se funda en la existencia de la cláusula octava del contrato
colectivo celebrado cuyo contenido es el siguiente: "Se deja expresamente
establecido que lo estipulado en este contrato colectivo es incompatible con
cualquier mejoramiento, reajuste, bonificación, prestación o beneficio legal o de otra
disposición obligatoria que sea aplicable a los trabajadores a que se refiere este
contrato colectivo y que se dicte durante su vigencia, razón por la cual, en el evento
de dictarse tales disposiciones los mejoramientos y/o beneficios estipulados en este
contrato se imputarán a los que se ordene o disponga la norma legal u otra
disposición con respecto a estos trabajadores".
En sujeción con este acuerdo, según lo expresado por la empresa, se imputa
el eventual reajuste anual de las remuneraciones conforme a la variación del IPC
experimentada en los últimos doce meses, al monto de dinero en que se incremente
el ingreso mínimo mensual según la disposición legal correspondiente. Y sólo si la
variación del IPC en el periodo señalado representa un reajuste salarial que otorgue
un monto de dinero superior al incremento que ordene la ley del ingreso mínimo
mensual, sólo por esa parte en exceso se pagará el reajuste pactado en la cláusula
18° del instrumento colectivo que regula la reajustabilidad de las remuneraciones
de los trabajadores.
Por consiguiente, la cláusula octava del instrumento colectivo en estudio que
establece el reajuste salarial anual conforme a la variación experimentada por el
IPC imputándolo al incremento del ingreso mínimo mensual que disponga la ley es
una estipulación ilegal que infringe lo prescrito en el artículo 43 del Código del
Trabajo que señala: "Art. 43. Los reajustes legales no se aplicarán a las
remuneraciones y beneficios estipulados en contratos y convenios colectivos de
trabajo, en acuerdos de grupo negociador o en fallos arbitrales recaídos en una
negociación colectiva".
Por lo anterior, la estipulación contractual señalada al realizar este tipo de
imputación dispone una aplicación del reajuste legal mencionado a un beneficio de
reajuste salarial pactado en el instrumento colectivo, infringiendo con ello la norma
precitada del artículo 43 del Código del Trabajo. Consecuencialmente, el pacto en
comento además de infringir un límite legal es contrario al principio de
irrenunciabilidad de los derechos laborales y al Orden Público Laboral, ya que, como
se destaca en el inciso 2° del artículo 5° del Código del Trabajo: "Los derechos
de trabajo". establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato
Sin embargo, al tratarse de las remuneraciones, cabe destacar el principio
constitucional recogido en el inciso 2° del N°16 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, que consagra el derecho a una justa retribución en los
siguientes términos: "Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre
elección del trabajo con una justa retribución". En esta perspectiva, una justa
retribución es más que un ingreso mínimo que garantice la indispensable suficiencia
de vida a los trabajadores. Antes bien, la justa retribución de rango constitucional
consagra el respeto por el valor de la dignidad humana que posibilite al trabajador
superar un simple estado de necesidad, para ejercer efectivamente su libertad y
participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Tal es el razonamiento de la jurisprudencia del Excmo. Tribunal
Constitucional que ha concluido: "Decimocuarto: Que, en efecto, lo anterior no viene
a ser más que la expresión concreta del principio constitucional básico consagrado
en el inciso primero del artículo 1° de la Constitución, por el cual se reconoce que
las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Una justa retribución
es, por una parte, un elemento esencial que coadyuva al debido respeto que toda
persona merece por su condición y naturaleza humanas, lo cual constituye el valor
de la dignidad y, por otro lado, un medio que permite a las personas salir del simple
estado de necesidad, pudiendo ejercer efectivamente su libertad y participar con
igualdad de oportunidades en la vida nacional".1
Así, la octava cláusula inserta en el instrumento colectivo vigente es contraria,
además, al principio de justa retribución, al afectar el efectivo reajuste salarial anual
pactado entre las partes conforme la variación experimentada por el IPC en la forma
antes expuesta. De lo anterior se deriva que, el empleador deberá calcular el
reajuste remunerativo acordado en la décimo-octava cláusula del contrato colectivo
de 23.08.2021 sobre la base de las remuneraciones de los trabajadores, que, según
el caso, corresponderán al ingreso mínimo mensual legal vigente en el mes de
agosto de cada año, sin realizar imputación al reajuste que disponga la ley al
respecto.
Por otra parte, el imputar los reajustes salariales pactados conforme la
variación del IPC al incremento que disponga la ley al ingreso mínimo mensual,
constituye una actuación contraria a derecho, ya que, se desnaturaliza y pierde
eficacia la voluntad del legislador al establecer un incremento del ingreso mínimo
mensual, si las partes acuerdan que dicho incremento se constituya y transmute
ilegalmente como un reajuste salarial de origen contractual, incumpliendo con ello
lo dispuesto en el literal a) del artículo 42 del Código del Trabajo que en forma
expresa regula que el sueldo o sueldo base no podrá ser inferior a un ingreso
mínimo mensual.
Finalmente, los reajustes remunerativos pactados en la décimo-octava
estipulación contractual que no se hubieren pagado correctamente debido a la
aplicación de la cláusula octava, que resulta contraria a derecho como se concluyó,
deberán ser pagados en forma íntegra a cada trabajador incluyendo los reajustes
legales que resulten aplicables en cada caso.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
1.No se ajusta a derecho la cláusula octava del contrato colectivo vigente de
23.08.2021, por infringir la norma del artículo 43 del Código del Trabajo, en relación
con el literal a) del artículo 42 del mismo Estatuto Laboral, así como el principio
constitucional de la justa retribución consagrado en el inciso 2° del N°16 del artículo
19 de la Constitución Politica de la República.
2. Todo reajuste remunerativo pactado en la décimo-octava estipulación
contractual del instrumento colectivo vigente que no se hubiere pagado
correctamente debido a la aplicación de la cláusula octava del mismo contrato
colectivo, y que resulta contraria a derecho como se concluyó, deberá ser pagado
1 STC de 30.10.2018 Rol N°3330-3391 (acumuladas)-17-INA.
en forma íntegra a cada trabajador incluyendo los reajustes legales que resulten
aplicables en cada caso.
Saluda atte.
DEL
B
620 aim JEFE AJO
NATALIA POZO SANHUEZA ★
ABOGADA JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución: NPS/LBP/AMF 8
Jurídico
Partes
Inspección Provincial del Trabajo Ñuble- Chillán