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Dirección del TrabajoOrdinario9 de julio de 2025

ORD.N°465

Jornada de Trabajo; Ley N°21.561; Causales Exclusión de Limitación de Jornada; Fiscalización Superior; Cargos de Confianza;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 545/22, 12.08/2024
  • dictamen 84/4, 06.02.2024
  • ordinario n°465, 09.07.2025

Texto

del Trabajo Dirección
Goblerno de Chile
1924 AÑOS 2024
Unidad de Dictámenes e Departamento Jurídico 465
Informes en Derecho E.53591 (574) 2024
ORDINARIO N°:
Pauks MATERIA:
Aplica doctrina
RESUMEN:
De acuerdo con los antecedentes presentados y
analizados por este Servicio, los trabajadores y
trabajadoras que se desempeñan en el cargo "Líder de
Servicio" no cuentan con facultades generales de
administración del empleador ni con facultades
generales de administración o dirección de la empresa,
ni realizan sus labores sin fiscalización superior
inmediata. En tal entendido, no resultaría ajustado a
derecho eximirlos del cumplimiento de jornada laboral
de acuerdo con lo señalado en el inciso 2° del artículo
22 del Código del Trabajo, sin perjuicio del derecho de
cualquiera de las partes para solicitar la intervención y
resolución en concreto del Inspector del Trabajo según
prevé la misma norma citada.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 24.03.2025 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Instrucciones de 10.01.2025 de Jefe (S) de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
3) Correo electrónico de 06.11.2024, de doña
en representación de empresa Sociedad de
Servicios Integrales Asesores y Consultores Flores y
Aguilera Limitada (Agibiz), complementando
antecedentes;
4) Presentación de 28.02.2024, de empresa Sociedad de
Servicios Integrales Asesores y Consultores Flores y
Aguilera Limitada (Agibiz).
SANTIAGO, 09 JUL 2025
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRALES ASESORES Y CONSULTORES
FLORES Y AGUILERA LIMITADA

Mediante presentación del antecedente 4), complementada a través de
correo electrónico de antecedente 3), usted ha solicitado un pronunciamiento de
este Servicio en orden a determinar si el cargo denominado "Líder de Servicio" se
ajusta a lo dispuesto en el nuevo inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo
introducido por la Ley N°21.561.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El nuevo inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, modificado
en virtud de la Ley N°21.561, que modifica el Código del Trabajo con el objeto de
reducir la jornada laboral, refiere lo siguiente:
"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores
que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados con
facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización
superior inmediata en razón de la naturaleza de las labores desempeñadas.
En caso de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el Inspector
del Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra en
alguna de las situaciones descritas. De su resolución podrá recurrirse ante
el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en
única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes."
En dicho sentido, la Ley N°21.561 contempló dentro de su normativa un
cambio sustancial a la materia que nos ocupa, eliminando expresamente las
excepciones asociadas a la ubicación o locación del trabajador.
Lo anterior, indica el Dictamen N°84/04, de 06.02.2024, debido a que:
"...el actual nivel de desarrollo y masificación de los medios tecnológicos
resulta contradictorio con una eventual tendencia injustificada de calificar, a
priori, a un trabajador como exento de limitación de jornada por el solo hecho
de prestar servicios en un lugar físico diferente al de su jefe o superior
inmediato...".
De esta manera, de acuerdo con la doctrina antes citada, al haberse
abandonado expresamente el criterio de ubicación geográfica del dependiente
como factor determinante para justificar la falta o indeterminación de la jornada de
trabajo, sólo se han mantenido vigentes las categorías asociadas a la naturaleza de
la función, es decir; a) ciertos cargos gerenciales o de jefatura (cuya naturaleza
radica en la confianza) y b) quienes ejecutan sus labores sin fiscalización superior
inmediata (aquellos cuya naturaleza implica la atenuación del control laboral).
Respecto de la primera categoría antes citada, que alude a los cargos
gerenciales o de jefatura, el Dictamen N°545/22 de 12.08.2024, luego de una
extenso razonamiento —que para estos efectos se tiene por reproducido—, ha
referido que lo relevante para determinar si nos encontramos frente a un cargo de
confianza exento del cumplimiento de jornada, no será el lugar en el que se ejecutan
los servicios ni la cantidad de tiempo que ello irrogue para el dependiente, sino, las
facultades con las cuales lo ha dotado el empleador para el ejercicio de las labores,

las cuales permiten medir o sopesar justamente el grado de confianza depositado
en el trabajador.
En otras palabras, la naturaleza del cargo de confianza exento de limitación
de jornada de trabajo tiene directa relación con las atribuciones efectivas que han
sido puestas a su disposición, lo cual deriva de la aplicación del principio de primacía
de la realidad y del carácter restrictivo con el que deben interpretarse las causales
de exclusión.
De esta suerte, dos son las condiciones copulativas que deben concurrir para
considerar que un cargo de confianza se ajusta a la excepción de que se trata; (i)
contar con facultades propias de su nivel jerárquico dentro de la empresa y; (ii) gozar
de verdadera autonomía en la prestación de sus servicios.
Por su parte, en cuanto a la segunda categoría, aquella que refiere la
ausencia de fiscalización superior inmediata, el referido Dictamen N°84/04, ha
actualizado la doctrina existente de esta Dirección respecto de los elementos que
deben concurrir para considerar que un servicio o labor se encuentra sujeto a
fiscalización superior inmediata, precisando que nos encontramos frente a ella
cuando concurran, copulativamente, los siguientes requisitos:
“a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros
términos, una supervisión o control de los servicios prestados.
b) Que la supervisión o control sea ejercida por; i) personas de mayor rango
o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento o; ii) medios
automatizados sin intervención humana.
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste
que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien
supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor. Proximidad que ya no debe
agotarse sólo en cercanía física o espacial, sino que ampliarse a todas las
posibilidades de supervisión y control que permiten el desarrollo
tecnológico."
De este modo, resulta evidente que las causales de exclusión de limitación
de jornada contempladas en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo,
atendida su naturaleza excepcional, deben ser interpretadas restrictivamente y de
acuerdo con el principio de la primacía de la realidad. Dicho de otro modo y en
concordancia con lo señalado por esta Dirección a través del Dictamen N°84/04 de
06.02.2024, la procedencia de calificar a uno o más dependientes como exentos de
limitación de jornada de trabajo no puede establecerse de forma única y general por
cuanto dicha determinación dependerá de las particularidades de cada caso.
Ahora bien, efectuadas las precisiones necesarias que dan cuenta de la
nueva doctrina emítida por este Servicio en torno a la materia, cabe referirnos por
el cargo específicamente consultado, denominado "Líder de Servicio".
Sobre la materia, es del caso señalar previamente que, de acuerdo con lo
expuesto por la empresa en su presentación, el cargo "Lider de Servicio" dependería

directamente de Gerencia, contaría con autonomía, flexibilidad de horarios, trato
directo con el cliente, además de estar bajo modalidad de teletrabajo en su totalidad.
Refiere el solicitante además que, el cargo sería de exclusiva confianza, siendo el
lazo directo para las ventas de los servicios, contando con acceso a información
confidencial, gestionando equipos y proyectos a gran escala por lo que tendrían
poder de decisión y gestión, razón por la cual, en su opinión, se encontrarían dentro
de aquellas hipótesis que permitirían eximir del cumplimiento de la jornada laboral.
Continuando con el objetivo ya descrito, de los antecedentes acompañados,
se ha analizado aquel singularizado como "Descriptor y Perfil de Cargo Líder de
Servicio", documento que reseña una serie de acciones que deben ser
desarrolladas por el cargo consultado, entre las cuales, a modo ejemplar, se utilizan
las siguientes fórmulas genéricas; evaluar de forma acertada las iniciativas
solicitadas por los clientes, generando propuestas de valor para el cliente; generar
y mantener relaciones de confianza con el cliente, las cuales permitan un óptimo
trabajo en equipo; realizar seguimiento constante con los Líderes de Proyecto, para
evaluar de forma cercana el estado y avance de los proyectos, con la finalidad de
minimizar los riesgos o problemas que se puedan levantar durante la ejecución de
estos; generar y mantener relación de confianza con el equipo a cargo y todos los
integrantes dentro de Agibiz; gestionar de manera óptima las asignaciones de los
colaboradores dentro de los proyectos; responsable de la gestión económica de los
proyectos (OC, Facturación); trabajar en conjunto con el Depto. de Administracion
para la gestión de contratos; mantener la información actualizada, tanto con relación
a los proyectos como de los colaboradores que están bajo su responsabilidad, hacia
la Gerencia de Operaciones como el Depto. de RR.HH; responsable de aplicar las
evaluaciones de los colaboradores y promover el correcto uso de esta; etc.
Así las cosas, es dable advertir que el documento analizado sólo proporciona
un listado de las obligaciones asociadas al perfil, pero no señala con claridad la
oportunidad o periodicidad en que tales acciones deben ser ejecutadas. Sumado a
lo anterior, revisado el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la
empresa, no se explicita de ninguna manera el documento antes señalado, el perfil
del cargo, ni tampoco las funciones u obligaciones que tales trabajadores debiesen
cumplir, lo cual, evidentemente, impide determinar si las labores desarrolladas por
el "Líder de Servicio" goza de la autonomía exigida para la procedencia de la causal
de excepción de que se trata
En el mismo sentido, se analizaron los contratos de trabajo y anexos de
éstos, respecto de los trabajadores don don
y don . Al respecto, cabe señalar que,
verificados los anexos de contratos respectivos, tales trabajadores acordaron con el
empleador modificar la cláusula N°1 del instrumento que los une con la empresa,
estipulación contractual que hace referencia al cargo por desempeñar, a saber,
"Consultor Informático". De tal modo, de acuerdo dan cuenta los anexos de contrato,
las partes convinieron por dicha vía, reemplazar el cargo "Consultor Informático" por
el de "Líder de Servicio".
Lo anterior resulta relevante para estos fines, por cuanto la lectura íntegra del
contrato de trabajo suscrito entre los trabajadores y la empresa permite advertir la

ausencia de elementos de autonomía para la procedencia de la causal de excepción
de que se trata. En efecto, la cláusula segunda y tercera de dicho documento
analizado, misma que se repite para todos los trabajadores ya individualizados,
refieren lo siguiente:
"Segundo: El trabajador ejercerá sus funciones en los establecimientos del
empleador, ubicados en la Región Metropolitana, sin perjuicio de lo anterior,
podrá desempeñarse también, en otros lugares del territorio nacional o del
extranjero sí así lo requieren las necesidades de la empresa y siempre que
ello no implique un menoscabo para el trabajador.
Tercero: Que atendida la naturaleza de las funciones del trabajador y al
cargo que ocupa, éste se encuentra expresamente excluido de la limitación
de la jornada de trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 inciso 2° y
3° del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador deberá
presentarse regularmente a su lugar de trabajo según las necesidades de la
Compañía, lo cual es diariamente de Lunes a Viernes de cada semana, y
preferentemente desde las 09:00 hrs, entendiéndose que desde ese
momento el trabajador se encuentra a disposición de la Compañía y por lo
tanto, deberá cumplir con todas y cada una de sus obligaciones."
A su turno la cláusula octava precisa lo siguiente:
"Octavo: Obligaciones o prohibiciones del trabajador: 8.1) deberá cumplir las
instrucciones que reciba de sus superiores jerárquicos y ejecutarlas en
forma correcta y eficaz."
En consideración de lo anteriormente expuesto y sin perjuicio del análisis
casuístico y concreto que debe efectuarse frente a cada caso en particular, de los
antecedentes acompañados por el empleador en su presentación se advierte que
las actualizaciones contractuales que modifican los respectivos contratos de trabajo
en cuanto a los cargos desempeñados por los trabajadores ya citados, no
convinieron alterar ni modificar, entre otras, aquellas cláusulas contractuales
precedentemente citadas, debiendo entenderse las mismas plenamente vigentes,
situación que unida a la falta descripción detallada del perfil de cargo del "Líder de
Servicio" en el Reglamento Interno empresarial acorde exige la ley, permiten
concluir que tales trabajadores no cuentan con facultades generales de
administración del empleador ni con facultades generales de administración o
dirección de la empresa, entendiendo por tales, el ejercicio de un poder decisional
suficiente para contratar o despedir personal; ejecutar actos de disposición
patrimonial; o tomar decisiones que afecten las políticas o procesos productivos de
la empresa.
Refuerza lo anterior el hecho que, ninguna prohibición para la negociación
colectiva se ha advertido en los contratos de los trabajadores analizados, de
acuerdo exige el inciso segundo del artículo 305 del Código del Trabajo y de lo cual
se ha referido en extenso el Dictamen N°545/22 ya citado.
Sobre este punto, es menester tener presente que los incisos 1° y 2° del
artículo 305 del Código del Trabajo establecen los criterios que permiten
eventualmente excluir a un dependiente de un proceso de negociación colectiva, y

si bien este Servicio ha aclarado mediante el citado dictamen N°84/04 que se trata
de una prerrogativa que sólo muy excepcionalmente podría proceder precisamente
por los perjuicios directos que ocasiona al trabajador/a en su intento de negociar
mejoras en las condiciones laborales, lo cierto es que su redacción es la siguiente:
"No podrán negociar colectivamente los trabajadores que tengan facultades
de representación del empleador y que estén dotados de facultades
generales de administración, tales como gerentes y subgerentes. En la micro
y pequeña empresa esta prohibición se aplicará también al personal de
confianza que ejerza cargos superiores de mando.
De la circunstancia a que se refiere el inciso anterior deberá además dejarse
constancia escrita en el contrato de trabajo y, a falta de esta estipulación, se
entenderá que el trabajador está habilitado para negociar colectivamente."
Por todo lo anterior, es menester concluir que no resultaría ajustado a
derecho eximir a los trabajadores en consulta del cumplimiento de la jornada laboral
de acuerdo con lo señalado en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo,
por cuanto no se desprende que las facultades con las cuales los ha dotado
materialmente el empleador para el ejercicio de sus labores establezcan el grado
efectivo de confianza depositada en el trabajador que permitan calificar a tales
puestos como cargos de confianza o de alta responsabilidad en los términos
referidos en el tantas veces aludido Dictamen N°545/22 de 12.08.2024.
A su turno, verificado el organigrama de la empresa, se advierte que los
trabajadores que ejercen el cargo "Líder de Servicio" se encuentran jerárquicamente
bajo la Gerencia de Operaciones y la Gerencia General, cuestión que sumado a
todo lo ya señalado referente a las cláusulas contractuales vigentes y verdadera
autonomía en el desarrollo de sus funciones, tampoco harían procedente la
aplicación de la causal excepcional de eximición de la limitación de jornada
contemplada en la norma antes citada, aplicable a los dependientes que trabajen
sin fiscalización superior inmediata en razón de la naturaleza de las labores
desempeñadas.
Finalmente, es necesario reiterar que el análisis efectuado se basa
exclusivamente en la documentación acompañada por la empresa, sin perjuicio de
ello, el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo establece que, en casos
de controversia y a petición de cualquiera de las partes, es el Inspector del Trabajo
respectivo quien resolverá si una determinada labor se encuentra en alguna de las
situaciones descritas en la norma. Para tales efectos, este Servicio, a través de la
Orden de Servicio N°2000-12/2024 de 26.04.2024, modificada por la Orden de
Servicio N°1 de 29.01.2025, ha establecido el procedimiento de tramitación de las
solicitudes derivadas del surgimiento de controversias por aplicación de las
causales establecidas en el precepto legal antes enunciado.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a usted
que, de acuerdo con los antecedentes presentados y analizados por este Servicio,
los trabajadores y trabajadoras que se desempeñan en el cargo "Líder de Servicio"
no cuentan con facultades generales de administración del empleador ni con
facultades generales de administración o dirección de la empresa, ni realizan sus
labores sin fiscalización superior inmediata. En tal entendido, no resultaría ajustado

a derecho eximirlos del cumplimiento de jornada laboral de acuerdo con lo señalado
en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, sin perjuicio del derecho de
cualquiera de las partes para solicitar la intervención y resolución en concreto del
Inspector del Trabajo según prevé la misma norma citada.
Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.
DEL
NATALIA POZOSANHUEZA
ABOGADA
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDIC
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGCIJLMA
Distribución:
Partes Jurídico
Control

Enviado a correos
electronicos el of10g/25.

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