← Buscar en los dictámenes
ORD. N°46
Subcontratación; Empresa Principal facultada para exigir a empresa contratista; Contratos Colectivos Suscritos; Derecho a información;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 183-b ver otros del art. 183-b
- codigo del trabajo, articulo 183-c ver otros del art. 183-c
Dictámenes concordantes
- dictamen 141/5 de 10.01.2007
- dictamen 544/32 de 02.02.2004
- ordinario 46, 05.01.2012
Texto
Dirección dal Trabajo
Goblamo da Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
11.231-2011N°(1752)2011
ORDINARIO N° 0046
MAT.: La empresa principal está facultada para exigir a
la empresa contratista copia de los contratos
colectivos suscritos entre ésta y sus
trabajadores, ya sea, representados o no por un
Sindicato, en el ejercicio del derecho de
información contenido en el artículo 183-C del
Código del Trabajo.
ANT.: 1.- Instrucciones Jefa Departamento Jurídico, de
27.12.2011
2.- Instrucciones Jefa Unidad Dictámenes e
Informes en Derecho, de 18.1.2011.
3.-Ordinario Nº 2065, Director Regional del
Trabajo, Región del Bío Bío, de 21.10.2011.
4.- Presentación de don Nicolás de la Cerda,
Agente de Servicios Portuarios Reloncaví
Limitada, VIII Región, de 27.09.2011.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 0 5 ENÉ 2012
A : SEÑOR NICOLÁS DE LA CERDA
AVENIDA LATORRE N° 795, SAN VICENTE
TALCAHUANO
Mediante presentación citada en el antecedente 4),
usted solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto del derecho que asistiría a la
empresa principal, en el trabajo bajo régimen de subcontratación, a exigir a la empresa
contratista copia de los contratos colectivos suscritos entre ésta y sus trabajadores, ya
sea, representados o no por un Sindicato, en el ejercicio del derecho de información
contenido en el artículo 183-C del Código del Trabajo.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el análisis
del artículo 183-B del Código del Trabajo, permite concluir que el legislador hace
solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista, de las obligaciones
laborales y previsionales de dar que afecten a contratistas y a los subcontratistas, en su
caso, a favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que
corresponda pagar al término de la relación laboral, en la forma que se precisa en esa
preceptiva.
Por su parte, el artículo 183-C, del Código del Trabajo,
establece:
"La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá
derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de
las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus
trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas
con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus
subcontratistas".
"El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones
laborales y previsionales a que se refiere el inciso anterior, deberá ser acreditado
mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios
idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento. El
Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dictar, dentro de un plazo de 90 días, un
reglamento que fije el procedimiento, plazo y efectos con que la Inspección del Trabajo
respectiva emitirá dichos certificados. Asimismo, el reglamento definirá la forma o
mecanismos a través de los cuales las entidades o instituciones competentes podrán
certificar debidamente, por medios idóneos, el cumplimiento de obligaciones laborales y
previsionales de los contratistas respecto de sus trabajadores".
"En el caso que el contratista o subcontratista no
acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y
previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones
que tenga a favor de aquél o de aquéllos, el monto de que es responsable de conformidad
a este Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si
se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador
o institución previsional acreedora".
"En todo caso, la empresa principal o el contratista, en
su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora.
"La Dirección del Trabajo deberá poner en
conocimiento de la empresa principal, las infracciones a la legislación laboral y previsional
que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o
subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus
subcontratistas."
El análisis de la disposición legal anteriormente
transcrita permite colegir que la empresa principal o el contratista, según corresponda,
tienen derecho a ser informados sobre el monto y el estado de cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores, ya sea, del contratista o
subcontratista, y a retener la suma a la que asciendan éstas últimas en caso de que no se
acredite su cumplimiento íntegro.
En lo que respecta al derecho de información que nos
ocupa se traduce, para la empresa principal, en la facultad de exigir que se acredite el
monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, tanto de los
trabajadores de sus contratistas, como de los dependientes de los subcontratistas, y, para
el contratista, en la misma facultad respecto de los trabajadores de sus subcontratistas.
A su vez, en relación con las aludidas obligaciones
laborales a favor de los trabajadores del contratista o subcontratista, según corresponda,
esta Dirección del Trabajo, ratificando mediante dictamen Nº 141/05, de 10.1.2007, la
jurisprudencia contenida en el ordinario Nº 544/32 de 02.02.2004, estableció que
corresponden a “todas aquellas que emanan de los contratos individuales o colectivos de
trabajo de los dependientes del contratista o subcontratista, según el caso, ocupados en
la ejecución de la obra, empresa o faena, como asimismo, las que deriven del Código del
Trabajo y sus leyes complementarias”.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el
inciso 2º del artículo 183-C del Código del Trabajo, el monto y estado de cumplimiento de
dichas obligaciones debe ser acreditado mediante certificados expedidos por la respectiva
Inspección del Trabajo, o bien a través de otros medios idóneos que establezca el
reglamento a que en dicha disposición se alude.
Por su parte, el derecho de retención que asiste a la
empresa principal y al contratista, opera cuando este último o el subcontratista, en su
caso, no acrediten en forma oportuna y en los términos precedentemente señalados, el
íntegro cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, y
se traduce, para la empresa principal, en la facultad de retener de las sumas que ésta
adeude al contratista por la ejecución de las obras o servicios subcontratados, los montos
correspondientes a las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de
éstos, de los que es solidariamente responsable, y en la obligación de pagar dichos
montos directamente a los afectados o a la institución previsional acreedora.
Igual facultad y la misma obligación corresponden al
contratista respecto de los trabajadores de sus subcontratistas.
Como es dable apreciar, el derecho de retención en
análisis, genera para quien lo hace efectivo, la obligación de pagar con las sumas
retenidas, directamente a los trabajadores o a la entidad previsional acreedora, los
montos correspondientes a las obligaciones laborales y previsionales adeudadas por los
contratistas o subcontratistas a favor de los trabajadores de éstos.
Armonizando todo lo expuesto, no cabe sino concluir
que habiéndose ejercido por la empresa principal o el contratista, en su caso, el derecho
de información y de retención y cumplido la obligación de pago aquella y éste serán
subsidiariamente responsables, lo cual significa que estarán obligados a asumir el pago
de las obligaciones laborales y previsionales de que se trata, sólo en el evento de que
habiéndose requerido a los principales obligados, vale decir, a los contratistas y
subcontratistas, en su caso, éstos no efectúen dicho pago.
En otros términos, no procederá requerir de pago a la
empresa principal o al contratista, sin haber requerido previamente al contratista o
subcontratista, según corresponda.
Ahora bien, en la especie, se consulta respecto del
derecho que asistiría a la empresa principal a exigir a la empresa contratista copia de los
contratos colectivos suscritos entre ésta y sus trabajadores, ya sea, representados o no
por un Sindicato, en el ejercicio del derecho de información contenido en el artículo 183-C
del Código del Trabajo, examinado anteriormente.
Analizada la consulta a luz de lo expuesto en los
párrafos precedentes, en particular de la jurisprudencia administrativa citada, es posible
concluir que el ejercicio del derecho a ser informada, invocado por la empresa principal
respecto de la contratista o subcontratista, como el de la contratista respecto de sus
subcontratistas, contenido en el artículo 183 C del Código del Trabajo, les faculta también
para exigir copia de los documentos en donde se encuentran contenidas las obligaciones
de éstas con sus respectivos trabajadores, lo que les permitiría controlar de manera
efectiva el cumplimiento de las mismas.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, jurisprudencia administrativa examinada y consideraciones expuestas,
cumplo con informar a Ud. que la empresa principal está facultada para exigir a la
empresa contratista copia de los contratos colectivos suscritos entre ésta y sus
trabajadores, ya sea, representados o no por un Sindicato, en el ejercicio del derecho de
información contenido en el artículo 183-C del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
R DIRECTORA
MARIACECILIASANCHEZ TORO
CHILE ABÓGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOXSM8/S0G/sog
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control
-Dirección Regional del Trabajo- Región del Bío Bío.
Goblamo da Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
11.231-2011N°(1752)2011
ORDINARIO N° 0046
MAT.: La empresa principal está facultada para exigir a
la empresa contratista copia de los contratos
colectivos suscritos entre ésta y sus
trabajadores, ya sea, representados o no por un
Sindicato, en el ejercicio del derecho de
información contenido en el artículo 183-C del
Código del Trabajo.
ANT.: 1.- Instrucciones Jefa Departamento Jurídico, de
27.12.2011
2.- Instrucciones Jefa Unidad Dictámenes e
Informes en Derecho, de 18.1.2011.
3.-Ordinario Nº 2065, Director Regional del
Trabajo, Región del Bío Bío, de 21.10.2011.
4.- Presentación de don Nicolás de la Cerda,
Agente de Servicios Portuarios Reloncaví
Limitada, VIII Región, de 27.09.2011.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 0 5 ENÉ 2012
A : SEÑOR NICOLÁS DE LA CERDA
AVENIDA LATORRE N° 795, SAN VICENTE
TALCAHUANO
Mediante presentación citada en el antecedente 4),
usted solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto del derecho que asistiría a la
empresa principal, en el trabajo bajo régimen de subcontratación, a exigir a la empresa
contratista copia de los contratos colectivos suscritos entre ésta y sus trabajadores, ya
sea, representados o no por un Sindicato, en el ejercicio del derecho de información
contenido en el artículo 183-C del Código del Trabajo.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el análisis
del artículo 183-B del Código del Trabajo, permite concluir que el legislador hace
solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista, de las obligaciones
laborales y previsionales de dar que afecten a contratistas y a los subcontratistas, en su
caso, a favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que
corresponda pagar al término de la relación laboral, en la forma que se precisa en esa
preceptiva.
Por su parte, el artículo 183-C, del Código del Trabajo,
establece:
"La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá
derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de
las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus
trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas
con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus
subcontratistas".
"El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones
laborales y previsionales a que se refiere el inciso anterior, deberá ser acreditado
mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios
idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento. El
Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dictar, dentro de un plazo de 90 días, un
reglamento que fije el procedimiento, plazo y efectos con que la Inspección del Trabajo
respectiva emitirá dichos certificados. Asimismo, el reglamento definirá la forma o
mecanismos a través de los cuales las entidades o instituciones competentes podrán
certificar debidamente, por medios idóneos, el cumplimiento de obligaciones laborales y
previsionales de los contratistas respecto de sus trabajadores".
"En el caso que el contratista o subcontratista no
acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y
previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones
que tenga a favor de aquél o de aquéllos, el monto de que es responsable de conformidad
a este Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si
se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador
o institución previsional acreedora".
"En todo caso, la empresa principal o el contratista, en
su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora.
"La Dirección del Trabajo deberá poner en
conocimiento de la empresa principal, las infracciones a la legislación laboral y previsional
que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o
subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus
subcontratistas."
El análisis de la disposición legal anteriormente
transcrita permite colegir que la empresa principal o el contratista, según corresponda,
tienen derecho a ser informados sobre el monto y el estado de cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores, ya sea, del contratista o
subcontratista, y a retener la suma a la que asciendan éstas últimas en caso de que no se
acredite su cumplimiento íntegro.
En lo que respecta al derecho de información que nos
ocupa se traduce, para la empresa principal, en la facultad de exigir que se acredite el
monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, tanto de los
trabajadores de sus contratistas, como de los dependientes de los subcontratistas, y, para
el contratista, en la misma facultad respecto de los trabajadores de sus subcontratistas.
A su vez, en relación con las aludidas obligaciones
laborales a favor de los trabajadores del contratista o subcontratista, según corresponda,
esta Dirección del Trabajo, ratificando mediante dictamen Nº 141/05, de 10.1.2007, la
jurisprudencia contenida en el ordinario Nº 544/32 de 02.02.2004, estableció que
corresponden a “todas aquellas que emanan de los contratos individuales o colectivos de
trabajo de los dependientes del contratista o subcontratista, según el caso, ocupados en
la ejecución de la obra, empresa o faena, como asimismo, las que deriven del Código del
Trabajo y sus leyes complementarias”.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el
inciso 2º del artículo 183-C del Código del Trabajo, el monto y estado de cumplimiento de
dichas obligaciones debe ser acreditado mediante certificados expedidos por la respectiva
Inspección del Trabajo, o bien a través de otros medios idóneos que establezca el
reglamento a que en dicha disposición se alude.
Por su parte, el derecho de retención que asiste a la
empresa principal y al contratista, opera cuando este último o el subcontratista, en su
caso, no acrediten en forma oportuna y en los términos precedentemente señalados, el
íntegro cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, y
se traduce, para la empresa principal, en la facultad de retener de las sumas que ésta
adeude al contratista por la ejecución de las obras o servicios subcontratados, los montos
correspondientes a las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de
éstos, de los que es solidariamente responsable, y en la obligación de pagar dichos
montos directamente a los afectados o a la institución previsional acreedora.
Igual facultad y la misma obligación corresponden al
contratista respecto de los trabajadores de sus subcontratistas.
Como es dable apreciar, el derecho de retención en
análisis, genera para quien lo hace efectivo, la obligación de pagar con las sumas
retenidas, directamente a los trabajadores o a la entidad previsional acreedora, los
montos correspondientes a las obligaciones laborales y previsionales adeudadas por los
contratistas o subcontratistas a favor de los trabajadores de éstos.
Armonizando todo lo expuesto, no cabe sino concluir
que habiéndose ejercido por la empresa principal o el contratista, en su caso, el derecho
de información y de retención y cumplido la obligación de pago aquella y éste serán
subsidiariamente responsables, lo cual significa que estarán obligados a asumir el pago
de las obligaciones laborales y previsionales de que se trata, sólo en el evento de que
habiéndose requerido a los principales obligados, vale decir, a los contratistas y
subcontratistas, en su caso, éstos no efectúen dicho pago.
En otros términos, no procederá requerir de pago a la
empresa principal o al contratista, sin haber requerido previamente al contratista o
subcontratista, según corresponda.
Ahora bien, en la especie, se consulta respecto del
derecho que asistiría a la empresa principal a exigir a la empresa contratista copia de los
contratos colectivos suscritos entre ésta y sus trabajadores, ya sea, representados o no
por un Sindicato, en el ejercicio del derecho de información contenido en el artículo 183-C
del Código del Trabajo, examinado anteriormente.
Analizada la consulta a luz de lo expuesto en los
párrafos precedentes, en particular de la jurisprudencia administrativa citada, es posible
concluir que el ejercicio del derecho a ser informada, invocado por la empresa principal
respecto de la contratista o subcontratista, como el de la contratista respecto de sus
subcontratistas, contenido en el artículo 183 C del Código del Trabajo, les faculta también
para exigir copia de los documentos en donde se encuentran contenidas las obligaciones
de éstas con sus respectivos trabajadores, lo que les permitiría controlar de manera
efectiva el cumplimiento de las mismas.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, jurisprudencia administrativa examinada y consideraciones expuestas,
cumplo con informar a Ud. que la empresa principal está facultada para exigir a la
empresa contratista copia de los contratos colectivos suscritos entre ésta y sus
trabajadores, ya sea, representados o no por un Sindicato, en el ejercicio del derecho de
información contenido en el artículo 183-C del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
R DIRECTORA
MARIACECILIASANCHEZ TORO
CHILE ABÓGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOXSM8/S0G/sog
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control
-Dirección Regional del Trabajo- Región del Bío Bío.