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ORD. N°4709
Registro y control de asistencia; Horas Trabajadas; Sistema Digital;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 33 ver otros del art. 33
- codigo del trabajo, articulo 9 ver otros del art. 9
- decreto 969, articulo 20
- ley 19.799, articulo 1
- ley 19.799, articulo 2
- ley 19.799, articulo 3
Dictámenes concordantes
- dictamen 3170/63 de 05.08.2011
- dictamen 696/27 de 24.01.1996
- ordinario 4709, 02.11.2010
Texto
DEPARTAMENTO JURIDICO K12188 (2396) 2013 4709
ORD.:
uidiw MAT.: Los reportes semanales que deben contener la
suma de las horas trabajadas de cada
dependiente, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20 del Reglamento N°969, de 1933, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pueden
ser emitidos, firmados y enviados de manera
electrónica, en la medida que se cumpla con las
condiciones indicadas en el presente informe.
ANT.: 1) Instrucciones de 23.11.2013, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho
2) Instrucciones de 08.11.2013, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación de 16.10.2013, de Sr. Rodrigo
Lewit R., en representación de empresa Victoria
S.A.
SANTIAGO,
-5 DIC 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. RODRIGO LEWIT R.
VICTORIA S.A.
AVENIDA LOS LEONES N°2061
PROVIDENCIA
Mediante su presentación del antecedente 3), solicita un
pronunciamiento jurídico de este Servicio, en orden a determinar la validez de utilizar
firma electrónica en los reportes semanales que deben contener la suma de las horas
trabajadas de cada dependiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del
Reglamento N°969, de 1933, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud., que la
emisión, gestión y firma de los documentos que emanan de la relación laboral, a través de
un sistema computacional, requieren necesariamente la autorización previa de los
respectivos dependientes expresada en el contrato de trabajo o un anexo del mismo.
Es del caso indicar que este Servicio, mediante dictamen
N°3170/063, de 05.08.2011, ha señalado -en lo pertinente- respecto de la negativa de un
trabajador a firmar el contrato de trabajo de manera electrónica, lo siguiente:
“...si un dependiente se negare a suscribir a través de
medios electrónicos su contrato de trabajo, el empleador deberá proceder de acuerdo a lo
prescrito en el inciso 3º del artículo 9º del Código del Trabajo, cuyo texto dispone:
“Si el trabajador se negare a firmar, el empleador enviará
el contrato a la respectiva Inspección del Trabajo para que ésta requiera la firma. Si el
trabajador insistiere en su actitud ante dicha Inspección, podrá ser despedido, sin derecho
a indemnización, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas a
las consignadas en el documento escrito."
En efecto, como se señalara en los párrafos precedentes,
el principio de equivalencia del soporte de los medios electrónicos y el papel escrito,
importa dar igual tratamiento jurídico a ambos tipos de documentación.
De tal modo, al no existir una disposición que regule la
materia consultada para el caso de la documentación electrónica, debe necesariamente
recurrirse al procedimiento señalado en el precitado inciso 3º del artículo 9º del Código del
Trabajo, para lo cual el empleador deberá necesariamente generar una copia en papel del
documento a firmar, a fin de remitirlo a la Inspección del Trabajo que corresponda."
Acorde a lo anterior, es dable concluir a este respecto que
los trabajadores no pueden ser obligados a suscribir la documentación que emana de las
relaciones laborales mediante firmas electrónicas, a menos que se hubieren obligado a
ello en forma expresa en su contrato de trabajo o un anexo del mismo.
Aclarado lo anterior, es del caso señalar que el artículo 33
del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone:
"Para los efectos de controlar la asistencia y determinar
las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro
que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de
registro".
Del precepto legal transcrito se desprende que la
asistencia y las horas de trabajo, ordinarias o extraordinarias, se controlan y determinan
mediante un registro que puede asumir una de las siguientes formas:
a) Un libro de asistencia del personal, o
b) Un reloj con tarjetas de registro.
Al respecto, cabe precisar, primeramente, que la
Dirección del Trabajo mediante Ord. Nº696/027, de 24.01.96, fijó las características o
modalidades básicas que debe reunir un sistema de tipo electrónico-computacional, para
entender que el mismo constituye un sistema válido de control de asistencia y
determinación de las horas de trabajo de acuerdo con la normativa laboral vigente.
Conforme a la doctrina precitada, no se encuentra dentro
de las facultades de esta Dirección, el certificar a priori que las características técnicas de
un determinado sistema computacional permitan asimilarlo a un registro de asistencia y
determinación de las horas de trabajo en los términos del artículo 33 del Código del
Trabajo, en tanto no se implemente en una empresa determinada.
Por el contrario, la competencia de este Servicio se
encuentra limitada a que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias al
implementarse el referido sistema por una empleadora, situación que deberá ser
analizada en cada caso en particular.
En razón de lo expuesto, es que las denominadas
solicitudes de autorización para implementar un determinado sistema de control
electrónico computacional de asistencia y determinación de las horas de trabajo, son
resueltas por esta Dirección del Trabajo, en términos de limitarse a determinar si los
antecedentes acompañados se ajustan o no a las exigencias establecidas en el referido
Ord. Nº696/027, de 24.01.96, y si se da cumplimiento a las normas reglamentarias que,
en lo pertinente, aún se encuentran vigentes, en especial, a lo dispuesto en el artículo 20
del Reglamento N°969, de 1933, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, conforme a
las cuales se deben emitir reportes semanales que contengan la suma total de horas
trabajadas por cada dependiente, quien los firmará en señal de aceptación, de lo que se
infiere necesariamente que tales resoluciones no autorizan o deniegan la implementación
de un determinado sistema en particular, sino que se limitan a pronunciarse acerca de si
cumple o no los requisitos antes señalados, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de
la facultad fiscalizadora del Servicio.
Corrobora lo señalado, la circunstancia de que cualquier
empleador, cumpliendo los requisitos establecidos en el pronunciamiento citado, puede
válidamente implementar un sistema electrónico-computacional de asistencia y
determinación de las horas de trabajo, debiendo acreditar tales circunstancias ante
eventuales fiscalizaciones practicadas por personal de este Servicio, toda vez que lo
contrario significaría establecer un requisito no contemplado en la ley.
Precisado lo anterior, es del caso indicar que dentro de
las características que debe cumplir un sistema de control de asistencia y determinación
de las horas de trabajo, la letra c) del precitado Ord. Nº696/27, de 24.01.96, señala:
"En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 del
Reglamento N°969, de 1933, vigente a la fecha, el sistema debe entregar reportes
semanales que contengan la suma total de las horas trabajadas por cada dependiente,
quien los firmará en señal de aceptación."
Sobre la materia, debe tenerse en consideración que el
inciso 2º del artículo 1º, de la Ley Nº 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma
Electrónica y Servicios de Certificación de Dicha Firma, establece que las actividades
reguladas por dicho cuerpo normativo se someterán, entre otros, al principio general de la
equivalencia del soporte electrónico y el del papel escrito en los actos y contratos
celebrados por personas naturales, jurídicas o los órganos del Estado.
Complementa este principio de equivalencia, el principio
de eficacia a que se refiere el inciso 1º del artículo 3º del mismo cuerpo legal, al precisar
que:
"Los actos y contratos otorgados o celebrados por
personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de
la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en
soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en
que la ley exija que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la
ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito."
Conforme al inciso final del artículo 1º precitado "Toda
interpretación de los preceptos de esta ley, deberá guardar armonía con los principios
señalados."
Como es dable apreciar, el legislador ha establecido en
forma clara y precisa el valor de los documentos electrónicos, en relación a aquellos que
consten en soporte de papel, exigiendo -a través de la consagración del precitado
principio de equivalencia del soporte- evitar toda discriminación de los primeros respecto
de los segundos por la mera circunstancia de carecer de materialidad.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el inciso 2º del
artículo 20 del Reglamento N°969, de 1933, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
dispone:
"Al fin de cada semana, el empleador sumará el total de
horas trabajadas por cada empleado, y éste firmará en el mismo formulario o libro, en
señal de aceptación."
De la norma preinserta, es posible apreciar que su fin no
es otro que mantener informado al trabajador semanalmente acerca de las horas
laboradas en el respectivo periodo para determinar la existencia o no de jornada
extraordinaria.
En tal contexto, es del caso indicar que la obligación en
examen puede ser cumplida alternativamente emitiendo el reporte en formato de papel o
electrónico, pues ambos permiten informar al trabajador de la suma de las horas
laboradas en el respectivo periodo semanal.
Además, la citada normativa no indica expresamente que
el reporte deba ser emitido en formato de papel, por lo que aplicando nuevamente el
Principio de Equivalencia del Soporte, debe deducirse que dicho documento puede ser
confeccionado de manera electrónica.
Por las razones señaladas, no puede sino concluirse que
el reporte semanal con la suma de las horas laboradas por cada trabajador -exigido por el
artículo 20 del aludido Reglamento Nº969, de 1933, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social- puede ser emitido tanto en soporte de papel como electrónico.
Ahora bien, en cuanto a la firma del trabajador en el citado
reporte, cabe señalar que el inciso final del artículo 3º de la Ley 19.799, prescribe:
"La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se
mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales, sin perjuicio de lo
establecido en los artículos siguientes."
A su vez, el inciso 2º del precepto en examen señala,
entre ellas, las siguientes excepciones a las reglas generales antes descritas;
"Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los
actos o contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes:
a) Aquellos en que la ley exige una solemnidad que no
sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico;
b) Aquellos en que la ley requiera la concurrencia
personal de alguna de las partes, ..."
Por su parte, la letra f), del artículo 2º del cuerpo legal
precitado, dispone:
"Para los efectos de esta ley se entenderá por:
f) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso
electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos
formalmente a su autor;"
De todo lo expuesto, posible es concluir, primeramente,
que no existe impedimento para suscribir electrónicamente la documentación derivada de
las relaciones laborales -entre la cual se encuentra el reporte en examen-, a menos que
exista en un caso particular una disposición legal expresa en contrario, o se trate de
alguna de las situaciones descritas en las letras a) y b) del precitado inciso 2º del artículo
3° de la Ley Nº 19.799.
Asimismo, respecto de las opciones de rúbrica del aludido
reporte, posible es convenir que podría utilizarse cualquier alternativa compatible con la
definición que contiene la precitada letra f), del artículo 2º del cuerpo legal en examen, tal
como parámetros biométricos, password, etc.
No obstante lo señalado, esta Dirección estima necesario
que los documentos electrónicos derivados de la relación laboral, sean emitidos siempre
en formatos que permitan su impresión frente al requerimiento de un trabajador o
fiscalizador de este Servicio.
Finalmente, en cuanto a la forma de comunicación de los
reportes por los que se consulta, es necesario señalar que ellos pueden ser remitidos a
los dependientes por vía electrónica, cumpliendo los siguientes requisitos:
1-. Los trabajadores destinatarios de la comunicación
electrónica deben consentir en tal medida, toda vez que la mantención de una casilla
electrónica o mail no es un requisito impuesto por el legislador para recibir su
documentación laboral.
2-. Los respectivos correos electrónicos deben ser
remitidos a casillas particulares de los trabajadores, toda vez que no resultaría razonable
que ante su desvinculación de la empresa, aquellos quedaran impedidos -al mismo
tiempo- de acceder a sus cuentas de correo corporativo y a su documentación laboral.
Al respecto, cabe precisar que de acuerdo a la
información acompañada, el procedimiento de envío electrónico cumple con lo indicado
en el presente informe.
De esta forma, en virtud de lo dispuesto en las normas
legales y reglamentarias citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
formuladas, es posible concluir que los reportes semanales que deben contener la suma
de las horas trabajadas de cada dependiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20
del Reglamento N°969, de 1933, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pueden ser
emitidos, firmados y enviados de manera electrónica, en la medida que se cumpla con las
condiciones indicadas en el presente informe.
Saluda a Ud.,
DEL
n DIRECTORA
RIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
w950
MAO/SMS/RCG
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
ORD.:
uidiw MAT.: Los reportes semanales que deben contener la
suma de las horas trabajadas de cada
dependiente, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20 del Reglamento N°969, de 1933, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pueden
ser emitidos, firmados y enviados de manera
electrónica, en la medida que se cumpla con las
condiciones indicadas en el presente informe.
ANT.: 1) Instrucciones de 23.11.2013, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho
2) Instrucciones de 08.11.2013, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación de 16.10.2013, de Sr. Rodrigo
Lewit R., en representación de empresa Victoria
S.A.
SANTIAGO,
-5 DIC 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. RODRIGO LEWIT R.
VICTORIA S.A.
AVENIDA LOS LEONES N°2061
PROVIDENCIA
Mediante su presentación del antecedente 3), solicita un
pronunciamiento jurídico de este Servicio, en orden a determinar la validez de utilizar
firma electrónica en los reportes semanales que deben contener la suma de las horas
trabajadas de cada dependiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del
Reglamento N°969, de 1933, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud., que la
emisión, gestión y firma de los documentos que emanan de la relación laboral, a través de
un sistema computacional, requieren necesariamente la autorización previa de los
respectivos dependientes expresada en el contrato de trabajo o un anexo del mismo.
Es del caso indicar que este Servicio, mediante dictamen
N°3170/063, de 05.08.2011, ha señalado -en lo pertinente- respecto de la negativa de un
trabajador a firmar el contrato de trabajo de manera electrónica, lo siguiente:
“...si un dependiente se negare a suscribir a través de
medios electrónicos su contrato de trabajo, el empleador deberá proceder de acuerdo a lo
prescrito en el inciso 3º del artículo 9º del Código del Trabajo, cuyo texto dispone:
“Si el trabajador se negare a firmar, el empleador enviará
el contrato a la respectiva Inspección del Trabajo para que ésta requiera la firma. Si el
trabajador insistiere en su actitud ante dicha Inspección, podrá ser despedido, sin derecho
a indemnización, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas a
las consignadas en el documento escrito."
En efecto, como se señalara en los párrafos precedentes,
el principio de equivalencia del soporte de los medios electrónicos y el papel escrito,
importa dar igual tratamiento jurídico a ambos tipos de documentación.
De tal modo, al no existir una disposición que regule la
materia consultada para el caso de la documentación electrónica, debe necesariamente
recurrirse al procedimiento señalado en el precitado inciso 3º del artículo 9º del Código del
Trabajo, para lo cual el empleador deberá necesariamente generar una copia en papel del
documento a firmar, a fin de remitirlo a la Inspección del Trabajo que corresponda."
Acorde a lo anterior, es dable concluir a este respecto que
los trabajadores no pueden ser obligados a suscribir la documentación que emana de las
relaciones laborales mediante firmas electrónicas, a menos que se hubieren obligado a
ello en forma expresa en su contrato de trabajo o un anexo del mismo.
Aclarado lo anterior, es del caso señalar que el artículo 33
del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone:
"Para los efectos de controlar la asistencia y determinar
las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro
que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de
registro".
Del precepto legal transcrito se desprende que la
asistencia y las horas de trabajo, ordinarias o extraordinarias, se controlan y determinan
mediante un registro que puede asumir una de las siguientes formas:
a) Un libro de asistencia del personal, o
b) Un reloj con tarjetas de registro.
Al respecto, cabe precisar, primeramente, que la
Dirección del Trabajo mediante Ord. Nº696/027, de 24.01.96, fijó las características o
modalidades básicas que debe reunir un sistema de tipo electrónico-computacional, para
entender que el mismo constituye un sistema válido de control de asistencia y
determinación de las horas de trabajo de acuerdo con la normativa laboral vigente.
Conforme a la doctrina precitada, no se encuentra dentro
de las facultades de esta Dirección, el certificar a priori que las características técnicas de
un determinado sistema computacional permitan asimilarlo a un registro de asistencia y
determinación de las horas de trabajo en los términos del artículo 33 del Código del
Trabajo, en tanto no se implemente en una empresa determinada.
Por el contrario, la competencia de este Servicio se
encuentra limitada a que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias al
implementarse el referido sistema por una empleadora, situación que deberá ser
analizada en cada caso en particular.
En razón de lo expuesto, es que las denominadas
solicitudes de autorización para implementar un determinado sistema de control
electrónico computacional de asistencia y determinación de las horas de trabajo, son
resueltas por esta Dirección del Trabajo, en términos de limitarse a determinar si los
antecedentes acompañados se ajustan o no a las exigencias establecidas en el referido
Ord. Nº696/027, de 24.01.96, y si se da cumplimiento a las normas reglamentarias que,
en lo pertinente, aún se encuentran vigentes, en especial, a lo dispuesto en el artículo 20
del Reglamento N°969, de 1933, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, conforme a
las cuales se deben emitir reportes semanales que contengan la suma total de horas
trabajadas por cada dependiente, quien los firmará en señal de aceptación, de lo que se
infiere necesariamente que tales resoluciones no autorizan o deniegan la implementación
de un determinado sistema en particular, sino que se limitan a pronunciarse acerca de si
cumple o no los requisitos antes señalados, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de
la facultad fiscalizadora del Servicio.
Corrobora lo señalado, la circunstancia de que cualquier
empleador, cumpliendo los requisitos establecidos en el pronunciamiento citado, puede
válidamente implementar un sistema electrónico-computacional de asistencia y
determinación de las horas de trabajo, debiendo acreditar tales circunstancias ante
eventuales fiscalizaciones practicadas por personal de este Servicio, toda vez que lo
contrario significaría establecer un requisito no contemplado en la ley.
Precisado lo anterior, es del caso indicar que dentro de
las características que debe cumplir un sistema de control de asistencia y determinación
de las horas de trabajo, la letra c) del precitado Ord. Nº696/27, de 24.01.96, señala:
"En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 del
Reglamento N°969, de 1933, vigente a la fecha, el sistema debe entregar reportes
semanales que contengan la suma total de las horas trabajadas por cada dependiente,
quien los firmará en señal de aceptación."
Sobre la materia, debe tenerse en consideración que el
inciso 2º del artículo 1º, de la Ley Nº 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma
Electrónica y Servicios de Certificación de Dicha Firma, establece que las actividades
reguladas por dicho cuerpo normativo se someterán, entre otros, al principio general de la
equivalencia del soporte electrónico y el del papel escrito en los actos y contratos
celebrados por personas naturales, jurídicas o los órganos del Estado.
Complementa este principio de equivalencia, el principio
de eficacia a que se refiere el inciso 1º del artículo 3º del mismo cuerpo legal, al precisar
que:
"Los actos y contratos otorgados o celebrados por
personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de
la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en
soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en
que la ley exija que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la
ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito."
Conforme al inciso final del artículo 1º precitado "Toda
interpretación de los preceptos de esta ley, deberá guardar armonía con los principios
señalados."
Como es dable apreciar, el legislador ha establecido en
forma clara y precisa el valor de los documentos electrónicos, en relación a aquellos que
consten en soporte de papel, exigiendo -a través de la consagración del precitado
principio de equivalencia del soporte- evitar toda discriminación de los primeros respecto
de los segundos por la mera circunstancia de carecer de materialidad.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el inciso 2º del
artículo 20 del Reglamento N°969, de 1933, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
dispone:
"Al fin de cada semana, el empleador sumará el total de
horas trabajadas por cada empleado, y éste firmará en el mismo formulario o libro, en
señal de aceptación."
De la norma preinserta, es posible apreciar que su fin no
es otro que mantener informado al trabajador semanalmente acerca de las horas
laboradas en el respectivo periodo para determinar la existencia o no de jornada
extraordinaria.
En tal contexto, es del caso indicar que la obligación en
examen puede ser cumplida alternativamente emitiendo el reporte en formato de papel o
electrónico, pues ambos permiten informar al trabajador de la suma de las horas
laboradas en el respectivo periodo semanal.
Además, la citada normativa no indica expresamente que
el reporte deba ser emitido en formato de papel, por lo que aplicando nuevamente el
Principio de Equivalencia del Soporte, debe deducirse que dicho documento puede ser
confeccionado de manera electrónica.
Por las razones señaladas, no puede sino concluirse que
el reporte semanal con la suma de las horas laboradas por cada trabajador -exigido por el
artículo 20 del aludido Reglamento Nº969, de 1933, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social- puede ser emitido tanto en soporte de papel como electrónico.
Ahora bien, en cuanto a la firma del trabajador en el citado
reporte, cabe señalar que el inciso final del artículo 3º de la Ley 19.799, prescribe:
"La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se
mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales, sin perjuicio de lo
establecido en los artículos siguientes."
A su vez, el inciso 2º del precepto en examen señala,
entre ellas, las siguientes excepciones a las reglas generales antes descritas;
"Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los
actos o contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes:
a) Aquellos en que la ley exige una solemnidad que no
sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico;
b) Aquellos en que la ley requiera la concurrencia
personal de alguna de las partes, ..."
Por su parte, la letra f), del artículo 2º del cuerpo legal
precitado, dispone:
"Para los efectos de esta ley se entenderá por:
f) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso
electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos
formalmente a su autor;"
De todo lo expuesto, posible es concluir, primeramente,
que no existe impedimento para suscribir electrónicamente la documentación derivada de
las relaciones laborales -entre la cual se encuentra el reporte en examen-, a menos que
exista en un caso particular una disposición legal expresa en contrario, o se trate de
alguna de las situaciones descritas en las letras a) y b) del precitado inciso 2º del artículo
3° de la Ley Nº 19.799.
Asimismo, respecto de las opciones de rúbrica del aludido
reporte, posible es convenir que podría utilizarse cualquier alternativa compatible con la
definición que contiene la precitada letra f), del artículo 2º del cuerpo legal en examen, tal
como parámetros biométricos, password, etc.
No obstante lo señalado, esta Dirección estima necesario
que los documentos electrónicos derivados de la relación laboral, sean emitidos siempre
en formatos que permitan su impresión frente al requerimiento de un trabajador o
fiscalizador de este Servicio.
Finalmente, en cuanto a la forma de comunicación de los
reportes por los que se consulta, es necesario señalar que ellos pueden ser remitidos a
los dependientes por vía electrónica, cumpliendo los siguientes requisitos:
1-. Los trabajadores destinatarios de la comunicación
electrónica deben consentir en tal medida, toda vez que la mantención de una casilla
electrónica o mail no es un requisito impuesto por el legislador para recibir su
documentación laboral.
2-. Los respectivos correos electrónicos deben ser
remitidos a casillas particulares de los trabajadores, toda vez que no resultaría razonable
que ante su desvinculación de la empresa, aquellos quedaran impedidos -al mismo
tiempo- de acceder a sus cuentas de correo corporativo y a su documentación laboral.
Al respecto, cabe precisar que de acuerdo a la
información acompañada, el procedimiento de envío electrónico cumple con lo indicado
en el presente informe.
De esta forma, en virtud de lo dispuesto en las normas
legales y reglamentarias citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
formuladas, es posible concluir que los reportes semanales que deben contener la suma
de las horas trabajadas de cada dependiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20
del Reglamento N°969, de 1933, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pueden ser
emitidos, firmados y enviados de manera electrónica, en la medida que se cumpla con las
condiciones indicadas en el presente informe.
Saluda a Ud.,
DEL
n DIRECTORA
RIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
w950
MAO/SMS/RCG
Distribución:
Jurídico
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