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Dirección del TrabajoOrdinario22 de marzo de 2022

ORD. N°474

Certificado Antecedentes país origen; Establecimiento Educacional;

Normas citadas

  • DL 3.166, 1980
  • codigo del trabajo, articulo 2 ver otros del art. 2
  • constitucion, articulo 19 16
  • dfl 2 de 1998 del ministerio de educacion
  • ley 19.070, articulo 4
  • ley 19.464, articulo 3
  • ley 19.464, articulo 4
  • ley 20.000
  • ley 20.066
  • ley 20.357
  • ley 20.594

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3840/194 de 18.11.2002
  • ordinario 474, 22.03.2022
  • ordinario 5818, 05.12.2016
  • ordinario 628, 24.02.2021

Texto

Trabajo Dirección del
Gobie
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 4940(974)2018 474
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Junidiw Aplica doctrina.
MATERIA:
Certificado de antecedentes de país de origen.
Establecimientos educacionales.
RESUMEN:
El administrador de un establecimiento
educacional regido por el D.L.N°3.166, de 1980 y
el sostenedor de un establecimiento particular
subvencionado conforme al D.F.L N°2, de 1998,
del Ministerio de Educación, se encuentran
facultados para exigir un certificado de
antecedentes del país de origen a los trabajadores
extranjeros previo a su contratación en calidad de
docente y asistente de la educación, atendido que
la ausencia de antecedentes penales constituye
un requisito de idoneidad para ejecutar dichas
funciones.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 09.03.2022, de Jefa Unidad
de pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Presentación de 02.05.2018, de Fundación
Educacional Comeduc.
SANTIAGO, 22 MAR 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: FUNDACION EDUCACIONAL COMEDUC
MERCED N°230
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 2) solicita que este Servicio se
pronuncie si resulta procedente exigir a los extranjeros que serán contratados para

prestar servicios en calidad de docentes o bien, de asistentes de la educación en
los establecimientos educacionales particulares subvencionados y técnicos
origen. profesionales, de su dependencia, un certificado de antecedentes de su país de
Funda su presentación en el hecho que, para ejercer en calidad de docente
y asistente de la educación, la legislación exige que tales dependientes, sin
distinguir nacionalidad, no se encuentren inhabilitados de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 4° del Estatuto Docente y 3° de la Ley N°19.464.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
República, dispone: El Artículo 19 N°16, incisos 1° 2° y 3° de a la Constitución Política de la
"La Constitución asegura a todas las personas:
16º.- La libertad de trabajo y su protección.
con una justa retribución. "Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo
Se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad
personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos".
seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la
así".
Del precepto citado se desprende que la Constitución Política reconoce el
derecho de toda persona a la libre contratación y a la libre elección del trabajo, lo
que se traduce en la facultad de toda persona de escoger sin sujeción o concurso
de otro, el momento, la persona, la labor y las condiciones en que contratará sus
servicios laborales, con sujeción a los límites establecidos en la ley.
Asimismo, en el ámbito laboral las personas se encuentran amparadas por
un derecho constitucional que las protege en el sentido de no ser objeto de
discriminaciones arbitrarias, esto es, no verse afectadas por cualquier acto de
discriminación que no diga relación con la idoneidad o capacidad personal.
A su vez, se establece como únicas limitaciones a la libertad de trabajo
o bien, que lo exija el interés nacional o una ley lo declare. aquellas actividades que sean contrarias a la moral, seguridad, salubridad pública
6°, prescribe: Por su parte, el artículo 2° del Código del Trabajo, en sus incisos 3°, 4°,5° y
"Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.
"(...)Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias
basadas en motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión politica, nacionalidad,
ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en

organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia
alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. " personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o
Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las
calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.
Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de
discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a
través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso cuarto ".
Precisado lo anterior, cabe señalar que nuestra legislación estableció una
serie de inhabilidades para el ejercicio de la función de los docentes como de los
asistentes de la educación, circunstancias que de afectar a alguno de ellos
constituye un impedimento para ser contratado por el sostenedor o administrador.
En efecto, el D.F.L N°1 que "Fija Texto Refundido, Coordinado y
Sistematizado de la Ley Nº 19.070 que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de
dispone: la Educación, y de las Leyes que la complementan y modifican", en su artículo 4°,
"Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley, no podrán
ejercer labores docentes quienes sean condenados por alguno de los delitos
contemplados en las leyes Nos 20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4°,
20.066 y 20.357, y en los párrafos 1, 2, 5, 6 y 8 del Título VIl; en los párrafos 1 y 2, en los
artículos 395 a 398 del párrafo 3 y en el párrafo 5 bis del Título Vill, y en los artículos 433,
encontraren inhabilitados de acuerdo al artículo 39 bis del mismo Código. 436 y 438 del Título IX, todos del Libro Segundo del Código Penal, y los que se
de prisión preventiva en una investigación por alguno de los delitos señalados en el inciso En caso de que el profesional de la educación sea sometido a la medida cautelar
parcial, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar". anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o
A su vez, el artículo 10° del Decreto N°453, de 1991, que "Aprueba
establece: Reglamento de la Ley N°19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación",
afectos a las siguientes inhabilidades para ejercer sus labores docentes. "No obstante lo dispuesto anteriormente, los profesionales de la educación están
a. Las contempladas en el artículo 9° de la Constitución Politica de la República de
Chile, que impide a los responsables de conductas terroristas por un plazo de quince (15)
años ejercer funciones o cargos públicos sean o no de elección popular, o de Rector o
Director de establecimiento de educación o para ejercer en ellos funciones de enseñanza.
especial perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares b. Las generales contempladas en el Código Penal de inhabilitación absoluta o
y la de inhabilitación absoluta o especial temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares, en los casos y respecto de las personas a las que se apliquen estas
penas ya sea como principales o accesorias, según lo dispuesto en dicho cuerpo legal.
1, de 1996, del Ministerio de Educación de inhabilidad para ejercer labores docentes c. Las especiales contempladas en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N°
cuando hayan sido condenados por los delitos de aborto, rapto, violación, estupro, incesto, corrupción de menores y otros actos deshonestos, ultrajes públicos a las buenas
costumbres, homicidio o infanticidio".

Por su parte, el artículo 3° de la Ley N°19.464, que "Establece Normas y
Concede Aumento de Remuneraciones para Personal No Docente de
Establecimientos Educacionales que indica", dispone:
"Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y en la ley, no
podrán desempeñar labores de asistentes de la educación los condenados por alguno de
los delitos contemplados en el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del
Ministerio de Justicia; alguno de los delitos contemplados en las leyes Nos 16.618;
20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4; 20.005; 20.066 y 20.357; y en los
artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, del párrafo 3 del título Tercero, en los
párrafos 2, 5, 6, 7 y artículo 374 bis del título Séptimo, en los párrafos 1 y 2, en los
artículos 395 a 398 del párrafo 3, y en los párrafos 3 bis y 5 bis del título Octavo, y en los
artículos 433, 436 y 438 del título Noveno, todos del Libro Segundo del Código Penal.
En caso de que el asistente de la educación sea sometido a la medida cautelar de
prisión preventiva en una investigación por alguno de los delitos señalados en el inciso
anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.
Asimismo, para desempeñarse como asistentes de la educación deberá
acreditarse idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un
informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente y no podrán encontrarse
educacionales, de acuerdo a la ley N° 20.594. inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en establecimientos
El informe de idoneidad sicológica señalado en el inciso anterior deberá referirse
exclusivamente a la aptitud del trabajador para relacionarse con menores de edad y no
podrá en caso alguno referirse a las competencias laborales del trabajador, las que
deberán acreditarse en el correspondiente proceso de selección de personal.
deberá acreditarse en forma previa a la celebración del respectivo contrato". La idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación
En el mismo orden de ideas, el D.F.L. N°2, de 2009, que "Fija Texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N°20.370 con las Normas No
g), dispone: Derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005", en su artículo 46 letra
“El Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a
los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación
parvularia, básica y media, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos:
“g) Tener el personal docente idóneo que sea necesario y el personal asistente de
la educación suficiente que les permita cumplir con las funciones que les corresponden,
atiendan. atendido el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos que
Tratándose de la educación parvularia y básica, se entenderá por docente idóneo
al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y
especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según
las normas legales vigentes. En la educación media, se entenderá por docente idóneo al
que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad
cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas
legales vigentes, o esté en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos
ocho semestres, de una universidad acreditada, en un área afín a la especialidad que
imparta, para lo cual estará autorizado a ejercer la docencia por un período máximo de
tres años renovables por otros dos, de manera continua o discontinua y a la sola petición
del director del establecimiento. Después de los cinco años, para continuar ejerciendo la

docencia deberá poseer el título profesional de la educación respectivo, o estar cursando
estudios conducentes a dicho grado o acreditar competencias docentes de acuerdo a lo
que establezca el reglamento. Este reglamento sólo podrá establecer los instrumentos de
evaluación de conocimientos disciplinarios y prácticas pedagógicas como el medio idóneo para acreditar competencias docentes.
Los docentes, habilitados conforme a la ley y el personal asistente de la educación
deberán, además, poseer idoneidad moral, entendiéndose por tal no haber sido
condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título Vil del Libro ll
del Código Penal, o la Ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilicito de estupefacientes, o
la ley Nº20.066, que sanciona la violencia intrafamiliar, ni a la pena de inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal".
De la disposición legal transcrita se desprende que el requisito de idoneidad
moral del personal docente y asistente de la educación de los establecimientos
educacionales es un elemento que el sostenedor debe observar al momento de
contratar a dichos trabajadores, obligación que no se agota en dicha etapa sino
que debe estar presente durante el transcurso de la relación laboral, para así
resguardar la integridad física y moral de los alumnos, los que se mantienen en
contacto directo y permanente con dicho personal.
en el Dictamen N°3840/194 de 18.11.2002, que: En tal sentido, la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha señalado
"(...)el único caso en que debe admitirse como lícito la exigencia de un certificado
de antecedentes corresponde a aquellas tareas o funciones que, por su naturaleza, exijan
de modo indubitado, como parte de capacidad o idoneidad para su ejecución o desarrollo,
la ausencia de antecedentes criminales o penales, que en el caso de la recurrente, queda
restringido a las tareas del personal que tiene como función principal y directa la atención
de niños o jóvenes con discapacidad, no pudiendo sostenerse dicha exigencia, en caso
empleadora". alguno, respecto de las restantes tareas o funciones desarrolladas por la fundación
A su vez, el Ordinario N°5818 de 05.12.2016, señala que:
"De este modo, considerando que en el caso en cuestión, el requisito de idoneidad
moral del personal docente y asistente de la educación de los establecimientos
educacionales no ha sido impuesto por el empleador de modo arbitrario, sino que es un
requisito establecido por el legislador para asegurar la integridad física y moral de los
alumnos, considerando que la actividad de los trabajadores de que se trata implica estar
en contacto habitual con menores, preciso es sostener que la exigencia de un certificado
de antecedentes, documento necesario para acreditar el cumplimiento de la referida exigencia legal, se ajusta a derecho."
Dicho pronunciamiento concluye señalando que:
"Los sostenedores de los establecimientos educacionales particulares
subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación se
encuentran facultados para solicitar al personal docente y asistente de la educación,
certificado de antecedentes como requisito de contratación y permanencia en los referidos
el legislador en los artículos 4° del Estatuto Docente y 3° de la Ley N°19.464". establecimientos, a objeto de garantizar el cumplimiento de las exigencias impuestas por
Por su parte, el Ordinario N°0628 de 03.02.2017, concluye que: "La solicitud
de un certificado de antecedentes, por parte del empleador, sólo puede operar como requisito para la admisión a un trabajo determinado, cuando resulta absolutamente
indispensable, por considerarse que en dicho trabajo la calidad de persona con
antecedentes penales resulta ser parte de la idoneidad y capacidad para ejecutarlo, único

作 4
criterio legítimo y autorizado constitucionalmente para ser considerado por los oferentes
de trabajo en la contratación de trabajadores".
En ese contexto y considerando que la idoneidad moral es un requisito que
debe cumplir el docente o asistente de la educación no solo al momento de su
contratación sino que durante el transcurso de la relación laboral atendido el bien
jurídico protegido por el legislador, cual es, la integridad física y moral de los
alumnos, se estima que resulta procedente exigir el certificado de antecedentes de
su país de origen a los trabajadores extranjeros que eventualmente puedan ser
educación. contratados para prestar servicios en calidad de docentes y asistentes de la
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:
El administrador de un establecimiento educacional regido por el
D.L.N°3.166, de 1980 y el sostenedor de un establecimiento particular
subvencionado conforme al D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, se
encuentran facultados para exigir un certificado de antecedentes del país de
origen a los trabajadores extranjeros previo a su contratación en calidad de
docente y asistente de la educación, atendido que la ausencia de antecedentes
penales constituye un requisito de idoneidad para ejecutar dichas funciones.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFEDEPARTAMENTOJURÍDICO YFISCAL
DIRECCIÓNDEL TRABAJO
LBPICAS Distribución
-Partes -Jurídico

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