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ORD. N°475
Sistema de registro y control de asistencia digital;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 33 ver otros del art. 33
- decreto 969, articulo 20
Dictámenes concordantes
- dictamen 696/27 de 24.01.1996
- dictamen 810/45 de 08.02.1999
- ordinario 2510, 03.06.2010
- ordinario 475, 04.02.2014
Texto
DEPARTAMENTO JURIDICO
K710 (164) 2014 0475
ORD.:
fuidico MAT.: No existe inconveniente para que el
Consorcio RDTC S.A., implemente el
dispositivo de control de asistencia y
determinación de las horas de trabajo
denominado “Victoria”. Ello, sin perjuicio de
las observaciones que este Servicio, en uso
de su facultad fiscalizadora, pueda efectuar
en lo sucesivo mediante fiscalizaciones en
terreno.
ANT.: Presentación de 20.01.2014, Sr. Manuel
Román Caroca, en representación de
Consorcio RDTC S.A.
SANTIAGO,
0 4 FE3 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MANUEL ROMÁN CAROCA
CONSORCIO RDTC S.A.
SAN EUGENIO Nº890
ÑUÑOA
Mediante su presentación del antecedente, solicita
autorización de este Servicio para implantar el sistema automatizado de control de
asistencia y determinación de las horas de trabajo denominado “Victoria”, para el
personal técnico de esa empresa que se desempeña en terreno.
Indica, que el sistema en examen fue aprobado por
este Servicio mediante Ord. Nº2510, de 03.06.2010, al estimar que se ajustaría a
lo dispuesto por el Ord. Nº 696/27, de 24.01.96, que establece las características
de los mecanismos de tipo electrónico computacional de asistencia y
determinación de las horas de trabajo por lo que, al mismo tiempo, sería asimilable
a alguno de los sistemas de control establecidos por la legislación vigente.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el
artículo 33 del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone:
"Para los efectos de controlar la asistencia y
determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador
llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un
reloj control con tarjetas de registro”.
Del precepto legal transcrito se desprende que la
asistencia y las horas de trabajo, ordinarias o extraordinarias, se controlan y
determinan mediante un registro que puede consistir en:
a) Un libro de asistencia del personal, o
b) Un reloj con tarjetas de registro.
Al respecto, cabe precisar, primeramente, que la
Dirección del Trabajo mediante Ord. Nº 696/027, de 24.01.96, fijó las
características o modalidades básicas que debe reunir un sistema de tipo
electrónico-computacional, para entender que el mismo constituye un sistema
válido de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo de acuerdo
con la normativa laboral vigente.
Conforme a la doctrina precitada, no se encuentra
dentro de las facultades de esta Dirección, el certificar a priori que las
características técnicas de un determinado sistema computacional permitan
asimilarlo a un registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo en
los términos del artículo 33 del Código del Trabajo, en tanto no se implemente en
una empresa determinada.
Por el contrario, la competencia de este Servicio se
encuentra limitada a que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarías al
implementarse el referido sistema por una empleadora, situación que deberá ser
analizada en cada caso en particular.
En razón de lo expuesto, es que las denominadas
solicitudes de autorización para implementar un determinado sistema de control
electrónico computacional de asistencia y determinación de las horas de trabajo,
son resueltas por esta Dirección del Trabajo, en términos de limitarse a determinar
si los antecedentes acompañados se ajustan o no a las exigencias establecidas en
el referido Ord. Nº696/027, de 24.01.96, y si se da cumplimiento a las normas
reglamentarias que, en lo pertinente, aún se encuentran vigentes, en especial, a lo
dispuesto en el artículo 20 del Reglamento N°969, de 1933, conforme a las cuales
se deben emitir reportes semanales que contengan la suma total de horas
trabajadas por cada dependiente, quien los firmará en señal de aceptación, de lo
que se infiere necesariamente que tales resoluciones no autorizan o deniegan la
implementación de un determinado sistema en particular, sino que se limitan a
pronunciarse acerca de si cumple o no los requisitos antes señalados, todo lo cual
debe entenderse sin perjuicio de la facultad fiscalizadora del Servicio.
Corrobora lo señalado, la circunstancia de que
cualquier empleador, cumpliendo los requisitos establecidos en el pronunciamiento
citado, puede válidamente implementar un sistema electrónico-computacional de
asistencia y determinación de las horas de trabajo, debiendo acreditar tales
circunstancias ante eventuales fiscalizaciones practicadas por personal de este
Servicio, toda vez que lo contrario significaría establecer un requisito no
contemplado en la ley.
Ahora bien, precisado lo anterior, cabe indicar que
mediante Ord. Nº2510, de 03.06.2010, este Servicio se pronunció acerca del
sistema de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo
denominado "Victoria", concluyendo que el mismo constituía un mecanismo
susceptible de ser homologado a aquellos dispuestos en el artículo 33 del Código
del Trabajo. Tai circunstancia permite convenir que resulta válida su
implementación en la medida que ella se efectúe bajo las mismas condiciones
presentadas ante esta Dirección.
En cuanto a su consulta respecto de la posibilidad de
utilizar para el personal administrativo que se desempeña en la casa matriz de la
empleadora, un sistema biométrico o reloj control, cabe precisar que la uniforme y
reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en
dictamen Nº810/045, de 08.02.1999, cuya copia se acompaña, ha sostenido que
conforme al tenor literal del precitado artículo 33 del Código del Trabajo, el
legislador ha limitado la forma de cumplimiento de la obligación de contar con un
registro de asistencia en el sentido de prohibir al empleador la utilización de dos
sistemas simultáneos de control, de tal manera que en una empresa no pueden
coexistir dos sistemas distintos, salvo que tenga más de un establecimiento.
Conforme a todo lo expuesto, es dable sostener que
la prohibición a que se encuentra afecto el empleador en relación con el registro
de asistencia, se encuentra referida únicamente a la utilización de más de uno de
los sistemas que contempla la ley para controlar la asistencia y determinar las
horas ordinarias y extraordinarias de trabajo, esto es, a la mantención simultánea
de reloj control, sistema computacional y/o libro de asistencia del personal,
prohibición ésta que no rige, según ya se dijera, en cuanto aquella cuente con más
de un establecimiento, caso en el cual en cada uno de ellos podrá emplearse
indistintamente cualquiera de los mencionados registros.
De acuerdo a lo expuesto, preciso es también
convenir, que no existe impedimento legal alguno para que el empleador utilice
más de un sistema computacional con parámetros biométricos -uno para el
personal de terreno y otro para el administrativo-, por cuanto ello no implica la
utilización de distintos sistemas de control, no encuadrándose por tanto, tal
situación, dentro de la prohibición a que se encuentra afecto el empleador en
relación a esta materia, según se ha expresado.
De esta forma, atendido lo señalado en la
jurisprudencia administrativa invocada, normas legales y reglamentarias
precitadas, es posible concluir que no existe inconveniente para que el Consorcio
RDTC S.A., implemente el dispositivo de control de asistencia y determinación de
las horas de trabajo denominado "Victoria”. Ello, sin perjuicio de las observaciones
que este Servicio, en uso de su facultad fiscalizadora, pueda efectuar en lo
sucesivo mediante fiscalizaciones en terreno.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTOR
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOISMS/RC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
K710 (164) 2014 0475
ORD.:
fuidico MAT.: No existe inconveniente para que el
Consorcio RDTC S.A., implemente el
dispositivo de control de asistencia y
determinación de las horas de trabajo
denominado “Victoria”. Ello, sin perjuicio de
las observaciones que este Servicio, en uso
de su facultad fiscalizadora, pueda efectuar
en lo sucesivo mediante fiscalizaciones en
terreno.
ANT.: Presentación de 20.01.2014, Sr. Manuel
Román Caroca, en representación de
Consorcio RDTC S.A.
SANTIAGO,
0 4 FE3 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MANUEL ROMÁN CAROCA
CONSORCIO RDTC S.A.
SAN EUGENIO Nº890
ÑUÑOA
Mediante su presentación del antecedente, solicita
autorización de este Servicio para implantar el sistema automatizado de control de
asistencia y determinación de las horas de trabajo denominado “Victoria”, para el
personal técnico de esa empresa que se desempeña en terreno.
Indica, que el sistema en examen fue aprobado por
este Servicio mediante Ord. Nº2510, de 03.06.2010, al estimar que se ajustaría a
lo dispuesto por el Ord. Nº 696/27, de 24.01.96, que establece las características
de los mecanismos de tipo electrónico computacional de asistencia y
determinación de las horas de trabajo por lo que, al mismo tiempo, sería asimilable
a alguno de los sistemas de control establecidos por la legislación vigente.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el
artículo 33 del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone:
"Para los efectos de controlar la asistencia y
determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador
llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un
reloj control con tarjetas de registro”.
Del precepto legal transcrito se desprende que la
asistencia y las horas de trabajo, ordinarias o extraordinarias, se controlan y
determinan mediante un registro que puede consistir en:
a) Un libro de asistencia del personal, o
b) Un reloj con tarjetas de registro.
Al respecto, cabe precisar, primeramente, que la
Dirección del Trabajo mediante Ord. Nº 696/027, de 24.01.96, fijó las
características o modalidades básicas que debe reunir un sistema de tipo
electrónico-computacional, para entender que el mismo constituye un sistema
válido de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo de acuerdo
con la normativa laboral vigente.
Conforme a la doctrina precitada, no se encuentra
dentro de las facultades de esta Dirección, el certificar a priori que las
características técnicas de un determinado sistema computacional permitan
asimilarlo a un registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo en
los términos del artículo 33 del Código del Trabajo, en tanto no se implemente en
una empresa determinada.
Por el contrario, la competencia de este Servicio se
encuentra limitada a que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarías al
implementarse el referido sistema por una empleadora, situación que deberá ser
analizada en cada caso en particular.
En razón de lo expuesto, es que las denominadas
solicitudes de autorización para implementar un determinado sistema de control
electrónico computacional de asistencia y determinación de las horas de trabajo,
son resueltas por esta Dirección del Trabajo, en términos de limitarse a determinar
si los antecedentes acompañados se ajustan o no a las exigencias establecidas en
el referido Ord. Nº696/027, de 24.01.96, y si se da cumplimiento a las normas
reglamentarias que, en lo pertinente, aún se encuentran vigentes, en especial, a lo
dispuesto en el artículo 20 del Reglamento N°969, de 1933, conforme a las cuales
se deben emitir reportes semanales que contengan la suma total de horas
trabajadas por cada dependiente, quien los firmará en señal de aceptación, de lo
que se infiere necesariamente que tales resoluciones no autorizan o deniegan la
implementación de un determinado sistema en particular, sino que se limitan a
pronunciarse acerca de si cumple o no los requisitos antes señalados, todo lo cual
debe entenderse sin perjuicio de la facultad fiscalizadora del Servicio.
Corrobora lo señalado, la circunstancia de que
cualquier empleador, cumpliendo los requisitos establecidos en el pronunciamiento
citado, puede válidamente implementar un sistema electrónico-computacional de
asistencia y determinación de las horas de trabajo, debiendo acreditar tales
circunstancias ante eventuales fiscalizaciones practicadas por personal de este
Servicio, toda vez que lo contrario significaría establecer un requisito no
contemplado en la ley.
Ahora bien, precisado lo anterior, cabe indicar que
mediante Ord. Nº2510, de 03.06.2010, este Servicio se pronunció acerca del
sistema de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo
denominado "Victoria", concluyendo que el mismo constituía un mecanismo
susceptible de ser homologado a aquellos dispuestos en el artículo 33 del Código
del Trabajo. Tai circunstancia permite convenir que resulta válida su
implementación en la medida que ella se efectúe bajo las mismas condiciones
presentadas ante esta Dirección.
En cuanto a su consulta respecto de la posibilidad de
utilizar para el personal administrativo que se desempeña en la casa matriz de la
empleadora, un sistema biométrico o reloj control, cabe precisar que la uniforme y
reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en
dictamen Nº810/045, de 08.02.1999, cuya copia se acompaña, ha sostenido que
conforme al tenor literal del precitado artículo 33 del Código del Trabajo, el
legislador ha limitado la forma de cumplimiento de la obligación de contar con un
registro de asistencia en el sentido de prohibir al empleador la utilización de dos
sistemas simultáneos de control, de tal manera que en una empresa no pueden
coexistir dos sistemas distintos, salvo que tenga más de un establecimiento.
Conforme a todo lo expuesto, es dable sostener que
la prohibición a que se encuentra afecto el empleador en relación con el registro
de asistencia, se encuentra referida únicamente a la utilización de más de uno de
los sistemas que contempla la ley para controlar la asistencia y determinar las
horas ordinarias y extraordinarias de trabajo, esto es, a la mantención simultánea
de reloj control, sistema computacional y/o libro de asistencia del personal,
prohibición ésta que no rige, según ya se dijera, en cuanto aquella cuente con más
de un establecimiento, caso en el cual en cada uno de ellos podrá emplearse
indistintamente cualquiera de los mencionados registros.
De acuerdo a lo expuesto, preciso es también
convenir, que no existe impedimento legal alguno para que el empleador utilice
más de un sistema computacional con parámetros biométricos -uno para el
personal de terreno y otro para el administrativo-, por cuanto ello no implica la
utilización de distintos sistemas de control, no encuadrándose por tanto, tal
situación, dentro de la prohibición a que se encuentra afecto el empleador en
relación a esta materia, según se ha expresado.
De esta forma, atendido lo señalado en la
jurisprudencia administrativa invocada, normas legales y reglamentarias
precitadas, es posible concluir que no existe inconveniente para que el Consorcio
RDTC S.A., implemente el dispositivo de control de asistencia y determinación de
las horas de trabajo denominado "Victoria”. Ello, sin perjuicio de las observaciones
que este Servicio, en uso de su facultad fiscalizadora, pueda efectuar en lo
sucesivo mediante fiscalizaciones en terreno.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTOR
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOISMS/RC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control