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Dirección del TrabajoOrdinario4 de febrero de 2014

ORD. N°476

Choferes; Transporte colectivo urbano de pasajeros; Transantiago; Trabajo proceso continuo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 476, 04.02.2014

Texto

clondel
modochil
DEPARTAMENTO JURIDICO
K6350 (1299) 2013 0476
ORD. N°
duidico. MAT.: La función de conductor de vehículos de
transporte colectivo urbano de pasajeros, que
desempeñan los operadores de la empresa
Redbus Urbano S.A., no constituye un trabajo
de proceso continuo, por lo que dichos
trabajadores tienen derecho a interrumpir su
jornada por, a lo menos, 30 minutos para
colación, en los términos indicados en el inciso
1º del artículo 34, del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Instrucciones de 15.01.2014, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho
2) Instrucciones de 19.12.2013, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Ord. N°2372, de 23.10.2013, Director
Regional Metropolitano del Trabajo, Santiago
Poniente.
4) Pase N°54, de 07.06.2013, de Jefe
Departamento de Inspección.
5) Presentación de 27.05.2013, de Sr. Michel
Ibarra San Martín, Presidente Sindicato N°1 de
Trabajadores Empresa Redbus Urbano S.A.
SANTIAGO,
0 4 FE3 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MICHEL IBARRA SAN MARTÍN
PRESIDENTE
SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES
EMPRESA REDBUS URBANO S.A.
ALAMEDA N°1346
SANTIAGO
Mediante su presentación de antecedente 5), Ud., solicita
un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar si la función que realizan los
conductores de la empresa Redbus Urbano S.A., que corresponde al sistema de
transporte público de pasajeros denominado Transantiago, es de proceso continuo, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 inciso 2º del Código del Ramo.
Al respecto cúmpleme informar a ustedes que el artículo
34 del Código del Trabajo, prescribe:
"La jornada de trabajo se dividirá en dos partes,
dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período
intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los
trabajos de proceso continuo. En caso de duda de si una determinada labor está o no
sujeta a esta excepción, decidirá la Dirección del Trabajo mediante resolución de la cual
podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los términos previstos en el
articulo 31."
Del precepto legal transcrito se infiere que el legislador ha
establecido la obligación de dividir la jornada diaria en dos partes, disponiendo que entre
ellas se otorgue un descanso de, a lo menos, media hora para colación, señalando que
dicho período no se considerará trabajado y, por ende, que no puede ser considerado
para los efectos de enterar la jornada diaria. De la misma disposición se colige, además,
que los trabajos de proceso continuo no están sujetos a la señalada obligación y que, en
caso de duda acerca de si una determinada labor constituye o no una faena de proceso
continuo, la calificación corresponde a este Servicio, de cuya resolución puede reclamarse
al respectivo Juzgado de Letras del Trabajo dentro de los 30 días siguientes a su
notificación.
Cabe señalar que esta Dirección, para resolver si la
jornada de trabajo que cumplen los dependientes en un caso determinado, puede ser
considerada de proceso continuo, analiza, entre otros, a través de una fiscalización, la
forma en que aquellos prestan sus servicios para así establecer si el trabajo desarrollado,
por su naturaleza, exige una continuidad que les impida hacer uso del descanso dentro de
la jornada a que alude el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo; asimismo, si las
labores pueden ser interrumpidas, sin que dicha interrupción perjudique la marcha normal
de la empresa.
En otros términos, para determinar si un trabajo es de
proceso continuo, esta Dirección debe analizar, en cada caso, las circunstancias que
habilitan una calificación de tal naturaleza, no procediendo conforme a la doctrina vigente
sobre la materia, efectuar dicha calificación en forma genérica.
Ahora bien, debido a la existencia de diversas
presentaciones sobre la misma materia, y a fin de dar cabal respuesta a cada una de
ellas, este Servicio ordenó la realización de un proceso especial de fiscalización,
materializado en el informe N°1307/2013/2878, evacuado por el Sr. Gonzalo Ríos Tudela,
funcionario de la Inspección Comunal del Trabajo, Santiago Norte.
Ahora bien, de acuerdo a lo informado por dicho
funcionario, a través del mencionado proceso inspectivo se pudo constatar que los
operadores se encuentran contratados para cumplir la labor de conductor y que están
afectos a una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuida según los diferentes
turnos rotativos que contempla el reglamento interno de orden higiene y seguridad.
Analizada la información recopilada en torno a este
asunto, es posible colegir, en primer término, que efectivamente el servicio de transporte
colectivo urbano de pasajeros prestado por la empresa Redbus Urbano S.A., debe
prestarse en forma continua y permanente, dadas las graves consecuencias que
acarrearía para la comunidad, su interrupción o paralización.
No obstante ello, es dable inferir, al mismo tiempo, que la
función de los operadores de los buses por los que se consulta no puede ser calificada
como de proceso continuo a la luz del inciso 2º del artículo 34 del Código del Trabajo y de
la doctrina institucional vigente, toda vez que según lo verificado en terreno, existen
pausas y descansos programados, situación que se contrapone a una labor de tal
naturaleza.
Reafirma la conclusión anterior lo dispuesto en el artículo
26 del mismo cuerpo legal, que prescribe:

"Si en el servicio de transporte urbano colectivo de
pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, éstos no
excederán de ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de diez horas entre turno y
turno. En todo caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas."
En efecto, la norma precitada, al establecer tiempos
máximos de conducción, no viene sino a confirmar que los conductores pueden
interrumpir la prestación de los servicios para descansar lo que, a su vez, ratifica que no
se trata de un caso que pueda asimilarse a la excepción indicada en el inciso 2º del
precitado artículo 34 del Código del Ramo.
En el mismo orden de consideraciones, es dable señalar
que de acuerdo a los antecedentes recopilados, los conductores no permanecen durante
toda su jornada efectuando sus funciones debido a interrupciones eventuales o
descansos, lo que, a su vez, permite inferir que la falta de continuidad en la función del
conductor no afecta la continuidad del servicio de transporte colectivo que presta la
empresa.
Como puede apreciarse, dadas las características que
presenta esta prestación de servicios y las condiciones en que se desarrolla, nada impide
que los operadores hagan uso del referido descanso dentro de la jornada, toda vez que
ellos pueden ser relevados en forma programada por otros conductores mediante un
sistema de turnos.
En estas circunstancias, preciso es convenir que en el
caso de que se trata, no existe inconveniente para que la jornada diaria de los
trabajadores por los cuales se consulta se interrumpa con el objeto de que éstos puedan
hacer uso del descanso dentro de la jornada a que alude el inciso 1º del artículo 34 del
Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que las labores
que desarrolla el personal de operadores de la empresa Redbus Urbano S.A., en la forma
y condiciones señaladas en el cuerpo del presente informe, no pueden ser calificadas de
proceso continuo por lo que dichos trabajadores tienen derecho a interrumpir su jornada
por, a lo menos, 30 minutos para colación, en los términos indicados en el inciso 1º del
artículo 34, del Código del Trabajo.
Saluda a Uds.,
DEL
DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRÁBAJO
MAÓ/SMS/ROG
Distribución:
Jurídico
Control
Partes

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