Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 4774 de 2015
15 sep 2015
Trabajadores del Comercio; Imposibilidad de modificar unilateralmente el sistema de turnos establecidos en el Reglamento Interno
Descansos y festivosSistemas excepcionales de jornada
Lo que resuelve
El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente el sistema de jornada o turnos a que se encontraban afectos los trabajadores en forma previa a la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.823, ya sea que la distribución de la jornada se encontrare descrita en el contrato de trabajo o en el reglamento interno.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 9567 (1904) 2015
ORD.: 4774 /
MAT.: Trabajadores del Comercio; Imposibilidad de modificar unilateralmente el sistema de turnos establecidos en el Reglamento Interno;
RORD.:El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente el sistema de jornada o turnos a que se encontraban afectos los trabajadores en forma previa a la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.823, ya sea que la distribución de la jornada se encontrare descrita en el contrato de trabajo o en el reglamento interno.
ANT.:1) Instrucciones de 31.08.2015, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
2) Presentación de 03.08.2015, de don [nombre reservado], en representación de Fanty Fantasías Finas Ltda
SANTIAGO,
DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A:[nombre reservado]
FANTY FANTASIAS FINAS LTDA
[domicilio reservado], SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, respecto a si con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Nº20.823, que incorporó el artículo 38 bis del Código del Trabajo, el empleador se encuentra facultado para modificar unilateralmente la jornada de trabajo en los casos en que ésta se encuentra consignada en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad.
Al respecto, cabe considerar que el inciso primero del artículo 38 bis del Código del Trabajo, dispone:
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto del artículo anterior, los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso primero del mismo artículo gozarán, adicionalmente a ello, de siete días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del contrato de trabajo. Solo mediante acuerdo escrito entre el empleador y los trabajadores, o con el o los sindicatos existentes, hasta tres de dichos domingos podrán ser reemplazados por días sábado, siempre que se distribuyan junto a un domingo también de descanso semanal. Este derecho al descanso dominical no podrá ser compensado en dinero, ni acumulado de un año a otro".
Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia del citado artículo, este Servicio ha emitido diversos pronunciamientos jurídicos en que se ha concluido que no resulta admisible la modificación unilateral de la jornada de trabajo, ni tampoco modificar el sistema de turnos que se encontraba vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº20.823, todo sin previo acuerdo con el empleador.
En ese sentido se ha expresado mediante Dictamen Nº3996/52 de 07.08.2015, al indicar que:
"No resulta jurídicamente procedente que el empleador modifique el sistema de turnos que se venía utilizando con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.823, sin que previamente cuente con el acuerdo de los trabajadores, en orden a que éstos accedan a modificar dicha cláusula esencial del contrato de trabajo".
El citado pronunciamiento manifiesta además que: "el sentido que corresponde otorgar al artículo 38 bis del Código del Trabajo, no es otro que, los 7 días domingo de descanso revisten el carácter de adicionales a aquellos que conforme a lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 38, ya tenían derecho los trabajadores del comercio".
Conforme a lo anterior, el empleador por una parte, se encuentra obligado a respetar el régimen de jornada y descansos acordado con el trabajador, mismo que se cumplía con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº20.823, a menos que ambas partes consientan en establecer un nuevo sistema de distribución de la jornada semanal.
Las razones que inciden para dicha conclusión, no resultan alteradas tratándose de un sistema de turnos fijado en el Reglamento Interno, puesto que aquellos 7 días de descanso adicional, según se ha analizado reiteradamente, se incorporan al régimen de descanso vigente antes de la incorporación del artículo 38 bis al Código del Trabajo, ya sea que la descripción de aquel se encuentre consignada en el contrato de trabajo o en reglamento interno.
En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que el empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente el sistema de jornada o turnos a que se encontraban afectos los trabajadores en forma previa a la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.823, ya sea que la distribución de la jornada se encontrare descrita en el contrato de trabajo o en el reglamento interno.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCOCASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/PRC
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
trabajadores comercio, imposibilidad modificar unilateralmente sistema turnos establecidos reglamento interno,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 3996/52, de 07.08.2015 · Trabajadores del comercio; Días de descanso adicional; Improcedencia de modificar…
Otros pronunciamientos sobre descansos y festivos
Dictamen N° 4755/58, de 14.09.2015
Sistema de remuneraciones y descansos de la ley Nº20.823; Trabajadores del comercio y servicios del articulo 38 Nº7 del Código del Trabajo; Concepto. Alcance; RDIC. La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a los mismos dependientes, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público.
La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…
Dictamen N° 3773/84, de 14.09.2007
1) - Descanso semanal. Feriado 17.09.2007. Procedencia. - Descanso compensatorio. Feriado 17.09.2007. Procedencia. 2) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Aplicabilidad. - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Personal excluido. 3) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Duración. 4) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Establecimientos comerciales. Apertura. Procedencia. Atención personal propietario. 5) - Feriado obligatorio. 18 de septiembre. Descanso adicional convencional. Compatibilidad.
1) Los trabajadores afectos al régimen normal de descanso semanal establecido en el Art. 35 del Código del Trabajo se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios el día 17.09.07 declarado como feriado por el artículo transitorio de la ley Nº20.215, publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007. Por el…
Dictamen N° 1921/33, de 20.04.2015
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Fija sentido y alcance Ley Nº20.823 de 07 de abril de 2015, que modifica el Código del Trabajo en materia de jornada laboral.
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Trabajadores del comercio. Sistema de remuneraciones y descanso adicional. Trabajadores de call center. Trabajadores sujetos a jornada parcial y con exclusión al límite de jornada. Complementa dictamen Nº 1921/33, de 20.04.2015.
Atiende consultas relativas a la aplicación y entrada en vigencia de la ley Nº20.823, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de trabajadores del comercio y servicios.
Teleoperadores; Trabajadores exceptuados del descanso semanal
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