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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 477 de 2014

4 feb 2014

Transporte colectivo urbano de pasajeros; Choferes; Trabajo proceso continuo

Regímenes especialesSistemas excepcionales de jornada

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Lo que resuelve

La función de conductor de vehículos de transporte colectivo urbano de pasajeros, que desempeñan los operadores de la empresa Alsacia S.A., no constituye un trabajo de proceso continuo, por lo que dichos trabajadores tienen derecho a interrumpir su jornada por, a lo menos, 30 minutos para colación, en los términos indicados en el inciso 1° del articulo 34 del Código del Trabajo.

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Texto completo

irección del DEPARTAMENTO JURIDICO 0477

K8534 (1660) 2013

ORD. N°

MAT.: La función de conductor de vehículos de Juuidico transporte colectivo urbano de pasajeros, que desempeñan los operadores de la empresa

Alsacia S.A., no constituye un trabajo de proceso continuo, por lo que dichos trabajadores tienen derecho a interrumpir su jornada por, a lo menos, 30 minutos para colación, en los términos indicados en el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Instrucciones de 15.01.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 2) Instrucciones de 19.12.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Comparecencia personal de 28.11.2013.

4) Ord. Nº2372, de 23.10.2013.

5) Presentación de 18.07.2013, de Sres. José

Hernán Urbina Rodríguez y Juan Lenin Tirado

Pedreros.

SANTIAGO, 0 4 FE3 2014

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES.

SINDICATO INTEREMPRESAS DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE

PÚBLICO DE EMPRESAS LICITADAS Y CONCESIONADAS DE LA REGIÓN

METROPOLITANA

SINDICATO INTEREMPRESAS N°1 DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

URBANO

[domicilio reservado]

SANTIAGO

Mediante su presentación de antecedente 5), complementada mediante comparecencia personal de antecedente 3), Uds., solicitan un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar si la función que realizan los conductores de la empresa Alsacia S.A., que corresponde al sistema de transporte público de pasajeros denominado Transantiago, es de proceso continuo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 inciso 2º del Código del Ramo.

Al respecto cúmpleme informar a Uds., que el artículo 34 del Código del Trabajo, prescribe:

"La jornada de trabajo se dividirá en dos partes. dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos de proceso continuo. En caso de duda de si una determinada labor está o no sujeta a esta excepción, decidirá la Dirección del Trabajo mediante resolución de la cual podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los términos previstos en el artículo 31."

Del precepto legal transcrito se infiere que el legislador ha establecido la obligación de dividir la jornada diaria en dos partes, disponiendo que entre ellas se otorgue un descanso de, a lo menos, media hora para colación, señalando que dicho período no se considerará trabajado y, por ende, que no puede ser considerado para los efectos de enterar la jornada diaria. De la misma disposición se colige, además, que los trabajos de proceso continuo no están sujetos a la señalada obligación y que, en caso de duda acerca de si una determinada labor constituye o no una faena de proceso continuo, la calificación corresponde a este Servicio, de cuya resolución puede reclamarse al respectivo Juzgado de Letras del Trabajo dentro de los 30 días siguientes a su notificación.

Cabe señalar que esta Dirección, para resolver si la jornada de trabajo que cumplen los dependientes en un caso determinado, puede ser considerada de proceso continuo, analiza, entre otros, a través de una fiscalización, la forma en que aquellos prestan sus servicios, para así establecer si el trabajo desarrollado, por su naturaleza, exige una continuidad que les impida hacer uso del descanso dentro de la jornada a que alude el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo; como asimismo, si las labores pueden ser interrumpidas, sin que dicha interrupción perjudique la marcha normal de la empresa.

Ahora bien, debido a la existencia de diversas presentaciones sobre la misma materia, y a fin de dar cabal respuesta a cada una de ellas, este Servicio ordenó la realización de un proceso especial de fiscalización, materializado en el informe Nº1307/2013/2879, evacuado por el Sr. Gonzalo Ríos Tudela, funcionario de la Inspección Comunal del Trabajo, Santiago Norte.

El referido informe, se desarrolló en las instalaciones que mantiene la empresa Alsacia S.A., en [domicilio reservado], comuna de Huechuraba. De acuerdo al informe inspectivo en referencia, se pudo constatar que los operadores se encuentran contratados para cumplir la labor de conductor. En lo que respecta a su jornada de trabajo, se establece en la cláusula N°3 de los contratos individuales examinados que ésta será de 45 horas semanales, distribuida según los diferentes turnos rotativos que contempla el reglamento interno de orden higiene y seguridad.

Analizada la información recopilada en torno a este asunto, es posible colegir, en primer término, que efectivamente el servicio de transporte colectivo urbano de pasajeros prestado por la empresa Alsacia S.A., debe prestarse en forma continua y permanente, dadas las graves consecuencias que acarrearía para la comunidad, su interrupción o paralización.

No obstante ello, es dable inferir, al mismo tiempo, que la función de los operadores de los buses por los que se consulta no puede ser calificada como de proceso continuo a la luz del inciso 2º del artículo 34 del Código del Trabajo y de la doctrina institucional vigente, toda vez que se ha verificado en terreno que existen pausas y descansos programados, situaciones que se contraponen a una labor de tal naturaleza.

Reafirma la conclusión anterior lo dispuesto en el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prescribe:

"Si en el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de diez horas entre turno y turno. En todo caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas." En efecto, la norma precitada, al establecer tiempos máximos de conducción, no viene sino a confirmar que los conductores pueden interrumpir la prestación de los servicios para descansar lo que, a su vez, ratifica que no se trata de un caso que pueda asimilarse a la excepción indicada en el inciso 2º del precitado artículo 34 del Código del Ramo.

En el mismo orden de consideraciones, es dable señalar que de acuerdo a los antecedentes recopilados, los conductores no permanecen durante toda su jornada efectuando sus funciones, ello debido a interrupciones eventuales o descansos, lo que, a su vez, permite inferir que la falta de continuidad en la función del conductor no afecta la continuidad del servicio de transporte colectivo que presta la empresa.

Como puede apreciarse, dadas las características que presenta esta prestación de servicios y las condiciones en que se desarrolla, nada impide que los operadores hagan uso del referido descanso dentro de la jornada, toda vez que ellos pueden ser relevados en forma programada por otros conductores mediante un sistema de turnos.

En estas circunstancias, preciso es convenir que en el caso de que se trata, no existe inconveniente para que la jornada diaria de los trabajadores por los cuales se consulta se interrumpa con el objeto de que éstos puedan hacer uso del descanso dentro de la jornada a que alude el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que las labores que desarrolla el personal de operadores de la empresa Alsacia S.A., en la forma y condiciones señaladas en el cuerpo del presente informe, no pueden ser calificadas de proceso continuo por lo que díchos trabajadores tienen derecho a interrumpir su jornada por, a lo menos, 30 minutos para colación, en los términos indicados en el inciso 1º del artículo 34, del Código del Trabajo.

Saluda a Uds., N DEL m DIRECTORA

MARÍA CECILIA SÁNCHEZTORO

ABOGADA

DIRECTORA DELTRABAJO

MAOISMS/RCG

Distribución:

Jurídico

Control

Partes

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