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ORD.N°478
Tripulantes de cabina; Jornada de Trabajo; Artículo 38 del Código del Trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 152 ter ver otros del art. 152 ter
- codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
- decreto 48, 29.09.2023
Dictámenes concordantes
- ordinario 1755 de 09.04.2015
- ordinario 3268, 17.07.2018
- ordinario n°478, 10,07,2025
Texto
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
E.125018/2025 Derecho 478
ORDINARIO N°:
junidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Tripulantes de cabina. Jornada de Trabajo. artículo
38 del Código del Trabajo.
RESUMEN:
Para aplicar un sistema de jornada excepcional
distinto del régimen general o especial previsto para
los trabajadores en cuestión, se debe dar
cumplimiento a lo establecido en el Reglamento
aprobado por el Decreto N° 048 del año 2023 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, así como
a la normativa pertinente.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 23.06.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Oficio Ordinario N°400-22888/2025 de
23.05.20225, de
Directora Regional del Trabajo (S) Coquimbo,
La Serena;
3) Solicitud de empresa Publicitaria Publi G SpA de
06.05.2025.
SANTIAGO, 10 JUL 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
PUBLICITARIA PUBLI G SpA
Mediante la presentación indicada en el antecedente 3) se adjunta un anexo
de contrato de trabajo con el propósito de que esta Dirección del Trabajo se
pronuncie sobre la legalidad de la jornada laboral propuesta para los trabajadores
que desempeñan funciones como tripulantes de vuelo, pilotos, mecánicos de
mantenimiento de flota y ayudantes de mantenimiento de flota.
Se expone que la jornada propuesta consiste en 40 horas semanales,
distribuidas de lunes a viernes, entre las 09:00 y las 18:00 horas, incluyendo una
hora diaria destinada a colación, la cual no se consideraría para el cómputo de la
jornada efectiva de trabajo. Se precisa que, esta jornada se aplicaría únicamente
cuando el trabajador no se encuentre en Periodo de Servicio de Vuelo.
Seguidamente, respecto de los descansos, se propone un sistema
diferenciado según la zona geográfica en la que se desarrollen las funciones. Así,
por cada Periodo de Servicio de Vuelo se asignaría al trabajador 0.5 días de
descanso, si este se desempeña en zonas extremas - esto es, Arica y Parinacota,
de Tarapacá, de Aysén, del Archipiélago de Juan Fernández y de la Provincia de
Isla de Pascua, como también, la Provincia de Palena y la Comuna de Cochamó-,
mientras que, para el resto del territorio nacional, se plantea otorgar 0.4 días de
descanso por cada día trabajado en el respectivo Periodo de Servicio de Vuelo.
Finalmente, señala que, a su juicio, esta propuesta no correspondería a una
solicitud de jornada excepcional regulada en el artículo 38 del Código del Trabajo,
jornada en los términos señalados en su presentación. precisando que, el formato de solicitud disponible para ello, no le permite solicitar la
En primer término, cabe precisar que, el artículo 152 ter, del Código del
Trabajo, inserto en el Capítulo VII, del Libro I, denominado "Del contrato de
tripulantes de vuelo y de tripulantes de Cabina de Aeronaves Comerciales de Pasajeros y Carga", establece en su inciso primero:
"Las normas del presente Capítulo, se aplicarán al personal tripulante de
vuelo y de cabina de las empresas que presten servicios de transporte de pasajeros
o carga, sin perjuicio de su sujeción a normas de seguridad en los vuelos, diferentes a las impartidas por la Dirección de Aeronáutica Civil."
De la disposición transcrita, se infiere que la regulación especial contenida
en el artículo 152 ter y siguientes del Código del Trabajo es aplicable a los
trabajadores que se desempeñan como tripulantes de vuelo y de cabina en
empresas que prestan servicios de transporte de pasajeros o de carga.
No obstante lo anterior, y en atención a la particular naturaleza de las labores
que desempeñan dichos trabajadores, cabe señalar que, por razones de seguridad
operacional, su actividad también debe ajustarse a las normas impartidas por la
Dirección General de Aeronáutica Civil. Sin embargo, ello no implica que queden
conforme al Código del Trabajo, en el en el Capítulo Vll, del Libro I.1 excluidos de las normas laborales especiales que regulan su jornada y descansos
Por su parte, en consideración al inciso segundo del artículo 152 ter, también
les serán aplicables a estos trabajadores, todas las normas generales del Código
1 Dictámenes Nºs 3728/275 de 05.09.2000 y 4992/222 de 03.09.1996
del Trabajo, en tanto no sean incompatibles o contradictorias con las normas
especiales dispuestas en este Capítulo.
Ahora bien, en consideración a la jornada laboral de los trabajadores regidos
por el Capítulo VII, del Libro I, el artículo 152 ter B, del citado cuerpo legal, dispone
lo siguiente:
“La jornada mensual de trabajo de los tripulantes de vuelo y de cabina podrá
ser ordinaria y especial, en su caso”.
Luego, el artículo 152 ter D establece en sus incisos primero y segundo:
“La jornada mensual de trabajo de los tripulantes de vuelo y de cabina no
excederá de ciento sesenta horas, salvo que la Dirección General de Aeronáutica
Civil, por razones de seguridad, determine establecer una jornada menor. Su
distribución se efectuará por medio de los Roles de Vuelo. Si las labores de período
de servicio en tierra se desarrollan por siete días o más en el mes calendario, la
jornada mensual no podrá superar las ciento ochenta horas ordinarias”.
"La jornada ordinaria no podrá superar las doce horas continuas de labores.
Sin perjuicio de ello, la jornada ordinaria podrá extenderse hasta catorce horas ante
la ocurrencia, en el respectivo vuelo, de contingencias metereológicas (sic),
emergencias médicas o necesidades calificadas de mantenimiento de la aeronave,
las cuales se entiende que tienen el carácter de tales al encontrarse consignadas
en el Minimun Equipment List (MEL), actualizado por la Dirección General de
Aeronáutica Civil o la entidad a la cual la empresa se encuentre sujeta en cuanto a
la seguridad de vuelo".
A su vez, el artículo 152 ter F, establece lo siguiente respecto de la jornada
especial:
“La jornada especial es aquella que se desarrolla por más de doce horas para
alcanzar destinos más lejanos, no pudiendo exceder en caso alguno de veinte horas
en un lapso de veinticuatro horas, requiriéndose adicionar a la tripulación mínima,
un número determinado de tripulantes. En estos vuelos, las Tripulaciones de Cabina
deberán descansar a bordo en forma rotativa a lo menos una hora cuando el Período
de Servicio de Vuelo supere las doce horas, no pudiendo en tal caso el trabajador
desarrollar labores efectivas por un lapso superior a las catorce horas. Asimismo,
en esta jornada, se deberán otorgar descansos a bordo de la aeronave en
condiciones confortables, según las normas técnicas impartidas por la Dirección
General de Aeronáutica Civil. Adicionalmente a las condiciones que determine dicha.
norma técnica, las partes podrán pactar mejoramientos físicos para este descanso,
así como otro tipo de compensaciones acordes con la naturaleza de esta jornada.
El empleador podrá programar vuelos o rutas de largo alcance que,
excepcionalmente, consideren la ida y el regreso al mismo lugar con una misma
tripulación en una jornada especial, concurriendo los siguientes requisitos:
a) Que no existan reparos a la seguridad de vuelo por parte de la Dirección
General de Aeronáutica Civil, y
b) Que exista acuerdo con los trabajadores involucrados y que dicho acuerdo
sea registrado en la Dirección del Trabajo, el cual tendrá una vigencia de dos años."
En suma, del análisis armónico de las disposiciones transcritas se desprende
que los trabajadores en cuestión están sujetos a jornadas ordinarias o especiales,
las que pueden comprender tanto períodos de servicio en vuelo como en tierra.
En cuanto a los descansos, el Código del Trabajo en el libro citado, establece
tres categorías distintas de descanso siendo el primero de ellos, aquel que le sigue
al cumplimiento de determinadas horas de vuelo y que se sustenta en
consideraciones relativas a la recuperación fisiológica, lo que a su vez tiene
incidencia en la seguridad en los vuelos, en tanto que el segundo tiene lugar luego
de que las referidas labores son realizadas en forma continua por aquéllos, durante
cinco o por espacio de seis y hasta diez días, mientras que el tercero, reconoce
como principio general el derecho al descanso dominical, el cual se materializa
mediante el otorgamiento de cuatro días continuos de descanso una vez al mes,
incluyendo obligatoriamente un sábado y un domingo.2
Precisado lo anterior, cabe advertir que, los incisos séptimo, octavo y noveno
del artículo 38 del Código del Trabajo, regulan la facultad del Director del Trabajo
jornadas de trabajo y descansos, señalando: para autorizar, en casos calificados, sistemas excepcionales de distribución de
"(7) Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar,
previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante
resolución fundada que deberá emitirse dentro de los treinta días hábiles siguientes
a la solicitud, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de
jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere
aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se
hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de seguridad y
salud en el trabajo son compatibles con el referido sistema.
(8) La vigencia de la resolución será por el plazo de hasta tres años. No
obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que
justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la
vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de hasta tres años.
(9) Un reglamento dictado por intermedio del Ministro del Trabajo y Previsión
Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los límites y
parámetros de distribución de los sistemas excepcionales de jornada de trabajo y descanso"
A su turno, el artículo 1° del Reglamento contenido en el Decreto N°048, de
29 de septiembre de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, define los
sistemas excepcionales como aquellos que, debido a las especiales características
2 Ord. N°4491 de 26.09.2017, en relación con los descansos establecidos en los artículos 152 ter D inciso cuarto, 152 ter H inciso segundo y 152 ter K.
del servicio contratado, no permite la aplicación de las normas generales sobre
distribución de las jornadas de trabajo y descansos.
Ahora bien, en relación con su solicitud de autorización para aplicar un
sistema de jornada de trabajo y descanso para el personal que cumple funciones
como tripulantes de vuelo, pilotos, mecánicos de mantenimiento de flota y
ayudantes de mantenimiento de flota, diverso al establecido en el Capítulo VIl, del
Libro I, del Código del Trabajo cabe remitirse a lo señalado en el cuerpo del presente
informe, especialmente, en cuanto a que los sistemas excepcionales tienen un
carácter excepcional y restrictivo, y sólo pueden ser autorizados mediante
resolución fundada de este Servicio, previa solicitud del empleador que acredite la
existencia de un acuerdo entre este y las personas trabajadoras, debiéndose
verificar además que se cumplan las demás disposiciones del Reglamento
contenido en el Decreto N°048 del año 2023 del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social y la normativa pertinente.
Su presentación no adjunta antecedentes que permitan evaluar la aplicación
de un sistema excepcional de jornada o bien la interpretación de alguna norma
jurídica en concreto. Así las cosas, no cabe sino remitirse a la reiterada
jurisprudencia de este Servicio que ha señalado que no corresponde que se emita
un pronunciamiento en los términos requeridos, a priori o de modo genérico sobre
materias determinadas, contenida en los Ordinarios Nos. 1755 de 09.04.2015 y
3268 de 17.07.2018, entre otros.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que, para aplicar un sistema de jornada excepcional distinto del
régimen general o especial previsto para los trabajadores en cuestión, se debe dar
cumplimiento a lo establecido en el Reglamento aprobado por el Decreto N° 048 del
año 2023 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, así como a la normativa
pertinente.
ro bulllue JEFE
NATALIAROZOSANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MECB
Distribución
Jurídico
DRT Coquimbo - La Serena
Partes
Control
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
E.125018/2025 Derecho 478
ORDINARIO N°:
junidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Tripulantes de cabina. Jornada de Trabajo. artículo
38 del Código del Trabajo.
RESUMEN:
Para aplicar un sistema de jornada excepcional
distinto del régimen general o especial previsto para
los trabajadores en cuestión, se debe dar
cumplimiento a lo establecido en el Reglamento
aprobado por el Decreto N° 048 del año 2023 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, así como
a la normativa pertinente.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 23.06.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Oficio Ordinario N°400-22888/2025 de
23.05.20225, de
Directora Regional del Trabajo (S) Coquimbo,
La Serena;
3) Solicitud de empresa Publicitaria Publi G SpA de
06.05.2025.
SANTIAGO, 10 JUL 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
PUBLICITARIA PUBLI G SpA
Mediante la presentación indicada en el antecedente 3) se adjunta un anexo
de contrato de trabajo con el propósito de que esta Dirección del Trabajo se
pronuncie sobre la legalidad de la jornada laboral propuesta para los trabajadores
que desempeñan funciones como tripulantes de vuelo, pilotos, mecánicos de
mantenimiento de flota y ayudantes de mantenimiento de flota.
Se expone que la jornada propuesta consiste en 40 horas semanales,
distribuidas de lunes a viernes, entre las 09:00 y las 18:00 horas, incluyendo una
hora diaria destinada a colación, la cual no se consideraría para el cómputo de la
jornada efectiva de trabajo. Se precisa que, esta jornada se aplicaría únicamente
cuando el trabajador no se encuentre en Periodo de Servicio de Vuelo.
Seguidamente, respecto de los descansos, se propone un sistema
diferenciado según la zona geográfica en la que se desarrollen las funciones. Así,
por cada Periodo de Servicio de Vuelo se asignaría al trabajador 0.5 días de
descanso, si este se desempeña en zonas extremas - esto es, Arica y Parinacota,
de Tarapacá, de Aysén, del Archipiélago de Juan Fernández y de la Provincia de
Isla de Pascua, como también, la Provincia de Palena y la Comuna de Cochamó-,
mientras que, para el resto del territorio nacional, se plantea otorgar 0.4 días de
descanso por cada día trabajado en el respectivo Periodo de Servicio de Vuelo.
Finalmente, señala que, a su juicio, esta propuesta no correspondería a una
solicitud de jornada excepcional regulada en el artículo 38 del Código del Trabajo,
jornada en los términos señalados en su presentación. precisando que, el formato de solicitud disponible para ello, no le permite solicitar la
En primer término, cabe precisar que, el artículo 152 ter, del Código del
Trabajo, inserto en el Capítulo VII, del Libro I, denominado "Del contrato de
tripulantes de vuelo y de tripulantes de Cabina de Aeronaves Comerciales de Pasajeros y Carga", establece en su inciso primero:
"Las normas del presente Capítulo, se aplicarán al personal tripulante de
vuelo y de cabina de las empresas que presten servicios de transporte de pasajeros
o carga, sin perjuicio de su sujeción a normas de seguridad en los vuelos, diferentes a las impartidas por la Dirección de Aeronáutica Civil."
De la disposición transcrita, se infiere que la regulación especial contenida
en el artículo 152 ter y siguientes del Código del Trabajo es aplicable a los
trabajadores que se desempeñan como tripulantes de vuelo y de cabina en
empresas que prestan servicios de transporte de pasajeros o de carga.
No obstante lo anterior, y en atención a la particular naturaleza de las labores
que desempeñan dichos trabajadores, cabe señalar que, por razones de seguridad
operacional, su actividad también debe ajustarse a las normas impartidas por la
Dirección General de Aeronáutica Civil. Sin embargo, ello no implica que queden
conforme al Código del Trabajo, en el en el Capítulo Vll, del Libro I.1 excluidos de las normas laborales especiales que regulan su jornada y descansos
Por su parte, en consideración al inciso segundo del artículo 152 ter, también
les serán aplicables a estos trabajadores, todas las normas generales del Código
1 Dictámenes Nºs 3728/275 de 05.09.2000 y 4992/222 de 03.09.1996
del Trabajo, en tanto no sean incompatibles o contradictorias con las normas
especiales dispuestas en este Capítulo.
Ahora bien, en consideración a la jornada laboral de los trabajadores regidos
por el Capítulo VII, del Libro I, el artículo 152 ter B, del citado cuerpo legal, dispone
lo siguiente:
“La jornada mensual de trabajo de los tripulantes de vuelo y de cabina podrá
ser ordinaria y especial, en su caso”.
Luego, el artículo 152 ter D establece en sus incisos primero y segundo:
“La jornada mensual de trabajo de los tripulantes de vuelo y de cabina no
excederá de ciento sesenta horas, salvo que la Dirección General de Aeronáutica
Civil, por razones de seguridad, determine establecer una jornada menor. Su
distribución se efectuará por medio de los Roles de Vuelo. Si las labores de período
de servicio en tierra se desarrollan por siete días o más en el mes calendario, la
jornada mensual no podrá superar las ciento ochenta horas ordinarias”.
"La jornada ordinaria no podrá superar las doce horas continuas de labores.
Sin perjuicio de ello, la jornada ordinaria podrá extenderse hasta catorce horas ante
la ocurrencia, en el respectivo vuelo, de contingencias metereológicas (sic),
emergencias médicas o necesidades calificadas de mantenimiento de la aeronave,
las cuales se entiende que tienen el carácter de tales al encontrarse consignadas
en el Minimun Equipment List (MEL), actualizado por la Dirección General de
Aeronáutica Civil o la entidad a la cual la empresa se encuentre sujeta en cuanto a
la seguridad de vuelo".
A su vez, el artículo 152 ter F, establece lo siguiente respecto de la jornada
especial:
“La jornada especial es aquella que se desarrolla por más de doce horas para
alcanzar destinos más lejanos, no pudiendo exceder en caso alguno de veinte horas
en un lapso de veinticuatro horas, requiriéndose adicionar a la tripulación mínima,
un número determinado de tripulantes. En estos vuelos, las Tripulaciones de Cabina
deberán descansar a bordo en forma rotativa a lo menos una hora cuando el Período
de Servicio de Vuelo supere las doce horas, no pudiendo en tal caso el trabajador
desarrollar labores efectivas por un lapso superior a las catorce horas. Asimismo,
en esta jornada, se deberán otorgar descansos a bordo de la aeronave en
condiciones confortables, según las normas técnicas impartidas por la Dirección
General de Aeronáutica Civil. Adicionalmente a las condiciones que determine dicha.
norma técnica, las partes podrán pactar mejoramientos físicos para este descanso,
así como otro tipo de compensaciones acordes con la naturaleza de esta jornada.
El empleador podrá programar vuelos o rutas de largo alcance que,
excepcionalmente, consideren la ida y el regreso al mismo lugar con una misma
tripulación en una jornada especial, concurriendo los siguientes requisitos:
a) Que no existan reparos a la seguridad de vuelo por parte de la Dirección
General de Aeronáutica Civil, y
b) Que exista acuerdo con los trabajadores involucrados y que dicho acuerdo
sea registrado en la Dirección del Trabajo, el cual tendrá una vigencia de dos años."
En suma, del análisis armónico de las disposiciones transcritas se desprende
que los trabajadores en cuestión están sujetos a jornadas ordinarias o especiales,
las que pueden comprender tanto períodos de servicio en vuelo como en tierra.
En cuanto a los descansos, el Código del Trabajo en el libro citado, establece
tres categorías distintas de descanso siendo el primero de ellos, aquel que le sigue
al cumplimiento de determinadas horas de vuelo y que se sustenta en
consideraciones relativas a la recuperación fisiológica, lo que a su vez tiene
incidencia en la seguridad en los vuelos, en tanto que el segundo tiene lugar luego
de que las referidas labores son realizadas en forma continua por aquéllos, durante
cinco o por espacio de seis y hasta diez días, mientras que el tercero, reconoce
como principio general el derecho al descanso dominical, el cual se materializa
mediante el otorgamiento de cuatro días continuos de descanso una vez al mes,
incluyendo obligatoriamente un sábado y un domingo.2
Precisado lo anterior, cabe advertir que, los incisos séptimo, octavo y noveno
del artículo 38 del Código del Trabajo, regulan la facultad del Director del Trabajo
jornadas de trabajo y descansos, señalando: para autorizar, en casos calificados, sistemas excepcionales de distribución de
"(7) Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar,
previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante
resolución fundada que deberá emitirse dentro de los treinta días hábiles siguientes
a la solicitud, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de
jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere
aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se
hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de seguridad y
salud en el trabajo son compatibles con el referido sistema.
(8) La vigencia de la resolución será por el plazo de hasta tres años. No
obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que
justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la
vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de hasta tres años.
(9) Un reglamento dictado por intermedio del Ministro del Trabajo y Previsión
Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los límites y
parámetros de distribución de los sistemas excepcionales de jornada de trabajo y descanso"
A su turno, el artículo 1° del Reglamento contenido en el Decreto N°048, de
29 de septiembre de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, define los
sistemas excepcionales como aquellos que, debido a las especiales características
2 Ord. N°4491 de 26.09.2017, en relación con los descansos establecidos en los artículos 152 ter D inciso cuarto, 152 ter H inciso segundo y 152 ter K.
del servicio contratado, no permite la aplicación de las normas generales sobre
distribución de las jornadas de trabajo y descansos.
Ahora bien, en relación con su solicitud de autorización para aplicar un
sistema de jornada de trabajo y descanso para el personal que cumple funciones
como tripulantes de vuelo, pilotos, mecánicos de mantenimiento de flota y
ayudantes de mantenimiento de flota, diverso al establecido en el Capítulo VIl, del
Libro I, del Código del Trabajo cabe remitirse a lo señalado en el cuerpo del presente
informe, especialmente, en cuanto a que los sistemas excepcionales tienen un
carácter excepcional y restrictivo, y sólo pueden ser autorizados mediante
resolución fundada de este Servicio, previa solicitud del empleador que acredite la
existencia de un acuerdo entre este y las personas trabajadoras, debiéndose
verificar además que se cumplan las demás disposiciones del Reglamento
contenido en el Decreto N°048 del año 2023 del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social y la normativa pertinente.
Su presentación no adjunta antecedentes que permitan evaluar la aplicación
de un sistema excepcional de jornada o bien la interpretación de alguna norma
jurídica en concreto. Así las cosas, no cabe sino remitirse a la reiterada
jurisprudencia de este Servicio que ha señalado que no corresponde que se emita
un pronunciamiento en los términos requeridos, a priori o de modo genérico sobre
materias determinadas, contenida en los Ordinarios Nos. 1755 de 09.04.2015 y
3268 de 17.07.2018, entre otros.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que, para aplicar un sistema de jornada excepcional distinto del
régimen general o especial previsto para los trabajadores en cuestión, se debe dar
cumplimiento a lo establecido en el Reglamento aprobado por el Decreto N° 048 del
año 2023 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, así como a la normativa
pertinente.
ro bulllue JEFE
NATALIAROZOSANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MECB
Distribución
Jurídico
DRT Coquimbo - La Serena
Partes
Control