Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 4813 de 2016
23 sep 2016
Choferes de ferrocarriles; Programación mensual de los servicios; Jornada diaria; Numero de recorridos; Sistema excepcional de distribución de jornada y descansos; Traslados
Regímenes especialesJornada de trabajoSistemas excepcionales de jornada
Lo que resuelve
Atiende presentación referida a la aplicación del artículo 25 ter del Código del Trabajo que regula la jornada de trabajo y descansos del personal que labora a bordo de ferrocarriles.
Texto completo
K. 11766(2022)/2014
ORD. Nº4813/
MAT.: Choferes de ferrocarriles; Programación mensual de los servicios; Jornada diaria; Numero de recorridos; Sistema excepcional de distribución de jornada y descansos; Traslados;
RORD.: Atiende presentación referida a la aplicación del artículo 25 ter del Código del Trabajo que regula la jornada de trabajo y descansos del personal que labora a bordo de ferrocarriles.
ANT.: 1.Instrucciones de 20.09.2016, de Jefe Departamento Jurídico.
2.-Instrucciones de 29. 07.2016, de Jefe Departamento Jurídico.
3.-Ord. 949, de 23.06. 2016, de Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Oriente.-
4.-Ord. N°1098, de 22.02.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5.-Ord. N°5592, de 03.11.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
6- Ord. N°3293, de 02.07.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S)
7.-Ord. 1840, de 15.04.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
8.-Instrucciones de 23.03.2015, de Jefe Departamento Jurídico.
9.-Presentación de 10.10.2014, de Sr. [nombre reservado], Director de Sindicato Fepasa y Coordinadora Ferroviaria.
SANTIAGO, 23.09.2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A SR. JOSE BONNIN TORO
DIRECTOR DE SINDICATO FEPASA
Y COORDINADORA FERROVIARIA
[correo reservado]
Mediante presentación citada en el antecedente 9) ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias relacionadas con la nueva normativa establecida en el artículo 25 ter del Código del Trabajo que regula la jornada del personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles.
1.- Antelación con que deben entregarse los gráficos de trabajo.
2.- Determinación de número de jornadas que podrán realizarse dentro de 24 horas.
3.- Forma de remunerar a los trabajadores programados para realizar un determinado turno, el cual se suprime o suspende por necesidades de la empresa.
4.- Procedencia del sistema de programación utilizada por algunas empresas, específicamente Transap S.A., en que se contemplan días programados en blanco.
5) Compatibilidad de un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y de descansos con la normativa prevista en los diversos numerales del artículo 25 ter del Código del Trabajo, precisando si es posible en tal caso adecuar la jornada, con las compensaciones correspondientes.
6) Naturaleza jurídica de los tiempos de traslado para tomar servicios en lugares distintos de la residencia habitual de los trabajadores.
Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que con el objeto de dar una respuesta fundada a algunas de las interrogantes planteadas, se solicitó una fiscalización a la empresa Transap S.A., la cual fue llevada a efecto por la fiscalizadora Sra. Marioly Gutiérrez S. dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, con el N°1322.2015.1833.
Precisado lo anterior, cabe señalar lo siguiente:
1 y 2 .- En relación a las consultas signadas con estos numerales, cabe señalar a Ud. que esta Dirección se ha pronunciado al respecto, entre otros, en dictamen N°3986/060 de 14.10.2014, estableciendo respecto a la materia a que se refiere la primera de ellas, que el empleador se encuentra obligado a entregar a los respectivos trabajadores la programación mensual de los servicios, con 15 días de anticipación, a lo menos, enfatizando que el objetivo de la norma que así lo establece es dar cumplimiento al principio de certeza que debe inspirar a toda relación laboral. Dicho pronunciamiento jurídico agrega que ello permitirá que los afectados conozcan con la debida anticipación los períodos en que deberán prestar servicios, como también, aquellos en que gozarán de descanso, a objeto de facilitar la programación de su tiempo libre en la forma que estimen conveniente.
Cabe consignar que, en esta materia, la fiscalizadora actuante expresa que de los antecedentes recabados en el curso de la fiscalización, específicamente, de los proporcionados por un representante de dicha empleadora, se desprende que la empresa fiscalizada -Transap S.A.- hace entrega de la programación de turnos con una anticipación de 15 días al mes correspondiente, lo cual se ajustaría a la norma legal pertinente. En cuanto a los espacios en blanco que aparecen en dicha programación señala que, según lo declarado por dicho representante, ellos corresponden, por regla general, a un día libre o de reposo extendido para poder ajustarse al ciclo de 24 horas establecido en el artículo 25 ter.
La señalada funcionaria hace presente no obstante, que tal anticipación no aparece reflejada en los respectivos contratos individuales de trabajo, sino que deriva de una práctica habitual en la empresa. Agrega que existen correos electrónicos que dan cuenta de esta práctica, en los que se indican los recorridos a realizar y horarios de citación.
En cuanto a la interrogante signada con el número 2, cabe señalar que la materia en que ella incide ha sido resuelta por este Servicio en el punto N°1 del dictamen N°1573/026, de 31.03.2015, el que, sobre la base de los fundamentos legales y consideraciones que allí se expresan, concluye, en lo pertinente, que "… no existiría impedimento legal para que en una misma jornada diaria los trabajadores que laboran a bordo de ferrocarriles efectúen más de un recorrido, en la medida que la suma de las horas que éstos abarquen no exceda del límite máximo de 7,30 horas o de 9 horas dentro de 24 horas, según se trate de transporte de pasajeros o de carga, respectivamente, y se otorguen los correspondientes descansos".
3.- En lo referente a la consulta signada con este número, relativa a la forma de remunerar a los trabajadores, cuyos turnos, se suprimen o suspenden por necesidades de la empresa, la fiscalizadora actuante expresa que según lo declarado por la empresa, "el personal tiene contrato por 180 horas mensuales y que esa cantidad se respeta todos los meses independientemente que la tripulación trabaje una cantidad inferior a eso por trenes suprimidos o por otra razón".
Agrega que la efectividad de dicha aseveración fue verificada a través de la revisión de los comprobantes de remuneraciones y registro de asistencia de una muestra de 20 trabajadores de la empresa.
Lo anteriormente expuesto permite sostener que no existen antecedentes sobre descuento de remuneraciones por la causa referida.
4.- En lo que respecta a esta consulta, cabe remitirse a lo expresado al efecto al responder la consulta 1 de su presentación.
5.- Por lo que concierne a esta interrogante, a través de la cual solicita se determine la compatibilidad de un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos con la normativa especial prevista en el artículo 25 ter del Código del Trabajo, cabe precisar en primer término que, tal como se informara en dictamen N° 3986/060, de 14.10.2014, el numeral 6 del señalado artículo, faculta a las partes para solicitar la aplicación del inciso penúltimo del artículo 38 del Código del Trabajo-referido a los trabajadores exceptuados del descanso dominical y en días festivos- disposición esta última que, a la letra, establece:
" Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema."
Conforme a lo sostenido por la jurisprudencia administrativa precitada, "…teniendo presente la remisión expresa que el legislador hace al inciso penúltimo del artículo 38 antes citado, forzoso resulta convenir que las partes podrán solicitar la autorización en los términos señalados en dicho precepto, debiendo cumplir para ello, las normas administrativas que regulan la materia".
Atendido lo antes expuesto, preciso es convenir que no es posible responder, en términos generales y a priori, esto es, sin que se haya materializado una solicitud al respecto, la consulta específica que sobre la materia plantea en su presentación, por lo cual este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en los términos solicitados.
Sin perjuicio de lo anterior, me permito informarle que Mediante Orden de Servicio N°5, de 20.09.2009, este Servicio ha regulado el procedimiento para autorizar y renovar sistemas excepcionales de distribución de los días de trabajo y descansos, radicando la competencia para ello en el Director (a) Regional del Trabajo de la jurisdicción en que se ubica la faena, el (la) cual deberá resolver conforme a los procedimientos administrativos que allí se establecen.
6.- Finalmente y en relación a esta consulta, cúmpleme informarle que mediante Ord. N°4495, de 1°.09.2015, esta Dirección resolvió que "el lapso que abarcan los traslados que deben realizar los maquinistas y ayudantes de la empresa Transap S.A. y que corresponden al tiempo empleado como pasajeros en diversos servicios de locomoción colectiva interurbana para dirigirse al lugar en que deben ir a buscar trenes de la empresa y conducirlos al lugar de destino asignado, procede ser considerado parte integrante de la jornada de trabajo de dichos trabajadores por las razones analizadas en el cuerpo del presente informe.
Debe precisarse que dicha conclusión se fundamentó, entre otras consideraciones, en las condiciones verificadas en torno a la materia por personal de esta Dirección, quien efectuó las fiscalizaciones de rigor y se constituyó en los diferentes lugares de prestación de servicios de los respectivos trabajadores.
En cuanto a la aplicabilidad de dicha doctrina a otras empresas del sector, cabe hacer presente que para efectuar tal determinación sería necesario verificar, a través de un procedimiento inspectivo, si concurren las mismas circunstancias verificadas respecto del personal de la empresa Transap S.A. a quien se refiere el citado Ordinario, no pudiendo, por tanto este Servicio, emitir un pronunciamiento de carácter general al respecto.
Saluda a Ud.
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/SMS/sms
Distribución:
-Jurídico, Partes, Control
choferes ferrocarriles, programación mensual servicios, jornada diaria, numero recorridos, sistema excepcional distribución jornada y descansos, traslados,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 1573/26, de 31.03.2015 · Trabajadores que se desempeñan a bordo de ferrocarriles de transporte de carga y…
- Dictamen N° 3986/60, de 14.10.2014 · Trabajadores que se desempeñan a bordo de ferrocarriles; Jornada de Trabajo y descansos.
- Ord. N° 4495, de 01.09.2015 · Jornada de Trabajo. Traslados. Jornada Pasiva.
Otros pronunciamientos sobre regímenes especiales
Dictamen N° 4413/172, de 22.10.2003
Trabajadores Portuarios.
Sistematiza doctrina y jurisprudencia administrativa sobre trabajo portuario.
Dictamen N° 3673/122, de 05.09.2003
1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos últimos así lo permitan, tienen derecho a que su empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas que les posibilite tomar breves descansos durante su jornada laboral. 2) Los guardias de seguridad de que se trata, y que ejecutan las mencionadas labores de vigilancia en cualquiera de las instituciones, establecimientos y empresas que contratan los servicios de dicha empleadora, se encuentran comprendidos en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, les asiste el derecho a que, a lo menos dos de los descansos compensatorios que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario recaigan en día domingo. Reconsidera dictámenes Nºs 4744/ 265 de 13.12.01, 2249/ 183, de 9.06.97, 1209, de 3.04.79 y todo otro cuya doctrina resulte incompatible con la sustentada en el presente informe.
1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos…
Dictamen N° 2532/48, de 05.11.2021
Ministros de fe, uso plataformas de comunicación remota; Sistema Votación Electrónica; Organización Sindical; Asociación de Funcionarios
1- No existe inconveniente para que los ministros de fe que participen en procesos de votaciones propios de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, puedan intervenir y ejercer sus funciones a través de plataformas de comunicación remota. Sin embargo, dichos…
Dictamen N° 5174/346, de 11.12.2000
1) Trabajadores Portuarios. Concepto 2) Trabajadores Portuarios. Curso Básico de Seguridad. Procedencia
1) Fija concepto de trabajador portuario. 2) El curso básico de seguridad a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo es exigible a todos los trabajadores portuarios, independientemente de su modalidad de contratación.
Dictamen N° 5163/83, de 22.12.2014
Personal embarcado. Descansos. Guardia de mar
1) El capitán, el ingeniero jefe o quienes los reemplacen tienen derecho al descanso mínimo de ocho horas diarias previsto en el artículo 116 del Código del Trabajo 2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Código del Trabajo, las funciones que desempeña el capitán y el ingeniero jefe de máquinas deben…