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Dirección del TrabajoOrdinario13 de diciembre de 2013

ORD. N°4840

Seguro de Cesantía; Imputación de Valores; Indemnización por años de Servicio;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 4840, 13.12.2013

Texto

4840
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 13647(2713)2013
MAT.: Informa sobre procedencia de imputación
de valores de la cuenta del seguro de cesantía a la
indemnización por años de servicios en casos que
indica.
ANT.: Presentación de 20.11.2013, de Sr. Juan
Figueroa Ramírez, Presidente del Sindicato de
Trabajadores San Lorenzo de Sociedad Contractual
Minera El Abra.
SANTIAGO, 13DIC 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JUAN FIGUEROA RAMÍREZ
PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES SAN LORENZO
MINERA EL ABRA
VIVAR N° 1944 OF. 04
CALAMA.
Mediante presentación del Ant., solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca de la procedencia de descontar en el
finiquito, de la indemnización por años de servicio del trabajador, el aporte del
empleador al seguro de cesantía de éste, de ponerse término al contrato de trabajo
por causales distintas a las del artículo 161 del Código del Trabajo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
Cabe hacer presente, en primer término, que la
competencia legal para la interpretación de la ley Nº 19. 728, que establece el seguro
de desempleo, en la cual se encuentra regulada la materia incluida en la consulta,
radica en la Superintendencia de Pensiones y no en esta Dirección, no obstante lo
cual, por existir incidencia en aquella de aspectos regidos por el Código del Trabajo,
como son la indemnización por años de servicios y las causales legales de
terminación de contrato, se expone a Ud. por vía de orientación, lo que se expresa a
continuación:
El artículo 13, de la ley Nº 19.728, citada, dispone
“ Si el contrato terminare por las causales previstas
en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la
indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 168
del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en
el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de
remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una
superior, caso en el cual se aplicará esta última."

“ Se imputará a esta prestación la parte del saldo de
la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el
empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que
correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma
que señala el artículo 15."
" En ningún caso se podrá tomar en cuenta el
monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a
que se refiere el inciso anterior."
De la disposición legal anterior se desprende, en lo
que interesa, que el empleador imputará a la indemnización por años de servicios
prevista en el artículo 168 del Código del Trabajo, que corresponda pagar al
trabajador al cual se le ponga término al contrato por causales del artículo 161 del
mismo Código, la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía de éste
constituida por las cotizaciones que aquél hubiere efectuado de su cargo, más la
rentabilidad devengada por dicho saldo, descontados los costos de administración.
Como es posible derivar, el texto de la disposición
en análisis es explícito en establecer la imputación indicada, la que sólo sería
aplicable sobre la indemnización por años de servicios cuando se ha invocado las
causales de terminación del contrato de trabajo contenidas en el artículo 161 del
Código del Trabajo.
Precisado lo anterior, cabe manifestar que dicha
norma legal, expresa:
Sin perjuicio de lo señalado en los artículos
precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando
como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como
las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la
productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan
necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las
causales señaladas se regirá por lo dispuesto en el artículo 168."
" En el caso de los trabajadores que tengan poder
para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o
apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de
facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa
particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del
empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con
copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta
anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la
terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última
remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos
o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de
la naturaleza de los mismos."
Pues bien, de la disposición legal antes transcrita se
desprende, en lo pertinente, que las causales de terminación de contrato que ella
contiene son únicamente las de necesidades de la empresa, establecimiento o
servicio, y de desahucio, tratándose de trabajadores que tienen poder para
representar al empleador, de trabajadores de casa particular, y de quienes
desempeñen cargos o empleos de su exclusiva confianza, cuyo carácter emane de la
naturaleza de los mismos.
De esta forma, del sólo tenor expreso de la norma
legal antes citada resulta posible derivar que no sería procedente efectuar la
imputación de valores que se ha indicado, de la cuenta individual por cesantía del

trabajador a la indemnización por años de servicios que le corresponda, de invocarse
causales de terminación de contrato distintas a las anteriormente precisadas.
Lo anterior es cuanto se informa a Ud. sobre el
particular, sin perjuicio de lo prevenido en este Oficio, en cuanto a que la
competencia para resolver en definitiva corresponde a la Superintendencia de Pensiones.
Saluda a Ud.
DEL
DIRECTORA AJO
CHIL MARIACECILIASÁNCHEZ TORO
w ABOGADA
MAOM/SMS/JDM/jdm DIRECTORA DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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