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ORD. N°4849
Negociación colectiva reglada; Corporación Municipal; Objeción de legalidad; Comisión Negociadora;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 304 ver otros del art. 304
- codigo del trabajo, articulo 329 ver otros del art. 329
- codigo del trabajo, articulo 331 ver otros del art. 331
- codigo del trabajo, articulo 348 ver otros del art. 348
- ley 19.069, articulo 124
- ley 19.070
- ley 19.378
Dictámenes concordantes
- dictamen 3069/153 de 14.08.2001
- dictamen 4673/194 de 05.11.2003
- dictamen 5087/227 de 04.09.1992
- dictamen 541/34 de 04.02.1997
- dictamen 6597/297 de 28.11.1996
- dictamen 845/24 de 28.02.2005
- ordinario 2519, 08.06.2012
- ordinario 4849, 13.12.2013
Texto
DEPARTAMENTO JURÍDICO 4849
13.592-2013 N° (2705)2012
ORDINARIO N°
MAT.: Atiende presentación de don Cristián Loyola
Muñoz, Secretario General de la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Lampa.
ANT.: Presentación de don Cristián Loyola Muñoz,
Secretario General de la Corporación Municipal
de Desarrollo Social de Lampa, de 20.11.2013.
SANTIAGO, 13DIC 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR CRISTIAN LOYOLA MUÑOZ
SECRETARIO GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DESARROLLO SOCIAL
LAMPA
Mediante presentación señalada en el antecedente,
Ud., ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de la procedencia jurídica
de que la Corporación de Desarrollo Social de Lampa, negocie colectivamente en forma
reglada con sus trabajadores, teniendo en cuenta las limitaciones señaladas en el artículo
304, inciso 3º del Código del Trabajo, que eventualmente pudieren afectarle. Asimismo,
consulta respecto de si resulta jurídicamente procedente la aplicación del inciso 2º del
artículo 348, del mismo texto legal, en el caso de los convenios y contratos colectivos
celebrados con anterioridad en la citada Entidad.
Al respecto, cumplo con informar a ese Instituto que la
uniforme y reiterada jurisprudencia administrativa, emanada de esta Dirección del Trabajo,
contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs 3069/153, de 14.08.2001, 845/24, de
28.02.2005 y ordinario Nº 2519, de 08.06.2012, ha resuelto que "la oportunidad para
plantear que una empresa se encuentra en la situación descrita en el inciso 3º del artículo
304, del Código del Trabajo, es durante el proceso de negociación colectiva,
específicamente, en el trámite de la respuesta establecido en el artículo 329 del mismo
cuerpo legal, planteamiento que debe ser resuelto por la autoridad competente, Inspector
del Trabajo o Director del Trabajo, en su caso, al resolver las objeciones de legalidad
interpuestas por la comisión negociadora de los trabajadores."
La deducción precedente se fundamenta en el tenor de
la disposición contenida en el artículo 331 del Código del Trabajo en concordancia con el
artículo 329 del mismo cuerpo legal. Efectivamente, del análisis de estas disposiciones es
posible concluir que el empleador en su respuesta puede formular las observaciones que
le merezca el proyecto de contrato colectivo. De los alcances expresados, la comisión
negociadora puede reclamar, ante el Inspector del Trabajo respectivo, o ante el Director
del Trabajo si se trata de una negociación que involucre más de mil trabajadores, en el
plazo de cinco días contados desde la recepción de la respuesta. Solo estas autoridades
administrativas se encuentran facultadas legalmente para pronunciarse respecto de la
materia en comento, en la oportunidad jurídica señalada en el inciso 2º del artículo 331, ya
citado, esto es, al resolver la reclamación de objeción de legalidad.
Ahora bien, en cuanto a su consulta respecto de la
procedencia de aplicar el artículo 348, inciso 2º, del Código del Trabajo, en el caso de
aquellos convenios o contratos colectivos que esa Corporación hubiere suscrito en años
anteriores con dependientes actualmente regidos por la ley 19.070 o 19.378, ya sea que
se trate de trabajadores de la educación o de la salud, informo a Ud., que la doctrina de
este Servicio, contenida, entre otros en el dictamen N° 5087/227, de 04.09.1992, y
reiterada de manera uniforme y permanente, entre otros, a través de los ordinarios
6597/297, de 28.11.1996; 541/34, de 04.021997 y 4673/194, de 05.11.2003, ha resuelto
que: “Al extinguirse un instrumento colectivo celebrado en una Corporación Municipal de
Desarrollo Social, aún cuando los trabajadores no se encuentren habilitados para iniciar
un nuevo procedimiento de negociación colectiva, sus beneficios se entienden
incorporados de pleno derecho a los respectivos contratos individuales de trabajo, con las
limitaciones que señala el inciso 2º del artículo 124 de la ley 19.069”.(actual artículo 348,
inciso 2º del Código del Trabajo).
Por último, cumplo con señalar que la doctrina citada
en el cuerpo del presente oficio, con excepción del dictamen Nº 5087/227, de 04.09.1992,
cuya copia se adjunta, puede ser encontrada en la página web de este Serviciowww.dt.gob.cl.
Le saludaatentamente
N DEL
DIRECTORA
MARÍA CECILIASÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
wg
Distribución: MAO/SMS/SOG/sog.
Partes Jurídico
Control
13.592-2013 N° (2705)2012
ORDINARIO N°
MAT.: Atiende presentación de don Cristián Loyola
Muñoz, Secretario General de la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Lampa.
ANT.: Presentación de don Cristián Loyola Muñoz,
Secretario General de la Corporación Municipal
de Desarrollo Social de Lampa, de 20.11.2013.
SANTIAGO, 13DIC 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR CRISTIAN LOYOLA MUÑOZ
SECRETARIO GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DESARROLLO SOCIAL
LAMPA
Mediante presentación señalada en el antecedente,
Ud., ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de la procedencia jurídica
de que la Corporación de Desarrollo Social de Lampa, negocie colectivamente en forma
reglada con sus trabajadores, teniendo en cuenta las limitaciones señaladas en el artículo
304, inciso 3º del Código del Trabajo, que eventualmente pudieren afectarle. Asimismo,
consulta respecto de si resulta jurídicamente procedente la aplicación del inciso 2º del
artículo 348, del mismo texto legal, en el caso de los convenios y contratos colectivos
celebrados con anterioridad en la citada Entidad.
Al respecto, cumplo con informar a ese Instituto que la
uniforme y reiterada jurisprudencia administrativa, emanada de esta Dirección del Trabajo,
contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs 3069/153, de 14.08.2001, 845/24, de
28.02.2005 y ordinario Nº 2519, de 08.06.2012, ha resuelto que "la oportunidad para
plantear que una empresa se encuentra en la situación descrita en el inciso 3º del artículo
304, del Código del Trabajo, es durante el proceso de negociación colectiva,
específicamente, en el trámite de la respuesta establecido en el artículo 329 del mismo
cuerpo legal, planteamiento que debe ser resuelto por la autoridad competente, Inspector
del Trabajo o Director del Trabajo, en su caso, al resolver las objeciones de legalidad
interpuestas por la comisión negociadora de los trabajadores."
La deducción precedente se fundamenta en el tenor de
la disposición contenida en el artículo 331 del Código del Trabajo en concordancia con el
artículo 329 del mismo cuerpo legal. Efectivamente, del análisis de estas disposiciones es
posible concluir que el empleador en su respuesta puede formular las observaciones que
le merezca el proyecto de contrato colectivo. De los alcances expresados, la comisión
negociadora puede reclamar, ante el Inspector del Trabajo respectivo, o ante el Director
del Trabajo si se trata de una negociación que involucre más de mil trabajadores, en el
plazo de cinco días contados desde la recepción de la respuesta. Solo estas autoridades
administrativas se encuentran facultadas legalmente para pronunciarse respecto de la
materia en comento, en la oportunidad jurídica señalada en el inciso 2º del artículo 331, ya
citado, esto es, al resolver la reclamación de objeción de legalidad.
Ahora bien, en cuanto a su consulta respecto de la
procedencia de aplicar el artículo 348, inciso 2º, del Código del Trabajo, en el caso de
aquellos convenios o contratos colectivos que esa Corporación hubiere suscrito en años
anteriores con dependientes actualmente regidos por la ley 19.070 o 19.378, ya sea que
se trate de trabajadores de la educación o de la salud, informo a Ud., que la doctrina de
este Servicio, contenida, entre otros en el dictamen N° 5087/227, de 04.09.1992, y
reiterada de manera uniforme y permanente, entre otros, a través de los ordinarios
6597/297, de 28.11.1996; 541/34, de 04.021997 y 4673/194, de 05.11.2003, ha resuelto
que: “Al extinguirse un instrumento colectivo celebrado en una Corporación Municipal de
Desarrollo Social, aún cuando los trabajadores no se encuentren habilitados para iniciar
un nuevo procedimiento de negociación colectiva, sus beneficios se entienden
incorporados de pleno derecho a los respectivos contratos individuales de trabajo, con las
limitaciones que señala el inciso 2º del artículo 124 de la ley 19.069”.(actual artículo 348,
inciso 2º del Código del Trabajo).
Por último, cumplo con señalar que la doctrina citada
en el cuerpo del presente oficio, con excepción del dictamen Nº 5087/227, de 04.09.1992,
cuya copia se adjunta, puede ser encontrada en la página web de este Serviciowww.dt.gob.cl.
Le saludaatentamente
N DEL
DIRECTORA
MARÍA CECILIASÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
wg
Distribución: MAO/SMS/SOG/sog.
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