Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 6597/297 de 1996
28 nov 1996
Estatuto de salud; Experiencia; Base de cálculo; Estatuto de salud; Negociación colectiva; Procedencia; Estatuto de salud; Instrumento colectivo; Cumplimiento
Atención primaria de saludRemuneraciones y beneficiosNegociación e instrumentos colectivos
Lo que resuelve
1) El beneficio de la jubilación no es impedimento para el reconocimiento de la experiencia si el funcionario que lo solicita ha prestado servicios anteriores para establecimientos públicos, municipales o corporaciones en el área de salud municipal.
2) Los establecimientos y entidades que operan y administran la atención primaria de salud municipal, están impedidos de negociar colectivamente por lo que no existe obligación de responder los proyectos que al efecto formulen sus funcionarios, pero deberán seguir otorgándose los beneficios pactados en convenio colectivo anterior, en la forma expuesta en el presente informe.
Texto completo
ORD.: Nº 6597/297
MATERIA: Estatuto de salud Experiencia Base de cálculo.
Estatuto de salud Negociación colectiva Procedencia.
Estatuto de salud Instrumento colectivo Cumplimiento.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) El beneficio de la jubilación no es impedimento para el reconocimiento de la experiencia si el funcionario que lo solicita ha prestado servicios anteriores para establecimientos públicos, municipales o corporaciones en el área de salud municipal.
2) Los establecimientos y entidades que operan y administran la atención primaria de salud municipal, están impedidos de negociar colectivamente por lo que no existe obligación de responder los proyectos que al efecto formulen sus funcionarios, pero deberán seguir otorgándose los beneficios pactados en convenio colectivo anterior, en la forma expuesta en el presente informe.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 05.02.96, de Sr. Jefe de [nombre reservado], Corporación Municipal de Lo Prado.
FUENTES LEGALES: Ley 19.378, artículos 38, 3º transitorio; D.S. Nº 1889 de 1995, del Ministerio de Salud, artículos 19, letra a) y 31.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 5.883-249, de 25.10.96 y 5.087-227, de 04.09.92.
FECHA DE EMISION: 28/11/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. JEFE DE ADMINISTRACION-[nombre reservado] CORPORACION MUNICIPAL DE LO PRADO
Mediante presentación del antecedente, se consulta:
1) Si los funcionarios que recibieron el beneficio de la jubilación antes de la vigencia de la ley 19.378 de 1995 y que han seguido prestando servicios en la Corporación tienen derecho que se considere los años anteriores a la jubilación para el cómputo de experiencia (bienios) que establece el artículo 38 letra a) de la citada ley.
2) Si con la entrada en vigencia de la ley 19.378, la Corporación está obligada a celebrar convenios colectivos, a responder proyectos de instrumentos colectivos, y plazo para ello, y a respetar beneficios como vacaciones de invierno y prestaciones por muerte del trabajador convenidos en instrumento colectivo anterior.
Sobre el particular informo a Ud. lo siguiente:
1) En lo que dice relación con la primera consulta, el artículo 38, letra a) de la ley 19.378 de 1995 que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 14.04.95, dispone:
" Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria " establecida en este título, se entenderá por: a) Experiencia:
" el desempeño de labores en el sector, medido en bienios. El " Reglamento de esta ley establecerá el procedimiento para " reconocer los años de servicios efectivos en establecimientos " públicos, municipales o corporaciones en salud municipal.
" Dicho reconocimiento se efectuará en base a la documentación " laboral y previsional que permita acreditar los años que cada " solicitante pida que se le reconozcan como servidos".
Este precepto aparece reproducido en similares términos en el artículo 19, letra a) del Decreto Supremo Nº 1889, de 1995 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
Por su parte, en dictamen Nº 5.883-249, de 25.10.96, que en fotocopia se acompaña, la Dirección del Trabajo en el ejercicio de sus facultades legales ha establecido que " Para el " reconocimiento de experiencia de los funcionarios regidos por " el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, sólo " procede considerar los períodos de servicios prestados para " organismos y entidades públicas, municipales y corporativos en " salud municipal".
En otros términos, el reconocimiento en cuestión no está condicionado a otras circunstancias que no sea la prestación efectiva de servicios anteriores en el área de salud municipal, por lo que en la especie el cómputo correspondiente no debería verse comprometido por el hecho de la jubilación, si el funcionario afectado ha prestado efectivamente los servicios anteriores en el área de salud en las condiciones expresadas precedentemente.
De consiguiente, el beneficio de la jubilación no es impedimento para el reconocimiento de la experiencia si el funcionario que lo solicita ha prestado servicios anteriores en establecimientos públicos, municipales o corporaciones en el área de salud municipal.
Respecto de la materia contenida en la segunda consulta, cabe señalar que el artículo 4º, inciso segundo, de la ley 19.378 dispone:
" El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto " a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de " su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá " asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector " público".
Esta disposición se reproduce en iguales términos en el inciso segundo del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 1889 de 1995, que Aprueba Reglamento regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
De los preceptos legal y reglamentario transcrito y aludido, respectivamente, se desprende que el personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no le son aplicables las normas que regulan la negociación colectiva, y que dicho personal puede organizarse según la ley 19.296 de 1994, que Establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado.
Dicho de otro modo, la voluntad del legislador es disponer el impedimiento para negociar colectivamente en los establecimientos y entidades que operan y administran la atención primaria de salud municipal, para guardar coherencia con el sistema general de impedimento en esta materia que se aplica a todos los establecimientos y entidades públicos o privados cuyos presupuestos en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos.
Consecuente con lo expresado precedentemente, está claro que atendido el impedimento legal descrito, tampoco existe obligación de responder proyectos de negociación colectiva por parte de las entidades o establecimientos administradores y operadores de la atención primaria de salud.
Sin embargo, y no obstante lo anterior, de existir un convenio colectivo vigente, entre la corporación consultante y sus funcionarios deben seguir otorgándose los beneficios en la forma convenida en el correspondiente instrumento colectivo, por cuanto y como lo ha establecido la doctrina administrativa de la Dirección del Trabajo, en dictamen Nº 5.087-227, de 04.09.92, cuya fotocopia se adjunta, " si una Corporación Municipal de Educación " y Desarrollo Social en su oportunidad celebró un instrumento " colectivo con sus trabajadores, los beneficios convenidos con " éstos mantienen plena vigencia", por lo que al momento de su " extinción se entienden "incorporados de pleno derecho a sus " contratos individuales de trabajo", con excepción de " las " cláusulas relativas a reajustabilidad de remuneraciones y " beneficios pactados en dinero o especies, y las obligaciones " o derecho que sólo pueden cumplirse o ejercerse " colectivamente".
De consiguiente, deben seguir otorgándose los beneficios de vacaciones de invierno y prestaciones a los causahabientes por muerte del trabajador, convenidos en instrumento colectivo anterior a la entrada en vigencia de la ley 19.378.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y reglamentarias, puedo informar a Ud. que:
1) El beneficio de la jubilación no es impedimento para el reconocimiento de la experiencia si el funcionario que lo solicita ha prestado servicios anteriores para establecimientos públicos, municipales o corporaciones en el área de salud municipal.
2) Los establecimiento y entidades que operan y administran la atención primaria de salud municipal, están impedidos de negociar colectivamente por lo que no existe obligación de responder los proyectos que al efecto formulen sus funcionarios, pero deberán seguirse otorgando los beneficios pactados en convenio colectivo anterior en la forma expuesta en el presente informe.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
estatuto salud, experiencia, base cálculo, estatuto salud, negociación colectiva, procedencia, instrumento colectivo, cumplimiento,
Dictámenes concordantes
- dictamen 5087/227 de 04.09.1992
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