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ORD. N°2066
Corporación Municipal; Afiliación; Asociación de Funcionarios; Sindicato;
Normas citadas
- codigo del trabajo, libro iv de la negociacion colectiva
- ley 19.296
- ley 19.378
- ley 19.378, articulo 4
Dictámenes concordantes
- dictamen 214/4 de 15.01.2009
- dictamen 382/11 de 25.01.2005
- dictamen 3897/58 de 01.09.2010
- dictamen 4582/71, 19.11.2014
- dictamen 541/34 de 04.02.1997
- dictamen 6066/141, 15.12.2017
- dictamen 6597/297 de 28.11.1996
- dictamen 6773/341 de 07.11.1997
- ordinario 2066, 06.07.2020
- ordinario 578, 30.01.2018
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E2882(268)2019 2066
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Corporación Municipal. Afiliación. Asociación de
Funcionarios. Sindicato.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
intervenir en caso de afiliaciones realizadas en
contravención a la ley, tanto respecto de sindicatos
como de asociaciones de funcionarios, y para
pronunciarse acerca de la aplicación de un acuerdo
marco, celebrado al margen de la normativa que regula
la negociación colectiva, contenida en el Libro IV del
Código del Trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el
presente ofício.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 03.07.2020 y 07.05.2020, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Pase N°38 de 26.03.2020 de la Sra. Jefa del
Departamento de Relaciones Laborales.
3)Ordinario N°1276 de 25.03.2020 de la Sra. Jefa del
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
4)Memo N° 21 de 02.12.2019 del Sr. Jefe del
Departamento Jurídico y Fiscal.
5)Revisión de 28.11.2019 del Sr. Jefe del Departamento
Jurídico y Fiscal.
6)Instrucciones de 02.09.2019 de la Sra. Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
7)Pase N°76 de 05.06.2019 de la Sra. Jefa del
Departamento de Relaciones Laborales.
8)Memo N° 6 de 25.04.2019 del Sr. Jefe del
Departamento Jurídico y Fiscal
9)Presentación de 28.03.2019, de don Guillermo Caro
Molina por la Corporación Municipal de Educación,
Salud y Atención de Menores de Puente Alto.
10)Documento de don David Alejandro Zúñiga Cancino,
recibido el 18.03.2019.
11)Ordinario N° 761 de 27.02.2019 de la Sra. Jefa de la
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
12)Pase N°20, de 04.02.2019 del Sr. Jefe del
Departamento de Atención de Usuarios (S).
13)Pase N°146, de 29.01.2019 de la Sra. Jefa de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
14)Oficio N°862, de 22.01.2019, de la Contraloría
General de la República
15)Presentación de 11.01.2019, de don David Zúñiga
Cancino.
SANTIAGO, 06 JUL 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SR. DAVID ZÚÑIGA CANCINO
CAMPODENARTE@GMAIL.COM
Mediante presentación del antecedente 15), Ud. solicita a la Contraloría General
de la República, en su calidad de dirigente de la Asociación de Funcionarios de la
Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, un
pronunciamiento respecto del encasillamiento en lista 2 de que fue objeto y sobre
diferencias en la entrega de ciertos beneficios entre distintos funcionarios de dicha
Corporación, las que, a su juicio, no estarían debidamente justificadas.
Señala que una parte del personal de salud primaria de la Corporación está afiliado
al Sindicato y otra a la Asociación de Funcionarios y que incluso algunos funcionarios se
encuentran afiliados, simultáneamente, a ambas organizaciones. Agrega que se entregaron
determinados beneficios solo a los funcionarios afiliados al Sindicato, con el cual se habría
celebrado un acuerdo marco. Dicho órgano contralor derivó su solicitud a esta Dirección
por carecer de competencia respecto de la empleadora, dado su carácter de entidad de
derecho privado.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En cuanto a su primera inquietud, cabe señalar que solicitado informe sobre este
particular a la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente
Alto, la referida entidad señaló que se adoptarían las medidas pertinentes con el objeto de
dejar sin efecto el encasillamiento en lista 2 y mantenerlo en lista 1.
En relación a la segunda situación planteada cabe hacer presente que la doctrina
vigente de esta Dirección, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 541/341, de
07.11.1997; 541/34, de 04.02.1997 y 6066/141, de15.12.2017, ha precisado que, luego de la
entrada en vigor de la ley N°19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, los
funcionarios regidos por dicho normativa pueden constituir y afiliarse a asociaciones de
funcionarios regidas por la ley N°19.296, por disponerlo así el artículo 4° inciso segundo de
la citada ley, más no así conformar ni ingresar a las organizaciones sindicales reguladas
por el Código del Trabajo.
En efecto, la disposición legal citada establece:
“El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto a las normas sobre
negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza juridica de funcionarios públicos,
podrá asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector público”.
Conforme a la norma legal citada, preciso es concluir que los funcionarios regidos
por la citada ley N°19.378 solo podrían afiliarse a una asociación de funcionarios, de suerte
tal que, si se afiliaron a la organización sindical allí constituida, tal afiliación no cumpliría
con los requisitos legales vigentes a esos efectos.
Por otra parte, esta Dirección ha señalado mediante dictamen N°4582/71, de
19.11.2014, que carece de competencia para intervenir en una situación como la planteada
que dice relación con afiliaciones realizadas en contravención a la ley, sin perjuicio del
derecho que asiste a los afectados de impugnar la validez de dichas afiliaciones, ya sea en
instancias previstas en las estructuras de las propias organizaciones sindicales o mediante
la interposición de las correspondientes acciones ante los Tribunales de Justicia.
A su vez, mediante Ordinario N° 578, de 30.01.2018, esta Dirección ha precisado
que, sin perjuicio de las facultades que la ley N° 19.296 ha otorgado a este servicio respecto
de las entidades regidas por esta normativa, no corresponde a esta Repartición
pronunciarse sobre materias que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno
de dichas organizaciones, como lo son, entre otras, los requisitos de afiliación
contemplados en sus estatutos, atendido que en este aspecto gozan de plena autonomía,
quedando a salvo el derecho de los afectados de impugnar la validez de la norma estatutaria
de que se trata ante los Tribunales de Justicia.
Por último, en cuanto a la situación relacionada con que la Corporación empleadora
estaría otorgando beneficios estipulados en un Acuerdo Marco sólo a los trabajadores
afiliados al sindicato, cabe señalar que el inciso 2° del artículo 4° de la ley N° 19.378,
dispone:
“El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto a las normas sobre
negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza jurídicos de funcionarios públicos
podrá asociarse de acuerdo a las normas del sector público”.
De acuerdo con la disposición legal antes transcrita y comentada, al personal regido
por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no le son aplicables las normas
que regulan la negociación colectiva, contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo. En
tal sentido se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en los dictámenes N°s 6597/297,
de 28.11.1996; 6773/341, de 07.11.1997 y 382/11, de 25.01.2005. Por otra parte, la doctrina
institucional también ha precisado, que la Dirección del Trabajo carece de competencia para
pronunciarse sobre la situación planteada en la especie, por cuanto ella dice relación con
la aplicación de cláusulas contractuales que son fruto de la autonomía de la voluntad de las
partes de que se trata y que no se rigen por las normas sobre negociación colectiva
previstas en el Libro IV del Código del Trabajo. (Dictámenes 214/4 de 15.01.2009 y 3897/58,
de 1°.09.2009).
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección
del Trabajo carece de competencia para intervenir en situaciones que dicen relación con
afiliaciones realizadas en contravención a la ley y con las divergencias suscitadas por la
aplicación de un acuerdo marco que habría celebrado un sindicato conformado por
funcionarios de atención primaria de salud municipal y la corporación empleadora sin
perjuicio del derecho que asiste a los afectados de impugnar la validez de dichas afiliaciones
y de resolver las aludidas diferencias surgidas a propósito de la aplicación del acuerdo
marco, ya sea en instancias previstas en las estructuras de las propias organizaciones
sindicales o mediante la interposición de las correspondientes acciones ante-los Tribunales
de Justicia. DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Saluda atentamente a Ud.,
0 6 JUL 2020
SONIA MENA SOTO OFICINA DE PARTES
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOY FISCAL (s)
LBP/MSGC
Distribución
Jurídico, Partes
Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto,
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E2882(268)2019 2066
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Corporación Municipal. Afiliación. Asociación de
Funcionarios. Sindicato.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
intervenir en caso de afiliaciones realizadas en
contravención a la ley, tanto respecto de sindicatos
como de asociaciones de funcionarios, y para
pronunciarse acerca de la aplicación de un acuerdo
marco, celebrado al margen de la normativa que regula
la negociación colectiva, contenida en el Libro IV del
Código del Trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el
presente ofício.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 03.07.2020 y 07.05.2020, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Pase N°38 de 26.03.2020 de la Sra. Jefa del
Departamento de Relaciones Laborales.
3)Ordinario N°1276 de 25.03.2020 de la Sra. Jefa del
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
4)Memo N° 21 de 02.12.2019 del Sr. Jefe del
Departamento Jurídico y Fiscal.
5)Revisión de 28.11.2019 del Sr. Jefe del Departamento
Jurídico y Fiscal.
6)Instrucciones de 02.09.2019 de la Sra. Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
7)Pase N°76 de 05.06.2019 de la Sra. Jefa del
Departamento de Relaciones Laborales.
8)Memo N° 6 de 25.04.2019 del Sr. Jefe del
Departamento Jurídico y Fiscal
9)Presentación de 28.03.2019, de don Guillermo Caro
Molina por la Corporación Municipal de Educación,
Salud y Atención de Menores de Puente Alto.
10)Documento de don David Alejandro Zúñiga Cancino,
recibido el 18.03.2019.
11)Ordinario N° 761 de 27.02.2019 de la Sra. Jefa de la
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
12)Pase N°20, de 04.02.2019 del Sr. Jefe del
Departamento de Atención de Usuarios (S).
13)Pase N°146, de 29.01.2019 de la Sra. Jefa de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
14)Oficio N°862, de 22.01.2019, de la Contraloría
General de la República
15)Presentación de 11.01.2019, de don David Zúñiga
Cancino.
SANTIAGO, 06 JUL 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SR. DAVID ZÚÑIGA CANCINO
CAMPODENARTE@GMAIL.COM
Mediante presentación del antecedente 15), Ud. solicita a la Contraloría General
de la República, en su calidad de dirigente de la Asociación de Funcionarios de la
Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, un
pronunciamiento respecto del encasillamiento en lista 2 de que fue objeto y sobre
diferencias en la entrega de ciertos beneficios entre distintos funcionarios de dicha
Corporación, las que, a su juicio, no estarían debidamente justificadas.
Señala que una parte del personal de salud primaria de la Corporación está afiliado
al Sindicato y otra a la Asociación de Funcionarios y que incluso algunos funcionarios se
encuentran afiliados, simultáneamente, a ambas organizaciones. Agrega que se entregaron
determinados beneficios solo a los funcionarios afiliados al Sindicato, con el cual se habría
celebrado un acuerdo marco. Dicho órgano contralor derivó su solicitud a esta Dirección
por carecer de competencia respecto de la empleadora, dado su carácter de entidad de
derecho privado.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En cuanto a su primera inquietud, cabe señalar que solicitado informe sobre este
particular a la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente
Alto, la referida entidad señaló que se adoptarían las medidas pertinentes con el objeto de
dejar sin efecto el encasillamiento en lista 2 y mantenerlo en lista 1.
En relación a la segunda situación planteada cabe hacer presente que la doctrina
vigente de esta Dirección, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 541/341, de
07.11.1997; 541/34, de 04.02.1997 y 6066/141, de15.12.2017, ha precisado que, luego de la
entrada en vigor de la ley N°19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, los
funcionarios regidos por dicho normativa pueden constituir y afiliarse a asociaciones de
funcionarios regidas por la ley N°19.296, por disponerlo así el artículo 4° inciso segundo de
la citada ley, más no así conformar ni ingresar a las organizaciones sindicales reguladas
por el Código del Trabajo.
En efecto, la disposición legal citada establece:
“El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto a las normas sobre
negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza juridica de funcionarios públicos,
podrá asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector público”.
Conforme a la norma legal citada, preciso es concluir que los funcionarios regidos
por la citada ley N°19.378 solo podrían afiliarse a una asociación de funcionarios, de suerte
tal que, si se afiliaron a la organización sindical allí constituida, tal afiliación no cumpliría
con los requisitos legales vigentes a esos efectos.
Por otra parte, esta Dirección ha señalado mediante dictamen N°4582/71, de
19.11.2014, que carece de competencia para intervenir en una situación como la planteada
que dice relación con afiliaciones realizadas en contravención a la ley, sin perjuicio del
derecho que asiste a los afectados de impugnar la validez de dichas afiliaciones, ya sea en
instancias previstas en las estructuras de las propias organizaciones sindicales o mediante
la interposición de las correspondientes acciones ante los Tribunales de Justicia.
A su vez, mediante Ordinario N° 578, de 30.01.2018, esta Dirección ha precisado
que, sin perjuicio de las facultades que la ley N° 19.296 ha otorgado a este servicio respecto
de las entidades regidas por esta normativa, no corresponde a esta Repartición
pronunciarse sobre materias que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno
de dichas organizaciones, como lo son, entre otras, los requisitos de afiliación
contemplados en sus estatutos, atendido que en este aspecto gozan de plena autonomía,
quedando a salvo el derecho de los afectados de impugnar la validez de la norma estatutaria
de que se trata ante los Tribunales de Justicia.
Por último, en cuanto a la situación relacionada con que la Corporación empleadora
estaría otorgando beneficios estipulados en un Acuerdo Marco sólo a los trabajadores
afiliados al sindicato, cabe señalar que el inciso 2° del artículo 4° de la ley N° 19.378,
dispone:
“El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto a las normas sobre
negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza jurídicos de funcionarios públicos
podrá asociarse de acuerdo a las normas del sector público”.
De acuerdo con la disposición legal antes transcrita y comentada, al personal regido
por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no le son aplicables las normas
que regulan la negociación colectiva, contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo. En
tal sentido se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en los dictámenes N°s 6597/297,
de 28.11.1996; 6773/341, de 07.11.1997 y 382/11, de 25.01.2005. Por otra parte, la doctrina
institucional también ha precisado, que la Dirección del Trabajo carece de competencia para
pronunciarse sobre la situación planteada en la especie, por cuanto ella dice relación con
la aplicación de cláusulas contractuales que son fruto de la autonomía de la voluntad de las
partes de que se trata y que no se rigen por las normas sobre negociación colectiva
previstas en el Libro IV del Código del Trabajo. (Dictámenes 214/4 de 15.01.2009 y 3897/58,
de 1°.09.2009).
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección
del Trabajo carece de competencia para intervenir en situaciones que dicen relación con
afiliaciones realizadas en contravención a la ley y con las divergencias suscitadas por la
aplicación de un acuerdo marco que habría celebrado un sindicato conformado por
funcionarios de atención primaria de salud municipal y la corporación empleadora sin
perjuicio del derecho que asiste a los afectados de impugnar la validez de dichas afiliaciones
y de resolver las aludidas diferencias surgidas a propósito de la aplicación del acuerdo
marco, ya sea en instancias previstas en las estructuras de las propias organizaciones
sindicales o mediante la interposición de las correspondientes acciones ante-los Tribunales
de Justicia. DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Saluda atentamente a Ud.,
0 6 JUL 2020
SONIA MENA SOTO OFICINA DE PARTES
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOY FISCAL (s)
LBP/MSGC
Distribución
Jurídico, Partes
Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto,