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ORD. N°1000
Asociación de Funcionarios; Corporación Municipal; Estatuto Atención Primaria de Salud; Cuota Sindical;;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 346 ver otros del art. 346
- codigo del trabajo, articulo 348 ver otros del art. 348
- ley 19.069, articulo 124
- ley 19.378
- ley 19.378, articulo 4
- ley 19.880, articulo 10
Dictámenes concordantes
- dictamen 541/34 de 04.02.1997
- dictamen 6597/297 de 28.11.1996
- dictamen 6773/341 de 07.11.1997
- ordinario 1000, 18.03.2014
- ordinario 4848, 13.12.2013
Texto
K. 9956(1966)/2013 DEPARTAMENTO JURÍDICO 1000
ORD.:
MAT.: 1) Los trabajadores que se desafiliaron de la Asociación de
Funcionarios de Salud de la Corporación Municipal de
Desarrollo Social de Lampa con posterioridad a la
suscripción por esta última y su empleador del documento
denominado “convenio colectivo”, vigente hasta el 30 de
septiembre de 2013, no estaban obligados a efectuar a
favor de dicha organización el aporte previsto en el artículo
346 del Libro IV del Código del Trabajo, por cuanto las
normas sobre negociación colectiva allí contempladas no
son aplicables a los trabajadores que, como en la especie,
se rigen por el Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal.
2)La Dirección del Trabajo carece de competencia para
revisar la legalidad de las cláusulas del documento
denominado “convenio colectivo", celebrado entre la
Corporación Municipal y la Asociación de Funcionarios en
referencia, atendido lo ya expresado en cuanto a la
inaplicabilidad a su respecto de las disposiciones legales
sobre negociación colectiva.
ANT.: 1)Instrucciones, de 06.02.2014, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Acta de comparecencia, de 24.10.2013.
3)Respuesta, de 17.10.2013, de Asociación de
Funcionarios de Salud de la Corporación Municipal de
Desarrollo Social de Lampa.
4)Ord. Nº3499, de 09.09.2013, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
5)Presentación, de 23.08.2013, de don Cristián Loyola M.,
Secretario General Corporación Municipal de Desarrollo
Social de Lampa.
SANTIAGO, 1 8 MAR 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR CRISTIÁN LOYOLA MUÑOZ
SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA
SARGENTO ALDEA N° 898
LAMPA/
Mediante presentación citada en el antecedente 5),
requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la inquietud planteada
por trabajadores que se desafiliaron de la Asociación de Funcionarios de Salud de
la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa con posterioridad a la
suscripción por la aludida organización y su empleador, del convenio colectivo que
los rigió hasta el 30 de septiembre de 2013.
Consulta, en concreto, acerca de las implicaciones
jurídicas de dicha desafiliación, particularmente si en tal caso los aludidos
trabajadores estarían afectos al aporte previsto en el artículo 346 del Código del
Trabajo, a favor de la asociación de funcionarios en referencia y durante toda la
vigencia del convenio de que se trata.
Finalmente, requiere un pronunciamiento acerca de la
legalidad de la cláusula decimocuarta de dicho instrumento, que señala: «Si el
funcionario renunciara a la Asociación, dejará de percibir en forma inmediata los
beneficios establecidos en el presente convenio, lo cual deberá efectuarse por
escrito, en carta dirigida a la Directiva de la Asociación, con copia a la
Corporación». Lo anterior, por cuanto, en su opinión, se trataría de una cláusula
que limita y afecta directamente la libertad sindical, puesto que compromete
derechos ya obtenidos mediante el referido convenio y que se entienden
incorporados a los contratos individuales de trabajo.
Por su parte, los directores de la Asociación de
Funcionarios de la Salud de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de
Lampa, en respuesta a traslado conferido por esta Dirección en cumplimiento de la
norma del inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, que consagra los
principios de contradicción e igualdad de los interesados, exponen que a su juicio
la consulta planteada por su empleador obedece a la renuncia voluntaria de dos
socias a su organización, a raíz de lo cual cumplieron con informar dicha
circunstancia a la Jefa del Departamento de Personal y Remuneraciones de la
Corporación, con el objeto de que cesara en el descuento de la cuota ordinaria
mensual que efectuaba a dichas funcionarias y diera cumplimiento al pacto
contenido en la cláusula decimocuarta del convenio colectivo suscrito por su
organización, que estipulaba, iguaimente, el cese en el pago a favor de aquéllas
de los beneficios obtenidos a través del convenio en referencia.
Expresan, asimismo, que no es una materia en cuestión el
derecho a afiliarse o desafiliarse de una organización, ni la desafiliación de las
socias a que hacen alusión, decisión ésta que habrían adoptado con la intención
de constituir una asociación paralela a la que representan y obtener así los
mismos beneficios que son el resultado de años de lucha y negociación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso segundo del artículo 4º, de la ley 19.378, de
1995, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone:
«El personal al cual se aplica este Estatuto no estará
afecto a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza
jurídica de funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que
rigen al sector público».
Del precepto transcrito se desprende, en lo pertinente, que
al personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no le
son aplicables las normas que regulan la negociación colectiva y en tal sentido se
ha pronunciado esta Dirección, entre otros, en los dictámenes 6597/297, de
28.11.1996, 541/34, de 04.02.1997 y 6773/341, de 07/11/1997.
Lo anterior autoriza a sostener que, en la situación objeto
de la consulta, los trabajadores que se desafiliaron de la Asociación de
Funcionarios de Salud de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa
con posterioridad a la suscripción por esta última y su empleador del documento
denominado “convenio colectivo”, vigente hasta el 30 de septiembre de 2013, no
estaban obligados a efectuar a favor de dicha organización el aporte previsto en el
artículo 346 del Libro IV del Código del Trabajo, por cuanto las normas sobre
negociación colectiva allí contempladas no son aplicables a los trabajadores que,
como en la especie, se rigen por el Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal.
Atendida la normativa legal y doctrina precedentemente
expuesta se ha estimado necesario precisar lo señalado por esta Dirección,
mediante Ordinario Nº 4848, de 13.12.2013, emitido en respuesta a otra
presentación por Ud. efectuada, sólo en cuanto a que, en el caso de los
trabajadores de las corporaciones municipales que se rigen por el citado Estatuto
de Atención Primaria de Salud Municipal, el inciso 2º del artículo 124 de la ley
Nº 19.069 (actual artículo 348, inciso 2º del Código del Trabajo) resultaba aplicable
a los contratos o convenios colectivos suscritos con anterioridad a la dictación de
la ley Nº 19.378, de 1995, que establece el Estatuto en comento, toda vez que
como ya se expusiera, dicha normativa legal contempla expresamente la
inaplicabilidad de las normas sobre negociación colectiva respecto de los
trabajadores afectos a la misma.
En lo que concierne a la consulta que dice relación con la
legalidad de la cláusula decimocuarta del referido instrumento colectivo pactado
por la Corporación y la Asociación de Funcionarios en referencia, cabe hacer
presente que en atención a lo dispuesto en el precepto antes transcrito y
comentado, mediante el cual se establece la inaplicabilidad de las normas sobre
negociación colectiva tratándose de los trabajadores regidos por el Estatuto de
Atención Primaria de Salud Municipal, esta Dirección carece de competencia para
determinar si la referida norma convencional, fruto de la autonomía de la voluntad
de las partes de que se trata, se ajusta a derecho.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) Los trabajadores que se desafiliaron de la Asociación
de Funcionarios de Salud de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de
Lampa con posterioridad a la suscripción por esta última y su empleador del
documento denominado “convenio colectivo”, vigente hasta el 30 de septiembre de
2013, no estaban obligados a efectuar a favor de dicha organización el aporte
previsto en el artículo 346 del Libro IV del Código del Trabajo, por cuanto las
normas sobre negociación colectiva allí contempladas no son aplicables a los
trabajadores que, como en la especie, se rigen por el Estatuto de Atención
Primaria de Salud Municipal.
2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para
revisar la legalidad de las cláusulas del documento denominado “convenio
colectivo", celebrado entre la Corporación Municipal y la Asociación de
Funcionarios en referencia, atendido lo ya expresado en cuanto a la inaplicabilidad
a su respecto de las disposiciones legales sobre negociación colectiva.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECTOR
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
suln
MAO/SMS/MPK
Distribución:
Jurídico -Partes -Control
Asociación de Funcionarios de Salud
De la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa
(Sargento Aldea Nº898, Lampa).
ORD.:
MAT.: 1) Los trabajadores que se desafiliaron de la Asociación de
Funcionarios de Salud de la Corporación Municipal de
Desarrollo Social de Lampa con posterioridad a la
suscripción por esta última y su empleador del documento
denominado “convenio colectivo”, vigente hasta el 30 de
septiembre de 2013, no estaban obligados a efectuar a
favor de dicha organización el aporte previsto en el artículo
346 del Libro IV del Código del Trabajo, por cuanto las
normas sobre negociación colectiva allí contempladas no
son aplicables a los trabajadores que, como en la especie,
se rigen por el Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal.
2)La Dirección del Trabajo carece de competencia para
revisar la legalidad de las cláusulas del documento
denominado “convenio colectivo", celebrado entre la
Corporación Municipal y la Asociación de Funcionarios en
referencia, atendido lo ya expresado en cuanto a la
inaplicabilidad a su respecto de las disposiciones legales
sobre negociación colectiva.
ANT.: 1)Instrucciones, de 06.02.2014, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Acta de comparecencia, de 24.10.2013.
3)Respuesta, de 17.10.2013, de Asociación de
Funcionarios de Salud de la Corporación Municipal de
Desarrollo Social de Lampa.
4)Ord. Nº3499, de 09.09.2013, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
5)Presentación, de 23.08.2013, de don Cristián Loyola M.,
Secretario General Corporación Municipal de Desarrollo
Social de Lampa.
SANTIAGO, 1 8 MAR 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR CRISTIÁN LOYOLA MUÑOZ
SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA
SARGENTO ALDEA N° 898
LAMPA/
Mediante presentación citada en el antecedente 5),
requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la inquietud planteada
por trabajadores que se desafiliaron de la Asociación de Funcionarios de Salud de
la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa con posterioridad a la
suscripción por la aludida organización y su empleador, del convenio colectivo que
los rigió hasta el 30 de septiembre de 2013.
Consulta, en concreto, acerca de las implicaciones
jurídicas de dicha desafiliación, particularmente si en tal caso los aludidos
trabajadores estarían afectos al aporte previsto en el artículo 346 del Código del
Trabajo, a favor de la asociación de funcionarios en referencia y durante toda la
vigencia del convenio de que se trata.
Finalmente, requiere un pronunciamiento acerca de la
legalidad de la cláusula decimocuarta de dicho instrumento, que señala: «Si el
funcionario renunciara a la Asociación, dejará de percibir en forma inmediata los
beneficios establecidos en el presente convenio, lo cual deberá efectuarse por
escrito, en carta dirigida a la Directiva de la Asociación, con copia a la
Corporación». Lo anterior, por cuanto, en su opinión, se trataría de una cláusula
que limita y afecta directamente la libertad sindical, puesto que compromete
derechos ya obtenidos mediante el referido convenio y que se entienden
incorporados a los contratos individuales de trabajo.
Por su parte, los directores de la Asociación de
Funcionarios de la Salud de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de
Lampa, en respuesta a traslado conferido por esta Dirección en cumplimiento de la
norma del inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, que consagra los
principios de contradicción e igualdad de los interesados, exponen que a su juicio
la consulta planteada por su empleador obedece a la renuncia voluntaria de dos
socias a su organización, a raíz de lo cual cumplieron con informar dicha
circunstancia a la Jefa del Departamento de Personal y Remuneraciones de la
Corporación, con el objeto de que cesara en el descuento de la cuota ordinaria
mensual que efectuaba a dichas funcionarias y diera cumplimiento al pacto
contenido en la cláusula decimocuarta del convenio colectivo suscrito por su
organización, que estipulaba, iguaimente, el cese en el pago a favor de aquéllas
de los beneficios obtenidos a través del convenio en referencia.
Expresan, asimismo, que no es una materia en cuestión el
derecho a afiliarse o desafiliarse de una organización, ni la desafiliación de las
socias a que hacen alusión, decisión ésta que habrían adoptado con la intención
de constituir una asociación paralela a la que representan y obtener así los
mismos beneficios que son el resultado de años de lucha y negociación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso segundo del artículo 4º, de la ley 19.378, de
1995, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone:
«El personal al cual se aplica este Estatuto no estará
afecto a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza
jurídica de funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que
rigen al sector público».
Del precepto transcrito se desprende, en lo pertinente, que
al personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no le
son aplicables las normas que regulan la negociación colectiva y en tal sentido se
ha pronunciado esta Dirección, entre otros, en los dictámenes 6597/297, de
28.11.1996, 541/34, de 04.02.1997 y 6773/341, de 07/11/1997.
Lo anterior autoriza a sostener que, en la situación objeto
de la consulta, los trabajadores que se desafiliaron de la Asociación de
Funcionarios de Salud de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa
con posterioridad a la suscripción por esta última y su empleador del documento
denominado “convenio colectivo”, vigente hasta el 30 de septiembre de 2013, no
estaban obligados a efectuar a favor de dicha organización el aporte previsto en el
artículo 346 del Libro IV del Código del Trabajo, por cuanto las normas sobre
negociación colectiva allí contempladas no son aplicables a los trabajadores que,
como en la especie, se rigen por el Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal.
Atendida la normativa legal y doctrina precedentemente
expuesta se ha estimado necesario precisar lo señalado por esta Dirección,
mediante Ordinario Nº 4848, de 13.12.2013, emitido en respuesta a otra
presentación por Ud. efectuada, sólo en cuanto a que, en el caso de los
trabajadores de las corporaciones municipales que se rigen por el citado Estatuto
de Atención Primaria de Salud Municipal, el inciso 2º del artículo 124 de la ley
Nº 19.069 (actual artículo 348, inciso 2º del Código del Trabajo) resultaba aplicable
a los contratos o convenios colectivos suscritos con anterioridad a la dictación de
la ley Nº 19.378, de 1995, que establece el Estatuto en comento, toda vez que
como ya se expusiera, dicha normativa legal contempla expresamente la
inaplicabilidad de las normas sobre negociación colectiva respecto de los
trabajadores afectos a la misma.
En lo que concierne a la consulta que dice relación con la
legalidad de la cláusula decimocuarta del referido instrumento colectivo pactado
por la Corporación y la Asociación de Funcionarios en referencia, cabe hacer
presente que en atención a lo dispuesto en el precepto antes transcrito y
comentado, mediante el cual se establece la inaplicabilidad de las normas sobre
negociación colectiva tratándose de los trabajadores regidos por el Estatuto de
Atención Primaria de Salud Municipal, esta Dirección carece de competencia para
determinar si la referida norma convencional, fruto de la autonomía de la voluntad
de las partes de que se trata, se ajusta a derecho.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) Los trabajadores que se desafiliaron de la Asociación
de Funcionarios de Salud de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de
Lampa con posterioridad a la suscripción por esta última y su empleador del
documento denominado “convenio colectivo”, vigente hasta el 30 de septiembre de
2013, no estaban obligados a efectuar a favor de dicha organización el aporte
previsto en el artículo 346 del Libro IV del Código del Trabajo, por cuanto las
normas sobre negociación colectiva allí contempladas no son aplicables a los
trabajadores que, como en la especie, se rigen por el Estatuto de Atención
Primaria de Salud Municipal.
2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para
revisar la legalidad de las cláusulas del documento denominado “convenio
colectivo", celebrado entre la Corporación Municipal y la Asociación de
Funcionarios en referencia, atendido lo ya expresado en cuanto a la inaplicabilidad
a su respecto de las disposiciones legales sobre negociación colectiva.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECTOR
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
suln
MAO/SMS/MPK
Distribución:
Jurídico -Partes -Control
Asociación de Funcionarios de Salud
De la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa
(Sargento Aldea Nº898, Lampa).