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ORD. N°2332
Estatuto de Salud; Protocolo de acuerdo;
Normas citadas
- decreto 1889, articulo 4
- ley 19.378
- ley 19.378, articulo 4
Dictámenes concordantes
- dictamen 2235/42, 15.09.2021
- dictamen 4635/62 de 17.11.2009
- dictamen 5953/375 de 09.12.1999
- dictamen 6597/297 de 28.11.1996
- ordinario 1561, 26.03.2018
- ordinario 2332, 08.10.2021
- ordinario 2977 de 06.08.2014
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E38605(2137)2019 2332
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Protocolo de acuerdo.
RESUMEN:
No resulta procedente el otorgamiento de
beneficios no contemplados por la normativa que
regula al personal regido por la Ley N°19.378.El
personal regido por la Ley N°19.378 no tiene
derecho a negociar colectivamente.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°2235/42 de 15.09.2021.
2) Correos electrónicos de 22.04.2020.
3) Correos electrónicos de 18.02.2020.
4) Correos electrónicos de 09.12.2019.
5) Instrucciones de 09.10.2019 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
6) Ordinario N°131/2019 de 30.09.2019 de doña
Mónica Núñez Montenegro por la Corporación
Municipal de Lo Prado.
SANTIAGO, 05 OCT 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA. MÓNICA NÚÑEZ MONTENEGRO
SECRETARIA GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LO PRADO
AV. GENERAL ÓSCAR BONILLA N°6.100
LO PRADO
Mediante presentación del antecedente 6), solicita Ud. un pronunciamiento a
esta Dirección, en representación de la Corporación Municipal de Lo Prado, referido
a los protocolos de acuerdo suscritos por el personal regido por la Ley N°19.378 en
virtud de lo señalado por esta Dirección mediante Ordinario N°1561, de 26.03.2018.
Señala que con anterioridad a este Ordinario se suscribió un protocolo de acuerdo
con algunas asociaciones de funcionarios. En atención a lo anterior consulta si la
referida Corporación está obligada a cumplir con dicho protocolo durante la vigencia
del mismo y si los beneficios pactados con dicho acuerdo una vez terminada la
vigencia del mismo pasan a formar parte de sus respectivos contratos de trabajo.
En relación a su primera consulta cabe señalar que, en lo pertinente, el
referido Ordinario N°1561 de 26.03.2018 señaló que no resulta jurídicamente
procedente la suscripción de protocolos de acuerdo entre el Secretario General de
una Corporación Municipal de derecho privado y las asociaciones de funcionarios
respecto del otorgamiento de beneficios no contemplados en la Ley N°19.378.
Ello debido a la reiterada doctrina de esta Dirección contenida, entre otros en
Ordinario N°2977 de 06.08.2014 y dictámenes N°5953/375 de 09.12.1999 y
N°4635/62 de 17.11.2009 que señalan que el personal regido por la Ley N°19.378
sólo puede percibir las remuneraciones que establece dicha normativa y de la
manera que ésta determine, esto es, si se cumplen los requisitos legales que hacen
procedente el pago de los distintos estipendios regulados por el Estatuto de Salud.
De esta manera, se señala que no resulta jurídicamente procedente el pago de
asignaciones que se encuentren contempladas en protocolos de acuerdo suscritos
con las asociaciones de funcionarios que no estuvieren regulados en la citada
normativa.
Ello obedece a que este tipo de personal tiene un régimen jurídico de carácter
estatutario lo que impide que las partes acuerden o pacten con la finalidad de crear
beneficios que no están expresamente contemplados en la normativa que los
regula.
Ahora bien, se hace presente a Ud. que mediante Dictamen N°2235/42 de
15.09.2021 se precisó la doctrina contenida en el Dictamen N°5953/375 de
09.12.1999 que sirve de sustento al referido Ordinario N°1561 en el sentido de que
el personal regido por la Ley N°19.378 solo tiene derecho a percibir aquellas
asignaciones expresamente contenidas por la normativa que lo regula.Lo anterior
obedece a que el Estatuto de Salud fue dictado en 1995 pero con posterioridad a
éste una serie de leyes han ido otorgando nuevos beneficios a este tipo de personal,
los que no se encuentran por tanto señalados en el artículo 23 de dicho cuerpo legal.
De esta manera no resulta procedente el otorgamiento de beneficios que no
estén contemplados en la normativa que regula al personal regido por la Ley N°19.378.
Respecto de su segunda inquietud, cabe señalar que el artículo 4°, inciso 2°
de la Ley N°19.378, dispone:
"El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto a las normas
sobre negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza jurídica de
funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que rigen al
sector público."
Esta disposición se reproduce en iguales términos en el inciso 2° del artículo
4° del Decreto Supremo N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud.
De los preceptos señalados se desprende que el personal afecto al Estatuto
de Atención Primaria de Salud Municipal no le son aplicables las normas que
regulan la negociación colectiva.
De esta manera existe una clara voluntad del legislador de disponer el
impedimento para negociar colectivamente en los establecimientos y entidades que
operan y administran la atención primaria de salud municipal para guardar
coherencia con el sistema general de impedimento en esta materia que se aplica
a todos los establecimientos y entidades públicos o privados cuyos presupuestos
en cualquiera de los dos últimos años calendario hayan sido financiados en más de
un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos.
Ahora bien, si bien es cierto esta Dirección señaló en su oportunidad mediante
Dictamen N°6597/297, de 28.11.1996, que sin perjuicio de lo anterior, de existir un
convenio colectivo vigente deben seguir otorgándose los beneficios en la forma
convenida en el correspondiente instrumento colectivo y que dichos beneficios al
momento de su extinción se entienden incorporados de pleno derecho a sus
contratos individuales con excepción de las cláusulas relativas a reajustabilidad de
remuneraciones y beneficios pactados en dinero o especies y las obligaciones o
derechos que solo pueden cumplirse o ejercerse colectivamente, no es menos cierto
que dicha doctrina debe entenderse referida a la situación particular de aquellos
instrumentos colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley N°19.378 ocurrida en 1995, cuando este personal pasó a estar regido por esta
normativa especial, cuyo no es el caso de su consulta dada la fecha de suscripción
del referido protocolo.
Por lo tanto, en el caso en consulta no corresponde que se entiendan
incorporados estos beneficios a los respectivos contratos de trabajo toda vez que a
este tipo de personal le está prohibido negociar colectivamente.
Saluda atentamente a Ud.,
DBL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
DIRECCTÓN DEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
PARTES
…
Partes
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E38605(2137)2019 2332
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Protocolo de acuerdo.
RESUMEN:
No resulta procedente el otorgamiento de
beneficios no contemplados por la normativa que
regula al personal regido por la Ley N°19.378.El
personal regido por la Ley N°19.378 no tiene
derecho a negociar colectivamente.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°2235/42 de 15.09.2021.
2) Correos electrónicos de 22.04.2020.
3) Correos electrónicos de 18.02.2020.
4) Correos electrónicos de 09.12.2019.
5) Instrucciones de 09.10.2019 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
6) Ordinario N°131/2019 de 30.09.2019 de doña
Mónica Núñez Montenegro por la Corporación
Municipal de Lo Prado.
SANTIAGO, 05 OCT 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA. MÓNICA NÚÑEZ MONTENEGRO
SECRETARIA GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LO PRADO
AV. GENERAL ÓSCAR BONILLA N°6.100
LO PRADO
Mediante presentación del antecedente 6), solicita Ud. un pronunciamiento a
esta Dirección, en representación de la Corporación Municipal de Lo Prado, referido
a los protocolos de acuerdo suscritos por el personal regido por la Ley N°19.378 en
virtud de lo señalado por esta Dirección mediante Ordinario N°1561, de 26.03.2018.
Señala que con anterioridad a este Ordinario se suscribió un protocolo de acuerdo
con algunas asociaciones de funcionarios. En atención a lo anterior consulta si la
referida Corporación está obligada a cumplir con dicho protocolo durante la vigencia
del mismo y si los beneficios pactados con dicho acuerdo una vez terminada la
vigencia del mismo pasan a formar parte de sus respectivos contratos de trabajo.
En relación a su primera consulta cabe señalar que, en lo pertinente, el
referido Ordinario N°1561 de 26.03.2018 señaló que no resulta jurídicamente
procedente la suscripción de protocolos de acuerdo entre el Secretario General de
una Corporación Municipal de derecho privado y las asociaciones de funcionarios
respecto del otorgamiento de beneficios no contemplados en la Ley N°19.378.
Ello debido a la reiterada doctrina de esta Dirección contenida, entre otros en
Ordinario N°2977 de 06.08.2014 y dictámenes N°5953/375 de 09.12.1999 y
N°4635/62 de 17.11.2009 que señalan que el personal regido por la Ley N°19.378
sólo puede percibir las remuneraciones que establece dicha normativa y de la
manera que ésta determine, esto es, si se cumplen los requisitos legales que hacen
procedente el pago de los distintos estipendios regulados por el Estatuto de Salud.
De esta manera, se señala que no resulta jurídicamente procedente el pago de
asignaciones que se encuentren contempladas en protocolos de acuerdo suscritos
con las asociaciones de funcionarios que no estuvieren regulados en la citada
normativa.
Ello obedece a que este tipo de personal tiene un régimen jurídico de carácter
estatutario lo que impide que las partes acuerden o pacten con la finalidad de crear
beneficios que no están expresamente contemplados en la normativa que los
regula.
Ahora bien, se hace presente a Ud. que mediante Dictamen N°2235/42 de
15.09.2021 se precisó la doctrina contenida en el Dictamen N°5953/375 de
09.12.1999 que sirve de sustento al referido Ordinario N°1561 en el sentido de que
el personal regido por la Ley N°19.378 solo tiene derecho a percibir aquellas
asignaciones expresamente contenidas por la normativa que lo regula.Lo anterior
obedece a que el Estatuto de Salud fue dictado en 1995 pero con posterioridad a
éste una serie de leyes han ido otorgando nuevos beneficios a este tipo de personal,
los que no se encuentran por tanto señalados en el artículo 23 de dicho cuerpo legal.
De esta manera no resulta procedente el otorgamiento de beneficios que no
estén contemplados en la normativa que regula al personal regido por la Ley N°19.378.
Respecto de su segunda inquietud, cabe señalar que el artículo 4°, inciso 2°
de la Ley N°19.378, dispone:
"El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto a las normas
sobre negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza jurídica de
funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que rigen al
sector público."
Esta disposición se reproduce en iguales términos en el inciso 2° del artículo
4° del Decreto Supremo N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud.
De los preceptos señalados se desprende que el personal afecto al Estatuto
de Atención Primaria de Salud Municipal no le son aplicables las normas que
regulan la negociación colectiva.
De esta manera existe una clara voluntad del legislador de disponer el
impedimento para negociar colectivamente en los establecimientos y entidades que
operan y administran la atención primaria de salud municipal para guardar
coherencia con el sistema general de impedimento en esta materia que se aplica
a todos los establecimientos y entidades públicos o privados cuyos presupuestos
en cualquiera de los dos últimos años calendario hayan sido financiados en más de
un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos.
Ahora bien, si bien es cierto esta Dirección señaló en su oportunidad mediante
Dictamen N°6597/297, de 28.11.1996, que sin perjuicio de lo anterior, de existir un
convenio colectivo vigente deben seguir otorgándose los beneficios en la forma
convenida en el correspondiente instrumento colectivo y que dichos beneficios al
momento de su extinción se entienden incorporados de pleno derecho a sus
contratos individuales con excepción de las cláusulas relativas a reajustabilidad de
remuneraciones y beneficios pactados en dinero o especies y las obligaciones o
derechos que solo pueden cumplirse o ejercerse colectivamente, no es menos cierto
que dicha doctrina debe entenderse referida a la situación particular de aquellos
instrumentos colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley N°19.378 ocurrida en 1995, cuando este personal pasó a estar regido por esta
normativa especial, cuyo no es el caso de su consulta dada la fecha de suscripción
del referido protocolo.
Por lo tanto, en el caso en consulta no corresponde que se entiendan
incorporados estos beneficios a los respectivos contratos de trabajo toda vez que a
este tipo de personal le está prohibido negociar colectivamente.
Saluda atentamente a Ud.,
DBL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
DIRECCTÓN DEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
PARTES
…
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