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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5953/375 de 1999

9 dic 1999

Estatuto de salud Asignación de colación Procedencia.

Descansos y festivos

Lo que resuelve

La Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Chonchi, no está obligada a pagar el bono de colación por salidas médicas, por no estar contemplado dicho beneficio como estipendio de la remuneración de los funcionarios regidos por la ley 19.378. Déjase sin efecto las instrucciones Nº 99-202 de 09.08.99, impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé.

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Texto completo

ORD.: Nº5.953/375

MAT.: Estatuto de salud Asignación de colación Procedencia.

RDIC.: La Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Chonchi, no está obligada a pagar el bono de colación por salidas médicas, por no estar contemplado dicho beneficio como estipendio de la remuneración de los funcionarios regidos por la ley 19.378.

Déjase sin efecto las instrucciones Nº 99-202 de 09.08.99, impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé.

ANT.: 1) Ord. Nº2110, de 02.11.99, de Sr. Director Regional del Trabajo, Décima Región de Los Lagos.

2) Ord. Nº1441, de 11.08.99, de Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Chonchi.

FUENTES: Ley Nº 19.378, artículo 23. Código Civil, artículo 20.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 2.298-188, de 23.03.98; 2.499-185, de 01.06.98; 4.867-278, de 21.09.99; 5.409-315, de 26.10.99.

FECHA: 09/12/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO

DECIMA REGION DE LOS LAGOS

PUERTO MONTT

En presentación del antecedente 2), la Corporación que recurre estima que la instrucción impartida por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, mediante la cual se la obliga a pagar retroactivamente el bono de salidas a terreno (viáticos) por valor de $4,526 por funcionario, no se ajusta a derecho, toda vez que la ley 19.378 establece claramente cuales son las asignaciones que forman parte de la remuneración y las facultades que tiene la entidad administradora para adecuar las asignaciones transitorias a la disponibilidad de recursos.

Por su parte, la instrucción impartida por la Inspección Provincial del Trabajo aludida ordena el pago impugnado "basándose en que ésto constituye una cláusula tácita que impedirá al empleador modificar unilateralmente el contrato".

Al respecto, corresponde informar lo siguiente:

El artículo 23 de la ley 19.378, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 13.04.95, dispone:

"Para los efectos de esta ley, constituyen remuneración solamente las siguientes:

"a) El Sueldo Base, que es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, que cada funcionario tendrá derecho a percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado o asimilado de acuerdo con el Título II de esta ley y que se encuentre señalado en el respectivo contrato.

"b) La asignación de Atención Primaria Municipal, que es un incremento del sueldo base a que tiene derecho todo funcionario por el sólo hecho de integrar una dotación.

"c) Las demás asignaciones que constituyen los incrementos a que se tiene derecho en consideración a la naturaleza de las funciones o acciones de atención primaria de salud a desarrollar, a las peculiares características del establecimiento en que se labora y a la evaluación del desempeño funcionario. Estas son: la asignación por responsabilidad directiva en un consultorio municipal de atención primaria, la asignación por desempeño en condiciones difíciles; la asignación de zona y la asignación de mérito.

"Las remuneraciones deberá fijarse por mes en número de horas de desempeño semanal".

De la disposición transcrita, se desprende que para el legislador de la ley 19.378, la remuneración del personal afecto a dicho cuerpo legal está constituida exclusivamente por los estipendios específicamente indicados en el precepto en estudio.

En la especie, se solicita pronunciamiento en orden a determinar si se ajusta a derecho las instrucciones de pago Nº 99-202 de 09.08.99, impartidas por la Inspección del Trabajo de Chiloé que ordenan a la Corporación afectada pagar retroactivamente el bono de colación por salidas médicas, basándose en que esto constituye una cláusula tácita del contrato de trabajo de los funcionarios respectivos, lo que impide al empleador modificar o suprimir unilateralmente su pago, instrucción que la Corporación empleadora considera que no se ajusta a derecho, porque la ley del ramo dicho bono no forma parte de la remuneración de los trabajadores regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, sin perjuicio de las facultades que tiene la entidad administradora para adecuar las asignaciones transitorias a la disponibilidad de sus recursos.

De acuerdo con el preciso tenor del precepto en estudio, el bono de colación por salidas médicas no está contemplado ni forma parte de la remuneración de los funcionarios regidos por la ley 19.378, razón por la cual la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamen Nº 2.499-185 de 01.06.98, ha establecido que los trabajadores regidos por la ley 19.378, no tienen derecho al pago de las asignaciones de colación, de movilización y de pérdida de caja.

Ello, porque la voluntad del legislador resulta clara al disponer que para los efectos de esta ley constituyen remuneración solamente los estipendios que dicho precepto específica, y de acuerdo con la regla de interpretación de la ley contenida en el artículo 20 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras.

El mismo pronunciamiento agrega en este contexto, que para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el vocablo "solamente" significa "de un solo modo, en una sola cosa, o sin otro cosa", definición que aplicada al caso en consulta lleva a concluir que cualesquiera otra asignación no contemplada por la ley 19.378, debe necesariamente entenderse excluida de la remuneración que regula dicho cuerpo legal.

Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la Corporación Municipal de Chonchi no tiene la obligación legal ni contractual de pagar el bono de colación por salidas médicas, afirmación que no puede verse desvirtuada por el hecho de que ese beneficio remuneratorio se hubiere estado pagando durante cierto período, puesto que esto último en el sistema de salud municipal solamente constituye una liberalidad de la Corporación empleadora de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, corresponde informar que la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Chonchi, no está obligada a pagar el bono de colación por salidas médicas por no estar contemplado dicho beneficio como estipendio de la remuneración que los funcionarios regidos por la ley 19.378.

Déjase sin efecto las instrucciones Nº 99-202 de 09.08.99, impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

estatuto salud, asignación colación, procedencia,

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