Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 1561 de 2018
26 mar 2018
Estatuto de Salud; Personal de atención primaria de salud; Prohibición de negociar; Protocolo de acuerdo; Beneficios
Lo que resuelve
No resulta jurídicamente procedente la suscripción de protocolos de acuerdo entre el Secretario General de una Corporación Municipal de derecho privado y las asociaciones de funcionarios respecto del otorgamiento de beneficios no contemplados por la ley N°19.378.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
K1571(337)18
ORD. : 1561/
MAT.: Estatuto de Salud; Personal de atención primaria de salud; Prohibición de negociar; Protocolo de acuerdo; Beneficios;
RORD.: No resulta jurídicamente procedente la suscripción de protocolos de acuerdo entre el Secretario General de una Corporación Municipal de derecho privado y las asociaciones de funcionarios respecto del otorgamiento de beneficios no contemplados por la ley N°19.378.
ANT.: 1) Instrucciones de 20.03.18 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 08.02.18 del Sr. [nombre reservado]. [nombre reservado].
SANTIAGO, 26.03.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SRES. [nombre reservado] [nombre reservado]
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN A MENORES
[domicilio reservado]
CONCHALÍ
Mediante presentación del antecedente 2), Uds. han solicitado a esta Dirección, en representación de la Corporación Municipal de Conchali de Educación, Salud y Atención de Menores, un pronunciamiento respecto de la facultad para suscribir protocolos de acuerdo con las Asociaciones de Funcionarios, para financiar asignaciones y beneficios establecidos en estos protocolos para el personal regido por la ley N°19.378, respecto de la procedencia de otorgamiento de iguales asignaciones y beneficios concebidos en diferentes protocolos de acuerdo y respecto de la responsabilidad pecuniaria que pueda recaer sobre los participantes de estos protocolos.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 7° de la Constitución Política señala:
“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
“Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho de los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
“Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
A su vez, el artículo 4°, inciso 1°, de la ley N°19.378, dispone:
“En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley N°18.883, Estatuto de Funcionarios Municipales.”
Se reitera lo anterior en el artículo 4°, inciso 1°, del Decreto N°1.889, de 1995, que establece el Reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
De los preceptos antes citados aparece, en lo pertinente, que solo rige como ley supletoria la ley N°18.883, para resolver situaciones no reguladas por la ley N°19.378, y en ningún caso para otorgar beneficios o derechos que no estén contemplados en el Estatuto de Atención Primaria Municipal.
Por lo anterior el Código del Trabajo no tiene aplicación supletoria, salvo la situación excepcional contemplada en el inciso 2° del artículo 6° transitorio de la ley N°19.378 y respecto de las normas sobre protección a la maternidad, paternidad y la vida familiar, contenidas en su Título II, del Libro II por cuanto a estas últimas están sujetos todos los servicios de la administración pública, semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado.
Por la misma consideración antes expuesta esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante dictamen N°625/36, de 28.02.02, que las figuras jurídicas de la cláusula tacita y la regla de la conducta no resultan aplicables a los funcionarios regidos por la ley N°19.378.
Cabe tener en consideración que si bien los funcionarios de la atención primaria de la salud de que se trata se desempeñan en una corporación de derecho privado, no es menos cierto que ellos desempeñan un servicio público, correspondiéndoles por ley una estructura funcionaria propia de los funcionarios públicos, y por ello, distintas de las relaciones laborales que regula el Código del Trabajo.
Efectuadas estas precisiones, en relación a su consulta referida a la procedencia de considerar como remuneraciones estipendios que tienen su origen en protocolos de acuerdo alcanzados por la Asociación de Funcionarios de la respectiva Corporación Municipal y aquellos establecidos en el Reglamento pero que no se encuentran contemplados en la ley, cabe manifestar que esta Dirección mediante Ordinario N° 2977, de 06.08.14, y dictámenes N°5953/375, de 09.12.99 y N° 4635/62, de 17.11.09, señaló que el personal regido por la Ley N°19.378 sólo puede percibir las remuneraciones que establece dicha normativa y de la manera que ésta determine, esto es, si se cumplen los requisitos legales que hacen procedente el pago de los distintos estipendios regulados en este Estatuto de Salud.
De esta manera no resulta jurídicamente procedente el pago de asignaciones que se encuentren contempladas en el Reglamento Comunal o en Protocolos de acuerdo suscritos con las asociaciones de funcionarios que no estuvieren regulados en la citada normativa.
Lo anterior es sin perjuicio de la asignación especial transitoria contenida en el artículo 45 de la ley N°19.378 que la entidad empleadora puede otorgar a una parte o a la totalidad de los funcionarios, siempre que exista disponibilidad presupuestaria y se cumplan los requisitos copulativos que para ello determina la ley.
Señalan Uds. que las asociaciones de funcionarios argumentan que los funcionarios regidos por la ley N°19.378 cuentan con facultades para negociar colectivamente y que las asignaciones logradas en acuerdos anteriores constituirían derechos adquiridos. Sobre este particular cabe consignar que en virtud de lo señalado expresamente por el inciso 2° del artículo 4° de la ley N°19.378 y artículo 4°, inciso 2° del Decreto N°1.889, de 1995, el personal de la atención primaria de la salud no tiene derecho a negociar colectivamente constituyendo la única excepción la contenida en dictamen N°5087/227, de 04.09.92, el que se encuentra referido a un convenio colectivo que hubiere sido suscrito por las partes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°19.378.
Atendido lo antes señalado no corresponde emitir pronunciamiento respecto de su segunda inquietud, esto es, respecto de la procedencia de otorgar iguales asignaciones o beneficios contenidos en distintos protocolos de acuerdo.
Por último, en relación a la responsabilidad pecuniaria que pudiere recaer sobre los participantes de estos protocolos cabe señalar que dicha materia no es de competencia de esta Dirección del Trabajo pudiendo ser determinada por la Contraloría General de la República y/o por los Tribunales de Justicia, según fuere procedente.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar que no resulta jurídicamente procedente la suscripción de protocolos de acuerdo entre el Secretario General de una Corporación Municipal de derecho privado y las asociaciones de funcionarios respecto de beneficios no contemplados en la ley N°19.378.
Saluda atentamente a Uds.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Jurídico
Partes
Control
estatuto salud, personal atención primaria salud, prohibición negociar, protocolo acuerdo, beneficios,
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