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Dirección del TrabajoOrdinario4 de octubre de 2021

ORD. N°2320

Estatuto de Salud; Protocolo de acuerdo;

Normas citadas

  • decreto 1889, articulo 4
  • ley 19.378
  • ley 19.378, articulo 4

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2235/42, 15.09.2021
  • dictamen 4635/62 de 17.11.2009
  • dictamen 5953/375 de 09.12.1999
  • ordinario 1561, 26.03.2018
  • ordinario 2320, 04.10.2021
  • ordinario 2977 de 06.08.2014

Texto

Dirección del Trabajo
Departamento Juridico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
K5790(1217)18
ORDINARIO: 2320
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Protocolo de acuerdo.
RESUMEN:
No resulta procedente el otorgamiento de
beneficios no contemplados por la normativa que
regula al personal regido por la Ley N°19.378.El
personal regido por la Ley N°19.378 no tiene
derecho a negociar colectivamente.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°2235/42 de 15.09.2021.
2) Correos electrónicos de 18.02.2020.
3) Correos electrónicos de 09.12.2019.
4) Ordinario N°2644 de 08.06.2018 del Sr. Jefe del
Departamento Jurídico.
5) Pase N°703 de 29.05.2018 de la Sra. Jefa de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
6) Ordinario S/N° de 18.05.2018 de la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia.
SANTIAGO, 0 4 OCT 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRES. MAURO TAMAYO ROZAS Y FRANCISCO PIZARRO SEPÚLVEDA
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CERRO
NAVIA
DEL CONSISTORIAL N°6.600
CERRO NAVIA

Mediante presentación del antecedente 6), solicitan Uds. un
pronunciamiento a esta Dirección, en representación de la Corporación Municipal
de Desarrollo Social de Cerro Navia, referido a si la doctrina contenida en el
Ordinario N°1561, de 26.03.2018, de esta Dirección puede resultarle aplicable a esa
Corporación Municipal o a alguna otra Corporación Municipal de derecho privado.
Solicita también señalar si resulta procedente el pago de beneficios pecuniarios que
tienen su origen en un convenio con Asociaciones de Funcionarios regidos por la
Ley N°19.378.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En relación a su primera consulta cabe señalar que, en lo pertinente, el
referido Ordinario N°1561 de 26.03.2018 señaló que no resulta jurídicamente
procedente la suscripción de protocolos de acuerdo entre el Secretario General de
una Corporación Municipal de derecho privado y las asociaciones de funcionarios
respecto del otorgamiento de beneficios no contemplados en la Ley N°19.378.
Ello debido a la reiterada doctrina de esta Dirección contenida, entre otros en
Ordinario N°2977 de 06.08.2014 y dictámenes N°5953/375 de 09.12.1999 y
N°4635/62 de 17.11.2009 que señalan que el personal regido por la Ley N°19.378
sólo puede percibir las remuneraciones que establece dicha normativa y de la
manera que ésta determine, esto es, si se cumplen los requisitos legales que hacen
procedente el pago de los distintos estipendios regulados por el Estatuto de Salud.
De esta manera, se señala que no resulta jurídicamente procedente el pago de
asignaciones que se encuentren contempladas en protocolos de acuerdo suscritos
con las asociaciones de funcionarios que no estuvieren regulados en la citada
normativa.
Ello obedece a que este tipo de personal tiene un régimen jurídico de carácter
estatutario lo que impide que las partes acuerden o pacten con la finalidad de crear
beneficios que no están expresamente contemplados en la normativa que los
regula.
Ahora bien, se hace presente a Ud. que mediante Dictamen N°2235/42 de
15.09.2021 se precisó la doctrina contenida en el Dictamen N°5953/375 de
09.12.1999 que sirve de sustento al referido Ordinario N°1561 en el sentido de que
el personal regido por la Ley N°19.378 solo tiene derecho a percibir aquellas
asignaciones expresamente contenidas por la normativa que lo regula.Lo anterior
obedece a que el Estatuto de Salud fue dictado en 1995 pero con posterioridad a
éste una serie de leyes han ido otorgando nuevos beneficios a este tipo de personal,
los que no se encuentran por tanto señalados en el artículo 23 de dicho cuerpo legal.
De esta manera la doctrina contenida en el Ordinario por el que se consulta
es de general aplicación respecto del personal afecto a la Ley N°19.378 en virtud
de la cual no resulta procedente el otorgamiento de beneficios que no estén
contemplados en la normativa que regula al mismo.
Respecto de su segunda inquietud, cabe señalar que el artículo 4°, inciso 2°
de la Ley N°19.378, dispone:

“El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto a las normas
sobre negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza jurídica de
funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que rigen al
sector público."
Esta disposición se reproduce en iguales términos en el inciso 2° del artículo
4° del Decreto Supremo N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud.
De los preceptos señalados se desprende que el personal afecto al Estatuto
de Atención Primaria de Salud Municipal no le son aplicables las normas que
regulan la negociación colectiva.
De esta manera existe una clara voluntad del legislador de disponer el
impedimento para negociar colectivamente en los establecimientos y entidades que
operan y administran la atención primaria de salud municipal para guardar
coherencia con el sistema general de impedimento en esta materia que se aplica
a todos los establecimientos y entidades públicos o privados cuyos presupuestos
en cualquiera de los dos últimos años calendario hayan sido financiados en más de
un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos.
Por consiguiente, los beneficios pecuniarios que puede percibir el personal
regido por la Ley N°19.378 son los que se contemplan en la normativa que los regula
de acuerdo al sistema lega de remuneraciones al cual ellos están afectos.
Saluda atentamente a Uds.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
1ABOGADO
JEFEDEPARTAMENTOJURÍDICOYFISCAL
V DIRECCIÓN-DEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes

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