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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2499/185 de 1998

1 jun 1998

Estatuto de salud Asignaciones de colación movilización y pérdida de caja Procedencia. Estatuto de salud Viáticos Procedencia.

Descansos y festivosRemuneraciones y beneficios

Lo que resuelve

Los trabajadores regidos por la ley 19.378 dependientes de la Corporación Municipal Gabriel González Videla de La Serena, no tienen derecho al pago de las asignaciones de colación, de movilización y de pérdida de caja ni a viáticos.

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Texto completo

ORD.: Nº 2499/185

MAT.: Estatuto de salud Asignaciones de colación movilización y pérdida de caja Procedencia. Estatuto de salud Viáticos Procedencia.

RDIC.: Los trabajadores regidos por la ley 19.378 dependientes de la Corporación Municipal Gabriel González Videla de La Serena, no tienen derecho al pago de las asignaciones de colación, de movilización y de pérdida de caja ni a viáticos.

ANT.: 1) Pase Nº 467 de 27.03.98. de Sra. Directora del Trabajo; 2)Presentación de 20.03.98. de Sr. [nombre reservado], Secretario General Corporación Municipal Gabriel González Videla, La Serena, IV Región.

FUENTES: Ley Nº 19.378, art. 23.

CONCORDANCIAS: Ord Nº 108-9, de 09.01.98 y Ord. Nº 1.228-68, de 23.03.98.

FECHA: 01/06/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

SECRETARIO CORPORACION MUNICIPAL

GABRIEL GONZALEZ VIDELA

LA SERENA IV REGION-

En presentación del antecedente 2), se ha solicitado un pronunciamiento de este servicio acerca de si la Corporación Municipal Gabriel González Videla de la Serena, tiene la obligación de pagar las asignaciones de colación, movilización, pérdida de caja y viáticos a los trabajadores de la salud dependientes de la misma regidos por la ley Nº 19.378.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 23 de la ley 19.378, que Establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone:

"Para los efectos de esta ley, constituyen remuneración solamente los siguientes :

"a) El Sueldo Base, que es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, que cada funcionario tendrá derecho a percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado o asimilado de acuerdo con el Título II de esta ley y que se encuentre señalado en el respectivo contrato.

"b) La Asignación de Atención Primaria Municipal, que es un incremento del sueldo base a que tiene derecho todo funcionario por el solo hecho de integrar una dotación.

"c) Las demás Asignaciones que constituyen los incrementos a que se tiene derecho en atención a la naturaleza de las funciones o acciones de atención primaria de salud a desarrollar y a las peculiares características del establecimiento en que se desempeña. Estas son: la asignación por responsabilidad directiva de un consultorio municipal de atención primaria, la asignación por desempeño en condiciones difíciles y la asignación de zona.

"Las remuneraciones deberán fijarse por mes en número de horas de desempeño semanal".

Del análisis de la disposición transcrita se colige que para los efectos de la ley 19.378, solamente constituyen remuneración el Sueldo Base, la Asignación de atención Primaria Municipal, la Asignación por Responsabilidad Directiva de un Consultorio Municipal de Atención Primaria, la Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles y la Asignación de Zona.

En efecto, la voluntad del legislador en tal sentido resulta clara, al disponer que para los efectos de esta ley constituyen remuneración SOLAMENTE los estipendios que esta disposición precisa.

Luego, haciendo uso de las reglas de interpretación de la ley contenidas en el artículo 20 del Código Civil, que establece que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, y recurriendo al Diccionario de la Real Academia de La Lengua Española, se observa que el vocablo SOLAMENTE significa, "de un solo modo, en una sola cosa, o sin otra cosa", definición que aplicada al caso de análisis lleva a concluir que cualesquiera otras asignaciones no contempladas por la ley Nº 19.378, deben entenderse necesariamente excluidas de las remuneraciones en el marco de la ley en estudio.

Las razones anteriores, han llevado a este Servicio a resolver mediante el Ord. Nº 108-09 ,de 09.01.98, cuya fotocopia se acompaña, que los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, no tienen derecho a percibir las asignaciones de colación y movilización, porque dichos beneficios no forman parte de las remuneraciones asignadas a dicho sector.

Por último, en lo que respecta a las asignaciones de pérdida de caja y de viáticos, y también en razón de los argumentos expresados anteriormente, corresponde concluir que no resulta procedente su pago a los trabajadores de la salud dependientes de la Corporación Municipal consultante.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores regidos por la ley 19.378 dependientes de la Corporación Municipal Gabriel González Videla de La Serena, no tienen derecho al pago de asignaciones de colación, de movilización y de pérdida de caja ni a viáticos.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

estatuto salud, asignaciones colación, movilización y pérdida caja, procedencia, viáticos, procedencia,

Dictámenes concordantes

Citado por 4 pronunciamientos posteriores

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