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Dirección del TrabajoOrdinario11 de abril de 2025

ORD.N°226

Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Asignación; Ley N°19.378;

Normas citadas

  • dfl n°2, 1967
  • ley 18.883
  • ley 19.378

Dictámenes concordantes

  • dictamen 109/10 de 09.01.2004
  • dictamen 1882/159 de 11.05.2000
  • dictamen 2499/185 de 01.06.1998
  • dictamen 4967/334 de 27.11.2000
  • dictamen 5736/69, 06.11.2015
  • ordinario N°226, 11.04.2025

Texto

del Trabajo Dirección
1924
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E153489(2046)2024 226
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
1.-.Los viáticos no forman parte del sistema
remuneracional del personal regido por la Ley
N°19.378, sin perjuicio de lo expuesto en el
presente oficio.
2.- La normativa que regula al personal de que se
trata no establece la obligación de que el empleador
proporcione un vehículo para la asistencia de una
funcionaria regida por la Ley N°19.378 a una
actividad de capacitación.
3.- La Dirección del Trabajo no tiene competencia
para cuestionar la orden impartida por el superior
jerárquico de una funcionaria regida por la Ley
N°19.378 en el caso que indica.
4.- El gerente o el secretario general de una entidad
administradora de salud municipal son quienes
están facultados para ordenar la instrucción de
investigaciones sumarias O sumarios
administrativos.
5.- Las constancias son declaraciones unilaterales
que pueden efectuar las partes.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 24.03.2025 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Asignación de 09.12.2024.
3) Oficio Ordinario N°1323-33386/2024 de
30.09.2024 de la I.C.T. Norte Chacabuco.
4) Presentación de 11.06.2024 de Asociación de
Funcionarios del Departamento de Salud de Til
Til.
SANTIAGO, 11 ABR 2025

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRES. ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DEL DEPARTAMENTO DE
SALUD DE TIL TIL
Mediante presentación del antecedente 4) Uds. solicitan a esta Dirección un
pronunciamiento relativo a diversas consultas que formulan en la misma en relación
a su empleador la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Til Til.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, referida a si es obligatorio que el
empleador otorgue viáticos para que los funcionarios asistan a las capacitaciones
cabe señalar que esta Dirección señaló mediante Dictamen N°2499/185, de
01.06.1998, que los trabajadores regidos por la Ley N°19.378 no tienen derecho al
pago de viáticos.
Sin perjuicio de lo anterior mediante Dictamen N°109/10, de 09.01.2004, se
señaló, en lo pertinente, que las entidades administradoras pueden pagar
voluntariamente viáticos de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias.
De esta manera, por regla general, el personal de que se trata no tiene
derecho al pago de viáticos sin perjuicio de que la respectiva corporación municipal
unilateral y voluntariamente puede pagar tal beneficio de acuerdo con su
disponibilidad presupuestaria.
En relación a su segunda inquietud referida a si en defecto de lo anterior debe
el empleador poner a disposición de los funcionarios un transporte para que sean
trasladados al lugar donde se imparte la capacitación cabe señalar que la normativa
que regula al personal de que se trata tampoco establece esta obligación.
En relación a su tercera inquietud referida a si la funcionaria se puede negar
a concurrir a la capacitación obligatoria dispuesta por el Ministerio de Salud cabe
señalar que el articulo 58, letra f) de la Ley N°18.883, aplicable supletoriamente en
virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 4° de la Ley N°19.378 dispone
como una de las obligaciones funcionarias la de obedecer las órdenes impartidas
por el superior jerárquico.
Por otra parte, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse
respecto del cumplimiento de instrucciones que imparte el Ministerio de Salud. Así
lo ha señalado esta Dirección mediante dictámenes N°4967/334 de 27.11.2000 y
N°1882/159 de 11.05.2000, referidos a las instrucciones que imparta la Contraloría
General de la República aplicable en la especie por analogía a las instrucciones
impartidas por el Ministerio de Salud.

Ello debido a que la Dirección del Trabajo es el organismo competente para
fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral contenida en la Ley N°19.378 y su
Reglamento respecto de las corporaciones administradoras de salud municipal
dado que según lo dispuesto por la letra a) del inciso 2° del artículo 1° del DFL N°2
de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, solo le corresponde a este
organismo fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y previsional, que en
la especie corresponde a la Ley N°19.378 y sus Reglamentos.
En relación a su cuarta inquietud referida a si se puede ejecutar una acción
disciplinaria en contra de la funcionaria por negarse a participar en una capacitación
que el Servicio de Salud considera obligatoria cabe señalar que esta Dirección ha
señalado mediante Dictamen N°4967/334, de 21.11.2000, que el gerente o el
secretario general de una entidad administradora de salud municipal son quienes
están facultados para ordenar la instrucción de sumarios, sin perjuicio de ejercer
esa facultad el Alcalde respectivo en su calidad de presidente de la respectiva
corporación municipal.
De esta manera, no corresponde a esta Dirección pronunciarse sobre este
particular atendido a que ello dependerá de la eventual decisión que sobre este
particular adopten las autoridades competentes.
En relación a su quinta consulta referida a si el empleador puede dejar una
constancia ante esta Dirección por la negativa de la funcionaria a asistir a la
capacitación cabe señalar que ese Servicio ha señalado, en lo pertinente, mediante
Dictamen N°5736/69, de 06.11.2015, que las denominadas "constancias" son
declaraciones que unilateralmente pueden efectuar las partes, que no se
encuentran reguladas en el Código del Trabajo, esto es, no constituyen una
obligación legal sino que obedecen a una costumbre de los usuarios de este
Servicio.
De esta manera, se puede dejar una constancia por tal circunstancia la que
sin embargo, de acuerdo con lo señalado en el referido pronunciamiento, no genera
actuaciones posteriores de parte de esta Dirección.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Uds.
que:
1.- Los viáticos no forman parte del sistema remuneracional del personal regido
por la Ley N°19.378, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
2.- La normativa que regula a la funcionaria por la que se consulta no establece
la obligación de que la entidad empleadora proporcione un vehiculo para la
asistencia de una funcionaria regida por la Ley N°19.378 a una actividad de
capacitación.
3.- La Dirección del Trabajo no tiene competencia para cuestionar la orden
impartida por el superior jerárquico de una funcionaria regida por la Ley N°19.378
en el caso que indica.

4.- El gerente o el secretario general de una entidad administradora de salud
municipal son quienes están facultados para ordenar la instrucción de
investigaciones sumarias o sumarios administrativos.
5.- Las constancias son declaraciones unilaterales que pueden efectuar las
partes.
Saluda atentamente a Uds.
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDIC
9.8 DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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