Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1882/159 de 2000
11 may 2000
Estatuto de Salud; Asignación anual de mérito; Calificaciones; Sistema de evaluación; Competencia Dirección del Trabajo; Corporaciones Municipales; Inversión de Fondos
Atención primaria de saludRemuneraciones y beneficiosSector municipal y público
Lo que resuelve
1) La asignación de mérito derivada del proceso calificatorio correspondiente al período comprendido entre la entrada en vigencia de la ley 19.378 y agosto de 1996, se rige por las disposiciones vigentes a esa fecha. Por el contrario, la asignación anual de mérito derivada de los procesos calificatorios posteriores a agosto de 1998, se rigen por los actuales artículos 22, 23 letra c), 30 bis y 44 de la ley 19.378. 2) La dictación y entrada en vigencia del Reglamento de la Carrera Funcionaria por una entidad administradora de salud municipal, no altera la validez de las calificaciones y encasillamiento realizados antes de su dictación, por lo que no procede el pago de diferencias de remuneraciones surgidas por los nuevos criterios objetivos de ponderación que establezca dicho reglamento. 3) La Dirección del Trabajo es el organismo competente para fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral contenida en la ley 19.378 y su reglamento, respecto de las corporaciones administradoras de salud municipal. Por el contrario, los Servicios del Trabajo carecen de competencia para fiscalizar y pronunciarse sobre la auditoría de las citadas corporaciones, facultad que corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República.
Texto completo
ORD. Nº 1882 / 159
MAT.:Estatuto de Salud; Asignación anual de mérito; Calificaciones; Sistema de evaluación; Competencia Dirección del Trabajo; Corporaciones Municipales; Inversión de Fondos;
RDIC.: 1) La asignación de mérito derivada del proceso calificatorio correspondiente al período comprendido entre la entrada en vigencia de la ley 19.378 y agosto de 1996, se rige por las disposiciones vigentes a esa fecha. Por el contrario, la asignación anual de mérito derivada de los procesos calificatorios posteriores a agosto de 1998, se rigen por los actuales artículos 22, 23 letra c), 30 bis y 44 de la ley 19.378.
2) La dictación y entrada en vigencia del Reglamento de la Carrera Funcionaria por una entidad administradora de salud municipal, no altera la validez de las calificaciones y encasillamiento realizados antes de su dictación, por lo que no procede el pago de diferencias de remuneraciones surgidas por los nuevos criterios objetivos de ponderación que establezca dicho reglamento.
3) La Dirección del Trabajo es el organismo competente para fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral contenida en la ley 19.378 y su reglamento, respecto de las corporaciones administradoras de salud municipal. Por el contrario, los Servicios del Trabajo carecen de competencia para fiscalizar y pronunciarse sobre la auditoría de las citadas corporaciones, facultad que corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República.
ANT.: 1) Ord. Nº 618, de 30.03.2000, de Sr. Director Regional del Trabajo, Décima Región de Los Lagos. 2) Presentación sin fecha de Asociación de Funcionarios Salud Municipal Corporación de Queilén.
FUENTES: Ley 19.378, artículos 22, 23 letra c), 30 bis y 44. Ley 19.607, artículo único y 1º y 2º transitorios. D.F.L. Nº 2, de 1967, del Trabajo.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 4292/294, de 09.09.98; 5313/351, de 02.11.98; y 4380 de 28.07.97.
SANTIAGO, 11 DE MAYO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
ASOCIACION DE FUNCIONARIOS SALUD MUNICIPAL
CORPORACION DE QUEILEN
[domicilio reservado], CHONCHI, CHILOE
Xª REGION /
En presentación del antecedente 2), se solicita pronunciamiento sobre diversas materias reguladas por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal:
1) Cuál es la regulación legal de las asignaciones que habrían derivado del proceso calificatorio comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.378 y el 1º de septiembre de 1996, así como los períodos posteriores de agosto de 1998, no afectados por las disposiciones transitorias 1 y 2 de la ley 19.607 que modificó la ley 19.378.
2) Si un eventual proceso calificatorio, una vez aprobado el reglamento municipal, significaría para los funcionarios una reliquidación de sus remuneraciones a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.378 o, por el contrario, abarcaría períodos laborales posteriores y qué períodos deberían ser considerados, es decir, si con la dictación de un eventual Reglamento de Carrera Funcionaria se cancelarán las sumas o diferencias provenientes de un mal encasillamiento en forma retroactiva.
3) Si la Dirección del Trabajo es el organismo competente para impulsar un proceso íntegro de fiscalización y auditoría en la Corporación de Salud y Atención de Menores de la comuna de Queilén o, en caso contrario, remitir los antecedentes a quien corresponda.
Al respecto, corresponde informar lo siguiente según el mismo orden que se formulan en la presentación:
1) En lo que dice relación con la primera consulta, los artículos primero y segundo transitorios de la ley 19.607 que modifica el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 14.05.99, disponen:
"El proceso de calificación del personal regido por la ley 19.378, correspondiente al período comprendido entre el mes de septiembre de 1996 y agosto de 1997, se entenderá suspendido indefinidamente para todos los efectos legales.
"El proceso de calificación del personal regido por la ley 19.378, correspondiente al período comprendido entre el mes de septiembre de 1997 y agosto de 1998 se entenderá suspendido para todos los efectos legales. Dicho proceso se efectuará considerando las disposiciones de la presente ley y deberá quedar terminado noventa días después de publicada esta ley en el Diario Oficial".
De los preceptos legales transcritos se desprende, por una parte, que el legislador dispuso la suspensión indefinidamente de los proceso calificatorios del personal regido por la ley 19.378 respecto del período septiembre de 1996 y agosto de 1997, en cuyo caso la asignación de mérito derivada de ese proceso calificatorio fue reemplazada por un bono que se otorgó por una sola vez, según se establece en el inciso segundo del citado artículo primero transitorio.
Por otra, es posible colegir que igualmente se dispuso la suspensión para todos los efectos legales del proceso calificatorio para el mismo personal, respecto del septiembre de 1997 y agosto de 1998, en cuyo caso dicho proceso debió efectuarse considerando las nuevas disposiciones sobre la materia que establece la ley 19.607 en estudio, y del resultado de esta calificación se determinará la asignación de mérito que debía corresponder a dicho período.
Estas normas transitorias se explican por la modificación al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, introducida por la ley 19.607 al denominado mérito funcionario, en el sentido de que este último ya no constituye un elemento de la carrera funcionaria como originalmente se contemplaba en el antiguo inciso final del artículo 37 de la ley 19.378, estableciéndose en su lugar por la ley modificatoria una asignación anual de mérito con la incorporación al Estatuto de Salud Municipal del artículo 30 bis.
En la especie, se consulta cuál es la regulación legal de las asignaciones que habrían derivado del proceso calificatorio comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.378 y el primero de septiembre de 1996 y el de los períodos posteriores a agosto de 1998, no afectados por los artículos primero y segundo transitorios de la ley 19.607.
De acuerdo con la precisa normativa transcrita resulta evidente que, en el caso de los procesos calificatorios realizados entre la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.378 y septiembre de 1996, se rigen por las disposiciones sobre la materia vigentes a esa fecha, esto es, por los artículos 31, 37 y 44 de la citada ley y por los artículos 18, 19 y 21 inciso final, del Reglamento de dicho cuerpo legal.
Por el contrario, los procesos calificatorios correspondientes a los períodos posteriores a agosto de 1998 se rigen exclusivamente por los actuales artículos 22, 23 letra c), 30 bis y 44 de la ley 19.378, con las modificaciones introducidas a este cuerpo legal por la ley 19.607.
De consiguiente, la asignación de mérito derivada del proceso calificatorio correspondiente al período de entrada en vigencia de la ley 19.378 y agosto de 1996, se rige por las disposiciones vigentes a esa fecha. Por el contrario, la asignación anual de mérito derivada de los proceso calificatorios posteriores a agosto de 1998, se rigen por los actuales artículos 22, 23 letra c), 30 bis y 44 de la ley 19.378, por las modificaciones introducidas a este cuerpo legal por la ley 19.607.
2) En lo que dice relación con la segunda consulta, el artículo 22 de la ley 19.378 dispone:
"De acuerdo a las normas de carrera funcionaria establecidas en el Título II de esta ley, las entidades administradoras serán autónomas para determinar la forma de ponderar la experiencia, la capacitación y el mérito para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, según los criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento municipal respectivo. El mérito tendrá efecto remuneratorio sólo a través de la asignación de mérito que se establece en la presente ley. Sin perjuicio de todo lo anterior, aquellos funcionarios que provengan de otro establecimiento de salud municipal, tendrán derecho a que se les ubique, a lo menos, en el nivel que ocupaban en su anterior empleo".
De la disposición transcrita se desprende en lo pertinente, que el legislador con el propósito de agilizar el cumplimiento del desarrollo de la carrera funcionaria, autorizó a las entidades administradoras para establecer de manera autónoma la ponderación de los elementos constitutivos de aquella, a través de un reglamento municipal y según los parámetros precisos que la misma ley señala para tales efectos, criterios objetivos que, en todo caso, deberán ajustarse estrictamente a la normativa legal que impone el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y su Reglamento, y en esos términos se ha pronunciado la Dirección del Trabajo en dictámenes Nºs. 5313/351, de 02.11.98 y 4867/278, de 21.09.99.
En esta consulta se quiere saber si por la dictación del Reglamento de Carrera Funcionaria, deberán cancelarse en forma retroactiva las sumas o diferencias provenientes de un eventual mal encasillamiento.
Según la normativa en estudio en el aludido dictamen Nº 4867/298, de 21.09.99, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "La carrera funcionaria y el sistema de calificaciones del personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, están expresamente regulados por la ley 19.378 y su reglamento y, supletoriamente por la ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, por lo que cualquiera reglamentación interna formulada por una entidad administradora de salud municipal, debe sujetarse estrictamente a dichos cuerpos legales".
De ello es posible derivar que el proceso calificatorio y el encasillamiento del personal, realizado con anterioridad a la dictación del reglamento de carrera funcionaria en la entidad respectiva, no pueden verse alterados por la entrada en vigencia de ese reglamento, toda vez que las calificaciones y los encasillamientos de entonces agotaron sus etapas de impugnación y de revisión que contempla el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y su Reglamento.
De esta manera, cualquiera diferencia remuneratoria por los criterios objetivos para ponderar los elementos de la carrera que pudiere evidenciarse con la dictación del reglamento de carrera funcionaria, sólo tiene la virtud de afectar las calificaciones y encasillamientos posteriores a la entrada en vigencia del referido reglamento y, por ello, resulta improcedente pretender el pago retroactivo de diferencias de remuneraciones originadas en los nuevos criterios de ponderación que pudiere contemplar esta reglamentación interna.
Por lo anterior, la dictación y entrada en vigencia del reglamento de la carrera funcionaria por una entidad administradora de salud municipal, no altera la validez de las calificaciones y encasillamientos realizados antes de su dictación y tampoco autoriza el pago retroactivo de diferencias de remuneraciones surgidas por los nuevos criterios objetivos de ponderación que pudiere establecer dicho reglamento.
3) Por último, respecto de la última consulta, en dictamen Nº 4380 de 28.07.97, los Servicios del Trabajo han resuelto que "La Dirección del Trabajo es el organismo competente para interpretar la ley 19.378, sólo respecto de las entidades administradoras de salud municipal a que se refiere la letra b) del artículo 2º de la citada ley, cuyo personal ejecute personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud".
En la especie, se consulta si la Dirección del Trabajo es el organismo competente para realizar un proceso de fiscalización a raíz de eventuales irregularidades en el proceso de contratación, determinación de remuneraciones, formas de calificación, encasillamiento, etc.
De acuerdo con la doctrina administrativa transcrita, efectivamente corresponderá a los Servicios del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral contenida en la ley 19.378 y su Reglamento en el caso de la Corporación de Salud Municipal de Queilén, en el ejercicio de las facultades que para tales efectos le impone a dicho servicio público la letra a) del inciso segundo del artículo 1º del D.F.L Nº 2 de 1967, orgánico de la Dirección del Trabajo.
Por el contrario y, en relación con la segunda parte de la última consulta, el mismo servicio público está impedido de intervenir para practicar o fiscalizar, en su caso, una auditoría en la aludida Corporación empleadora porque, en dictamen Nº 4292/294 de 09.09.98, se ha resuelto que "La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre el destino y los montos de recursos invertidos por una Corporación Administradora de Salud Municipal", en cuyo caso la fiscalización pertinente corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, citas legales y administrativas, corresponde informar lo siguiente:
1) La asignación de mérito derivada del proceso calificatorio correspondiente al período comprendido entre la entrada en vigencia de la ley 19.378 y agosto de 1996, se rige por las disposiciones vigentes a esa fecha.
Por el contrario, la asignación anual de mérito derivada de los procesos calificatorios posteriores a agosto de 1998, se rigen por los actuales artículos 22, 23 letra c), 30 bis y 44 de la ley 19.378.
2) La dictación y entrada en vigencia del Reglamento de la Carrera Funcionaria por una entidad administradora de salud municipal, no altera la validez de las calificaciones y encasillamiento realizados antes de su dictación, por lo que no procede el pago de diferencias de remuneraciones surgidas por los nuevos criterios objetivos de ponderación que establezca dicho reglamento.
3) La Dirección del Trabajo es el organismo competente para fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral contenida en la ley 19.378 y su reglamento, respecto de las corporaciones administradoras de salud municipal.
Por el contrario, los Servicios del Trabajo carecen de competencia para fiscalizar y pronunciarse sobre la auditoría de las citadas corporaciones, facultad que corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Estatuto de Salud; Asignación anual de mérito; Calificaciones; Sistema de evaluación; Competencia Dirección del Trabajo; Corporaciones Municipales; Inversión de Fondos;
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