← Buscar en los dictámenes
ORD. N°1495
Estatuto Atención Primaria de Salud; Corporación Municipal; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- dfl 2 de 1967
- dfl 2 de 1967, articulo 1
- ley 19.378
Dictámenes concordantes
- dictamen 1882/159 de 11.05.2000
- dictamen 4292/294 de 09.09.1998
- ordinario 1495, 19.05.2021
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
E/46245 (DN 292)
1495
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
Competencia Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre los hechos denunciados,
toda vez que los mismos no dicen relación con
eventuales infracciones a la legislación laboral, ni
previsional.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°27 de 28.04.2021 de Jefa de Oficina de
Contraloría.
2)Pase N°355 de 19.04.2021 de Jefe de Gabinete
de Sra. Directora del Trabajo.
3) Oficio N°E96135/2021 de 15.04.2021 de Jefa
Unidad de Atención y Denuncia Ciudadana de la
Contraloría Regional Metropolitana de
Santiago, en el marco de la referencia
N°W025489/2020, de la misma entidad.
SANTIAGO, 1 9 MAY 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: JEFA UNIDAD DE ATENCIÓN Y DENUNCIA CIUDADANA
I CONTRALORÍA REGIONAL METROPOLITANA DE SANTIAGO
TEATINOS N° 56, PRIMER PISO, SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. ha derivado a esta Dirección
denuncia, realizada por una persona que solicita reserva de su identidad, en la que
plantea las eventuales irregularidades en las que incurrió la Corporación Municipal
de Desarrollo Social de Macul, en la contratación de la asistente social doña Vania
Neculqueo, quien se desempeñaría como Encargada de Participación Comunitaria
en el Centro de Salud Familiar Padre Alberto Hurtado, contratada bajo Código del
Trabajo, asignándose una remuneración mayor a la de un asistente social
contratado por la Ley N°19.378, que contiene el Estatuto de Atención Primaria de
Salud Municipal, incumpliendo con lo dispuesto en la citada ley.
Se agrega en la presentación remitida, en término generales, que doña Vania
Neculqueo actualmente realiza funciones adicionales para las que fue contratada,
saltándose con ello, toda la estructura organizacional del CESFAM, toda vez que
gana más dinero, no tiene carrera funcionaria, tiene un desempeño más
protagónico, da órdenes por WhatsApp, lo que además utiliza como un medio de
difusión política.
En relación con lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que de acuerdo a lo
establecido en el D.F.L. Nº 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, se desprende que la competencia de este
Servicio se circunscribe a la interpretación y fiscalización de las normas de carácter
laboral y previsional que rigen a los trabajadores, lo que también delimita las
facultades fiscalizadoras que se pueden ejercer respecto a las Corporaciones
Municipales.
En efecto, el artículo 1° del citado D.F.L. Nº2 de 1967, establece que a la
Dirección del Trabajo le “...corresponderá particularmente, sin perjuicio de las
funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido
y alcance de las leyes del trabajo...”
A lo anterior cabe agregar que el artículo 505 del Código del Trabajo,
establece en su inciso 1º, lo siguiente:
“La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a
otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.
A lo anterior cabe agregar que la doctrina administrativa de este Servicio,
contenida en Dictamen Nº1882/159 de 11.05.2000, ha señalado que a la Dirección
del Trabajo solamente le compete “..fiscalizar el cumplimiento de la normativa
laboral contenida en la ley 19.378 y su reglamento, respecto de las corporaciones
administradoras de salud municipal”.
En este sentido, el citado pronunciamiento responde diversas consultas,
entre ellas, una relativa a si la Dirección del Trabajo es el organismo competente
para realizar un proceso de fiscalización a raíz de eventuales irregularidades en el
proceso de contratación, determinación de remuneraciones, formas de calificación
o encasillamiento. De este modo, frente a dicha consulta, se responde que a la
Dirección del Trabajo le corresponde solamente fiscalizar el cumplimiento de la
normativa laboral contenida en la Ley Nº19.378, en el ejercicio de las facultades que
impone la letra a) del artículo 1º del D.F.L Nº 2 de 1967, esto es, la fiscalización de
la aplicación de la legislación laboral, agregando que “...está impedido de intervenir
para practicar o fiscalizar, en su caso, una auditoría en la aludida Corporación
empleadora porque, en dictamen Nº 4292/294 de 09.09.98, se ha resuelto que "La
Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre el destino y
los montos de recursos invertidos por una Corporación Administradora de Salud
Municipal", en cuyo caso la fiscalización pertinente corresponde exclusivamente a
la Contraloría General de la República”.
Lo expuesto precedentemente, permite concluir que este Servicio carece de
competencia para pronunciarse respecto de los hechos denunciados, toda vez que
estos dicen relación con la eventual irregularidad en el estatuto utilizado en la
contracción de la Sra. Neculqueo, por la Corporación Municipal de Desarrollo Social
de Macul, para prestar funciones en el CESFAM ya señalado, que además ha
implicado que perciba una remuneración superior, pese a no tener carrera
funcionaria.
Finalmente se hace presente que, considerando que la presentación derivada
a este Servicio no contiene domicilio, ni correo electrónico de la persona que efectuó
la denuncia, se responde a Ud., con el objeto de que, si lo estima pertinente, se
adopten las medidas a fin de remitir la presente respuesta a la denunciante.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, normas
citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que la
Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos
denunciados, toda vez que los mismos no dicen relación con eventuales
infracciones a la legislación laboral, ni previsional.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTPIGFR
Distribución:
Jurídico
Partes
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
E/46245 (DN 292)
1495
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
Competencia Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre los hechos denunciados,
toda vez que los mismos no dicen relación con
eventuales infracciones a la legislación laboral, ni
previsional.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°27 de 28.04.2021 de Jefa de Oficina de
Contraloría.
2)Pase N°355 de 19.04.2021 de Jefe de Gabinete
de Sra. Directora del Trabajo.
3) Oficio N°E96135/2021 de 15.04.2021 de Jefa
Unidad de Atención y Denuncia Ciudadana de la
Contraloría Regional Metropolitana de
Santiago, en el marco de la referencia
N°W025489/2020, de la misma entidad.
SANTIAGO, 1 9 MAY 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: JEFA UNIDAD DE ATENCIÓN Y DENUNCIA CIUDADANA
I CONTRALORÍA REGIONAL METROPOLITANA DE SANTIAGO
TEATINOS N° 56, PRIMER PISO, SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. ha derivado a esta Dirección
denuncia, realizada por una persona que solicita reserva de su identidad, en la que
plantea las eventuales irregularidades en las que incurrió la Corporación Municipal
de Desarrollo Social de Macul, en la contratación de la asistente social doña Vania
Neculqueo, quien se desempeñaría como Encargada de Participación Comunitaria
en el Centro de Salud Familiar Padre Alberto Hurtado, contratada bajo Código del
Trabajo, asignándose una remuneración mayor a la de un asistente social
contratado por la Ley N°19.378, que contiene el Estatuto de Atención Primaria de
Salud Municipal, incumpliendo con lo dispuesto en la citada ley.
Se agrega en la presentación remitida, en término generales, que doña Vania
Neculqueo actualmente realiza funciones adicionales para las que fue contratada,
saltándose con ello, toda la estructura organizacional del CESFAM, toda vez que
gana más dinero, no tiene carrera funcionaria, tiene un desempeño más
protagónico, da órdenes por WhatsApp, lo que además utiliza como un medio de
difusión política.
En relación con lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que de acuerdo a lo
establecido en el D.F.L. Nº 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, se desprende que la competencia de este
Servicio se circunscribe a la interpretación y fiscalización de las normas de carácter
laboral y previsional que rigen a los trabajadores, lo que también delimita las
facultades fiscalizadoras que se pueden ejercer respecto a las Corporaciones
Municipales.
En efecto, el artículo 1° del citado D.F.L. Nº2 de 1967, establece que a la
Dirección del Trabajo le “...corresponderá particularmente, sin perjuicio de las
funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido
y alcance de las leyes del trabajo...”
A lo anterior cabe agregar que el artículo 505 del Código del Trabajo,
establece en su inciso 1º, lo siguiente:
“La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a
otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.
A lo anterior cabe agregar que la doctrina administrativa de este Servicio,
contenida en Dictamen Nº1882/159 de 11.05.2000, ha señalado que a la Dirección
del Trabajo solamente le compete “..fiscalizar el cumplimiento de la normativa
laboral contenida en la ley 19.378 y su reglamento, respecto de las corporaciones
administradoras de salud municipal”.
En este sentido, el citado pronunciamiento responde diversas consultas,
entre ellas, una relativa a si la Dirección del Trabajo es el organismo competente
para realizar un proceso de fiscalización a raíz de eventuales irregularidades en el
proceso de contratación, determinación de remuneraciones, formas de calificación
o encasillamiento. De este modo, frente a dicha consulta, se responde que a la
Dirección del Trabajo le corresponde solamente fiscalizar el cumplimiento de la
normativa laboral contenida en la Ley Nº19.378, en el ejercicio de las facultades que
impone la letra a) del artículo 1º del D.F.L Nº 2 de 1967, esto es, la fiscalización de
la aplicación de la legislación laboral, agregando que “...está impedido de intervenir
para practicar o fiscalizar, en su caso, una auditoría en la aludida Corporación
empleadora porque, en dictamen Nº 4292/294 de 09.09.98, se ha resuelto que "La
Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre el destino y
los montos de recursos invertidos por una Corporación Administradora de Salud
Municipal", en cuyo caso la fiscalización pertinente corresponde exclusivamente a
la Contraloría General de la República”.
Lo expuesto precedentemente, permite concluir que este Servicio carece de
competencia para pronunciarse respecto de los hechos denunciados, toda vez que
estos dicen relación con la eventual irregularidad en el estatuto utilizado en la
contracción de la Sra. Neculqueo, por la Corporación Municipal de Desarrollo Social
de Macul, para prestar funciones en el CESFAM ya señalado, que además ha
implicado que perciba una remuneración superior, pese a no tener carrera
funcionaria.
Finalmente se hace presente que, considerando que la presentación derivada
a este Servicio no contiene domicilio, ni correo electrónico de la persona que efectuó
la denuncia, se responde a Ud., con el objeto de que, si lo estima pertinente, se
adopten las medidas a fin de remitir la presente respuesta a la denunciante.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, normas
citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que la
Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos
denunciados, toda vez que los mismos no dicen relación con eventuales
infracciones a la legislación laboral, ni previsional.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTPIGFR
Distribución:
Jurídico
Partes