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ORD.N°411
Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Calificación; Competencia; Inversión de fondos;
Normas citadas
- codigo civil, 1546
- codigo del trabajo,articulo 10 ver otros del art. 10
- codigo del trabajo, articulo 26 ver otros del art. 26
- decreto 1889, 1995, Ministerio de Salud.
- ley 19.378
Dictámenes concordantes
- dictamen 141/5 de 10.01.2007
- dictamen 1882/159 de 15.05.2000
- dictamen 2020/121 de 01.07.2002
- dictamen 2032/41 de 01.06.2007
- dictamen 2234/41, 15.09.2021
- dictamen 4292/294 de 09.09.1998
- dictamen 4881/103 de 28.11.2007
- ordinario n°411, 06.06.2024
Texto
Dirección del Trabajo
小
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E60123/2025
(UD388/2025)
ORD. N°: 411
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Corporación Municipal. Proceso
calificatorio. Competencia. Inversión de fondos.
RESUMEN:
1.- El incumplimiento de parte de las entidades
administradoras de salud primaria municipal de
realizar la calificación de su personal dentro del
plazo legal constituye infracción a los artículos 46
de la Ley N°19.378 y 64 del Decreto N°1.889, de
1995, del Ministerio de Salud.
2.- Durante la situación de pandemia por COVID-19
fue igualmente obligatorio realizar el respectivo
proceso calificatorio respectivo.
3.- En caso que la respectiva entidad
administradora no haya efectuado dentro del plazo
fijado por la ley el respectivo proceso calificatorio se
puede interponer una denuncia ante esta Dirección.
4.- La forma de efectuar una denuncia ante esta
Dirección es la que se señala en el presente oficio.
5.- La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre el uso de los recursos de
una Corporación administradora de salud primaria
municipal, sin perjuicio de la eventual aplicación de
sanciones en caso de no pago de un estipendio que
hubiese correspondido pagar.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 19.05.2025 de la Sra. Jefa de la
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico de 14.04.2025.
3) Pase N°2000-592/2025 de 17.03.2025 del Sr.
Jefe del Departamento de Inspección (S).
4) Pase N°382 de 11.03.2025 del Sr. Jefe de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
5)Correo electrónico de 04.03.2025.
6) Folio E35219/2025 de 04.03.2025 de la
Contraloría General de la República.
7) Presentación de 25.02.2025 de don
SANTIAGO, 06 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 7) Ud. ha solicitado ante la
Contraloría General de la República un pronunciamiento sobre diversas materias
referidas a la calificación del personal regido por la Ley N°19.378. Ese Órgano
Contralor derivó su solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, referida a si resulta procedente que la
corporación municipal mantenga suspendido un proceso de calificaciones de
manera permanente cabe señalar que esta Dirección ha señalado mediante
Dictamen N°2021/85, de 13.05.2004, que el incumplimiento de las entidades
administradoras de salud primaria municipal de realizar la calificación de su personal
dentro del plazo legal constituye infracción a los artículos 46 de la Ley N°19.378 y 64 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud.
A su vez, mediante Dictamen N°2020/121, de 01.07.2002, numeral 5) ha
señalado que el proceso de calificación debe iniciarse el 1° de septiembre y
terminarse el 31 de diciembre de cada año, período dentro del cual deben realizarse
las dos precalificaciones mínimas que exige la ley, la calificación que efectúa la
comisión de calificación y la eventual apelación que pueda ejercer el afectado.
En relación a su segunda inquietud, referida a si puede una corporación
efectuar un proceso calificatorio suspendido el año 2020 producto de la pandemia
con el fin de pagar las asignaciones de mérito cabe señalar que esta Dirección
señaló en lo pertinente mediante dictamen N°2234/41, de 15.09.2021, que resultaba
procedente realizar el proceso calificatorio correspondiente incluso durante la
respectivo proceso calificatorio. situación de pandemia por COVID-19 de forma tal que era obligatorio realizar el
De esta manera, atendido que no existe justificación para suspender un
proceso calificatorio la entidad administradora deberá proceder a realizar la
calificación del personal no evaluado a la brevedad posible.
En relación a su tercera inquietud, referida a si una corporación municipal se
niega a realizar un proceso calificatorio suspendido años atrás se pueda exigir su
cumplimiento cabe señalar que, de acuerdo con lo señalado en las consultas
anteriores se puede requerir la realización por cuanto el proceso califcatorio es una
actuación obligatoria exigida por la ley, sin perjuicio de las eventuales infracciones
que se puedan aplicar por no haberlo realizado dentro del plazo señalado por la ley.
En relación a su cuarta inquietud, referida a cuál sería la forma de efectuar
la denuncia por incumplimiento del proceso de calificaciones cabe señalar que se
puede realizar dicho trámite ante esta Dirección ya sea de manera presencial o a
través de la página web institucional.
Respecto de su inquietud referida a qué pasa con los fondos que una
corporación municipal recibe para pagar la asignación de mérito que no fue pagada
cabe señalar que la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en
Dictámenes N°4292/294 de 09.09.1998 numeral 3); N°1882/159 de 11.05.2000,
numeral 3) y N°2032/41 de 01.06.2007 numeral 3), ha señalado que la Dirección del
Trabajo carece de competencia para pronunciase sobre el uso de los recursos de
una Corporación administradora de salud primaria municipal.
Lo anterior es sin perjuicio de la eventual aplicación de sanciones en caso
de no pago de alguna asignación que hubiese correspondido pagar.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud.
que:
1.- El incumplimiento de parte de las entidades administradoras de salud primaria
municipal de realizar la calificación de su personal dentro del plazo legal constituye
infracción a los artículos 46 de la Ley N°19.378 y 64 del Decreto N°1.889, de 1995,
del Ministerio de Salud.
2.- Durante la situación de pandemia por COVID-19 fue igualmente obligatorio
realizar el proceso calificatorio respectivo.
3.- En caso que la respectiva entidad administradora no haya efectuado dentro del
plazo fijado por la ley el respectivo proceso calificatorio se puede interponer una
denuncia ante esta Dirección.
4.- La forma de efectuar una denuncia ante esta Dirección es la que se señala en el
presente oficio.
5.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre el uso
de los recursos de una Corporación administradora de salud primaria municipal, sin
perjuicio de la eventual aplicación de sanciones en caso de no pago de un estipendio
que hubiese correspondido pagar.
Saluda atentamente a Ud.,
2020
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
9 JEFADEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL/TRABAJO
MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
小
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E60123/2025
(UD388/2025)
ORD. N°: 411
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Corporación Municipal. Proceso
calificatorio. Competencia. Inversión de fondos.
RESUMEN:
1.- El incumplimiento de parte de las entidades
administradoras de salud primaria municipal de
realizar la calificación de su personal dentro del
plazo legal constituye infracción a los artículos 46
de la Ley N°19.378 y 64 del Decreto N°1.889, de
1995, del Ministerio de Salud.
2.- Durante la situación de pandemia por COVID-19
fue igualmente obligatorio realizar el respectivo
proceso calificatorio respectivo.
3.- En caso que la respectiva entidad
administradora no haya efectuado dentro del plazo
fijado por la ley el respectivo proceso calificatorio se
puede interponer una denuncia ante esta Dirección.
4.- La forma de efectuar una denuncia ante esta
Dirección es la que se señala en el presente oficio.
5.- La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre el uso de los recursos de
una Corporación administradora de salud primaria
municipal, sin perjuicio de la eventual aplicación de
sanciones en caso de no pago de un estipendio que
hubiese correspondido pagar.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 19.05.2025 de la Sra. Jefa de la
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico de 14.04.2025.
3) Pase N°2000-592/2025 de 17.03.2025 del Sr.
Jefe del Departamento de Inspección (S).
4) Pase N°382 de 11.03.2025 del Sr. Jefe de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
5)Correo electrónico de 04.03.2025.
6) Folio E35219/2025 de 04.03.2025 de la
Contraloría General de la República.
7) Presentación de 25.02.2025 de don
SANTIAGO, 06 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 7) Ud. ha solicitado ante la
Contraloría General de la República un pronunciamiento sobre diversas materias
referidas a la calificación del personal regido por la Ley N°19.378. Ese Órgano
Contralor derivó su solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, referida a si resulta procedente que la
corporación municipal mantenga suspendido un proceso de calificaciones de
manera permanente cabe señalar que esta Dirección ha señalado mediante
Dictamen N°2021/85, de 13.05.2004, que el incumplimiento de las entidades
administradoras de salud primaria municipal de realizar la calificación de su personal
dentro del plazo legal constituye infracción a los artículos 46 de la Ley N°19.378 y 64 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud.
A su vez, mediante Dictamen N°2020/121, de 01.07.2002, numeral 5) ha
señalado que el proceso de calificación debe iniciarse el 1° de septiembre y
terminarse el 31 de diciembre de cada año, período dentro del cual deben realizarse
las dos precalificaciones mínimas que exige la ley, la calificación que efectúa la
comisión de calificación y la eventual apelación que pueda ejercer el afectado.
En relación a su segunda inquietud, referida a si puede una corporación
efectuar un proceso calificatorio suspendido el año 2020 producto de la pandemia
con el fin de pagar las asignaciones de mérito cabe señalar que esta Dirección
señaló en lo pertinente mediante dictamen N°2234/41, de 15.09.2021, que resultaba
procedente realizar el proceso calificatorio correspondiente incluso durante la
respectivo proceso calificatorio. situación de pandemia por COVID-19 de forma tal que era obligatorio realizar el
De esta manera, atendido que no existe justificación para suspender un
proceso calificatorio la entidad administradora deberá proceder a realizar la
calificación del personal no evaluado a la brevedad posible.
En relación a su tercera inquietud, referida a si una corporación municipal se
niega a realizar un proceso calificatorio suspendido años atrás se pueda exigir su
cumplimiento cabe señalar que, de acuerdo con lo señalado en las consultas
anteriores se puede requerir la realización por cuanto el proceso califcatorio es una
actuación obligatoria exigida por la ley, sin perjuicio de las eventuales infracciones
que se puedan aplicar por no haberlo realizado dentro del plazo señalado por la ley.
En relación a su cuarta inquietud, referida a cuál sería la forma de efectuar
la denuncia por incumplimiento del proceso de calificaciones cabe señalar que se
puede realizar dicho trámite ante esta Dirección ya sea de manera presencial o a
través de la página web institucional.
Respecto de su inquietud referida a qué pasa con los fondos que una
corporación municipal recibe para pagar la asignación de mérito que no fue pagada
cabe señalar que la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en
Dictámenes N°4292/294 de 09.09.1998 numeral 3); N°1882/159 de 11.05.2000,
numeral 3) y N°2032/41 de 01.06.2007 numeral 3), ha señalado que la Dirección del
Trabajo carece de competencia para pronunciase sobre el uso de los recursos de
una Corporación administradora de salud primaria municipal.
Lo anterior es sin perjuicio de la eventual aplicación de sanciones en caso
de no pago de alguna asignación que hubiese correspondido pagar.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud.
que:
1.- El incumplimiento de parte de las entidades administradoras de salud primaria
municipal de realizar la calificación de su personal dentro del plazo legal constituye
infracción a los artículos 46 de la Ley N°19.378 y 64 del Decreto N°1.889, de 1995,
del Ministerio de Salud.
2.- Durante la situación de pandemia por COVID-19 fue igualmente obligatorio
realizar el proceso calificatorio respectivo.
3.- En caso que la respectiva entidad administradora no haya efectuado dentro del
plazo fijado por la ley el respectivo proceso calificatorio se puede interponer una
denuncia ante esta Dirección.
4.- La forma de efectuar una denuncia ante esta Dirección es la que se señala en el
presente oficio.
5.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre el uso
de los recursos de una Corporación administradora de salud primaria municipal, sin
perjuicio de la eventual aplicación de sanciones en caso de no pago de un estipendio
que hubiese correspondido pagar.
Saluda atentamente a Ud.,
2020
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
9 JEFADEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL/TRABAJO
MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
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