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ORD. N°2234/41
Corporación Municipal; Proceso Calificación; Emergencia Sanitaria covid-19;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 45
- ley 19.378, articulo 46
- ley 19.378, articulo 58
- ley 19.378, articulo 59
- ley 19.378, articulo 63
- ley 19.378, articulo 64
Dictámenes concordantes
- dictamen 2234/41, 15.09.2021
Texto
心
Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E41809(1467)2020 2234 041
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Corporación Municipal. Proceso de Calificación.
Emergencia sanitaria por COVID-19.
RESUMEN:
Resulta procedente realizar el proceso calificatorio
2019-2020 respecto del personal regido por la Ley
N°19.378 de la Corporación Municipal de
Desarrollo Social de Colina aun cuando puedan ser
necesarias ciertas modificaciones propias de la
pandemia por COVID-19 por la que atraviesa el
país.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 26.07.2021 de Sra.
Secretaria Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
2) Instrucciones de 21.07.2021 de Sr. Asesor Sra.
Directora del Trabajo.
3) Instrucciones de 29.10.2020 y 10.11.2020 de
Sra. Jefa Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
4) Ordinario N°726 de 10.08.2020 de la Sra.
Inspectora Comunal del Trabajo Norte
Chacabuco
5) Presentación de 05.08.2020 de don Carlos Ruiz
Vergara por la Corporación Municipal de
Desarrollo Social de Colina.
FUENTES: Artículo 45 Código Civil; Artículos 46,
58, 59, 63 y 64 Ley N°19.378.
CONCORDANCIAS: No hay.
SANTIAGO,
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO 15 SEP 2021
A: SR. CARLOS RUIZ VERGARA
SECRETARIO GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE
DESARROLLO SOCIAL DE COLINA
PEDRO AGUIRRE CERDA N°7
COLINA
Mediante presentación del antecedente 5), Ud. solicita a esta Dirección, en
representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina, un
pronunciamiento en orden a determinar la procedencia de efectuar el proceso
calificatorio correspondiente al período septiembre de 2019 a agosto de 2020,
teniendo presente que la mayor parte del personal de atención primaria de la salud
de esa entidad ha debido asumir funciones que no son las que habitualmente deben
desempeñar a raíz de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19
que afecta al país, lo que debe incidir en el resultado del respectivo proceso.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1° del artículo 46 de la Ley N°19.378 que establece el Estatuto de
Atención Primaria de Salud Municipal, dispone:
“Los funcionarios serán calificados anualmente, evaluándose su labor, y
tendrán derecho a ser informados de la respectiva resolución”.
Por su parte, el inciso 1° del artículo 33 del Decreto N°1.889, de 29.11.1995,
de Salud, Reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto
de Atención Primaria de Salud Municipal, establece:
“Para los efectos de esta evaluación, se calificará anualmente a todos los
funcionarios de la dotación. Una vez finalizado el proceso de calificaciones y con el
resultado de las calificaciones ejecutoriadas, los funcionarios de cada categoría de
cada establecimiento se ordenarán en forma decreciente conforme al puntaje
obtenido por cada uno de ellos”.
A su vez, el artículo 58 del mismo cuerpo reglamentario, prescribe:
“El sistema de calificaciones tendrá por objeto evaluar el desempeño y las
aptitudes de cada funcionario; determinar el derecho a percibir asignación de mérito
y, en tal caso, el tramo que le corresponde; servir de base para poner término a la
relación laboral y ponderar la contribución del trabajador al logro de las metas,
planes y programas, calidad de los servicios y grado de satisfacción de los usuarios
del respectivo establecimiento. La entidad administradora de salud municipal
deberá velar por la aplicación de procedimientos objetivos y transparentes de
evaluación del desempeño, de modo que este proceso sea una instancia de
formación y refuerzo positivo de las conductas meritorias y de rectificación de
desempeños insatisfactorios. A tal efecto, la entidad administradora deberá
disponer la dictación de instructivos o reglamentos internos complementarios del
presente reglamento que lleven a la aplicación de metodologías apropiadas que
aseguren la objetividad del sistema, y disponer el diseño de instrumentos que
acompañen cada etapa del proceso”.
El artículo 59 de esta misma preceptiva, establece:
“El sistema de calificación comprenderá, a lo menos, la precalificación
realizada por el jefe directo, la calificación efectuada por la Comisión de Calificación
y la apelación que se deduzca ante el Alcalde. Asimismo comprende una fase, al
inicio del respectivo período, de determinación de metas o compromisos de
desempeño individual, definición de lo que se espera de cada individuo o grupo y
especificación de cuál debe ser su contribución a mejorar la calidad de los servicios
del establecimiento, todo ello por escrito en documento destinado a ese fin. Las
Entidades Administradoras podrán disponer los mecanismos complementarios de
evaluación que estimen procedentes. Al inicio del período calificatorio, la entidad
administradora deberá dar a conocer a cada funcionario sobre la persona específica
que ejerce las funciones de su jefe directo, las metas y compromisos de desempeño,
tanto individual como grupal, que le conciernen, esto en un documento, y los
instrumentos de medición de la satisfacción de los usuarios y calidad de los servicios
que se emplearán para este efecto. La precalificación es la evaluación previa
realizada por el jefe directo del funcionario. Para llevarla a cabo, será obligación de
quien la realiza conocer los contenidos y requerimientos del proceso, los
reglamentos y manuales de procedimiento. Ella no se expresará en puntaje sino
que consistirá en un informe escrito que contendrá las evaluaciones cualitativas de
los factores y subfactores, mediante conceptos del desempeño funcionario. En cada
período deberá haber, a lo menos, dos precalificaciones conceptuales, las que
deberán considerar las anotaciones de mérito y demérito que consten en la hoja
funcionaria. La calificación es la evaluación realizada porla Comisión de Calificación
o por el Alcalde cuando corresponda. Ella deberá hacerse teniendo como base los
diferentes elementos que se establezcan en el reglamento municipal. Las sanciones
aplicadas al funcionario como resultado de una investigación sumaria o sumario
administrativo, así como las anotaciones de demérito, solo podrán ser consideradas
para la calificación del período respectivo”.
Finalmente, los artículos 63 y 64 del señalado cuerpo reglamentario,
señalan:
“Artículo 63 La calificación evaluará los doce meses de desempeño
funcionario comprendidos entre el 1° de septiembre y 31 de agosto del año
siguiente. Todos los funcionarios que tengan a lo menos seis meses de desempeño
continuo o discontinuo en el período serán calificados. Quienes no reciban
calificación mantendrán en el período la calificación anterior”.
“Artículo 64 El proceso de calificación deberá iniciarse el 1° de septiembre y
terminarse, a más tardar, el 31 de diciembre de cada año”.
De las normas legales y reglamentarias antes transcritas se colige, en lo
pertinente a la consulta planteada, que el sistema de calificaciones del personal de
atención primaria de salud municipal constituye un procedimiento anual de carácter
obligatorio, que tiene por objeto la evaluación del desempeño y las aptitudes de los
funcionarios, cuyo resultado será determinante, para acceder al pago de la
asignación anual de mérito y el tramo correspondiente, como también para
configurar, en su caso, la causa legal de terminación de los servicios contemplada
por el artículo 48, letra f) de la Ley N°19.378, esto es, calificación en lista de
eliminación o, en lista condicional, por dos períodos consecutivos o tres
acumulados, según corresponda.
Se colige también que, para ser evaluados, los trabajadores deben tener, a
lo menos, seis meses de desempeño continuo o discontinuo en el respectivo
período calificatorio, el cual, en el caso en consulta, se extiende desde el 01.09.2019
al 31.08.2020.
Precisado lo anterior, resulta necesario manifestar que la resolución de la
consulta planteada exige tener en consideración la situación especial que conlleva
la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad
pública declarado por Decreto N°104, de 18.03.2020, del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, prorrogado mediante Decreto Supremo N°269, de 16.06.2020;
Decreto Supremo N°400, de 12.09.2020;Decreto Supremo N°646 de 09.12.2020 y
Decreto Supremo N°153 de 25.06.2021, del mismo Ministerio, lo cual ha obligado a
adoptar una serie de medidas orientadas a afrontar la emergencia sanitaria que
afecta al país. Entre ellas cabe destacar la dictación de cuerpos normativos en
diferentes áreas y materias con el fin de enfrentar de mejor manera la pandemia por
COVID-19.Al efecto, cabe citar, entre otras, las leyes N°s21.226, que “Establece un
Régimen Jurídico de Excepción para los procesos judiciales, en las Audiencias y
Actuaciones Judiciales , y para los Plazos y Ejercicio de las Acciones que indica,
por el Impacto de la Enfermedad Covid-19;21.259, que Modifica la Legislación
Pesquera a fin de enfrentar los efectos de la enfermedad COVID-19 y 21.260 que,
entre otras materias, posibilita el trabajo a distancia o teletrabajo de las mujeres
embarazadas en caso de excepción constitucional de catástrofe por calamidad
pública, con ocasión de una epidemia o pandemia a causa de una enfermedad
contagiosa.
Las circunstancias anotadas han hecho necesario, además, flexibilizar
algunos procesos y procedimientos administrativos, dadas las dificultades
generadas por la situación de crisis provocada por la referida pandemia.
En efecto, respecto del sector público, y en relación a la materia en que incide
la consulta que nos ocupa, la Contraloría General de la República, a través del
Dictamen N°23.890 de 31.07.2020, ha señalado que, en el contexto de la situación
de emergencia que afecta al país, se pueden suspender algunas etapas del proceso
calificatorio o éste en su totalidad.
Conforme al señalado Dictamen, el caso fortuito o fuerza mayor definido en
el artículo 45 del Código Civil constituye “una situación de excepción que permite
adoptar medidas especiales,liberar de responsabilidad, eximir del cumplimiento de
ciertas obligaciones o plazos, establecer modalidades especiales de desempeño,
las que en situaciones normales, no serían permitidas por el ordenamiento jurídico”.
El mismo pronunciamiento agrega: "El brote del Coronavirus representa una
situación del caso fortuito, que habilita la adopción de medidas extraordinarias de
gestión interna de las Municipalidades, y demás servicios públicos, con el objeto de
resguardar a las personas que allí se desempeñan, y a la población, evitando la
propagación del virus, y asegurando la continuidad mínima necesaria de los
servicios públicos críticos, definidos como aquellos cuyas funciones no pueden
paralizarse sin grave daño a la comunidad”.
En la misma línea de argumentación, esta Dirección estima que la pandemia
COVID-19 puede ser calificada como caso fortuito o fuerza mayor en los términos
previstos en el citado artículo 45 del Código Civil, lo que permitiría, respecto del
proceso calificatorio de que se trata, la adopción de determinadas directrices y
medidas especiales por parte de la autoridad de la respectiva Corporación
Municipal, en tanto ellas no lesionen los derechos de los afectados.
Ahora bien, considerando por una parte, que no existe causa legal que
permita la suspensión del proceso calificatorio por el que se consulta y, por otra,
que la autoridad sanitaria ha considerado que la atención primaria de la salud es un
servicio esencial para afrontar la emergencia sanitaria provocada por la enfermedad
COVID-19, lo cual ha implicado, según señala en su presentación, que la mayor
parte del personal regido por dicha normativa ha debido desempeñar funciones que
no son las que habitualmente realizan -lo que podría importar el incumplimiento de
determinados factores o subfactores que incluye el referido proceso- en opinión de
esta Dirección, ello ha obedecido a las instrucciones impartidas por la autoridad
sanitaria con motivo de la pandemia, esto es, a causas ajenas al personal y a la
autoridad de la respectiva corporación municipal. Ello autorizaría para sostener que
tal decisión constituye para los afectados un caso de fuerza mayor conforme a la
normativa vigente.
En relación con lo expuesto es preciso señalar que entre los factores o
subfactores que podrían verse afectados, están aquellos relacionados con la
asistencia y puntualidad en el período de calificación que comprende el lapso
cubierto por la emergencia sanitaria.
Por otra parte, cabe considerar también que otros factores o subfactores
podrían no haberse visto alterados por las medidas sanitarias adoptadas por la
autoridad respectiva y, además, que existe un período de tiempo que va desde
01.09.2019 hasta el 18.03.2020, que puede ser evaluado con normalidad.
De esta manera, considerando principalmente que el país ha debido
enfrentarse a una situación excepcional, que ha perturbado el normal
funcionamiento de las actividades nacionales y, por consiguiente, de aquellas que
debe desarrollar el personal de atención primaria de salud; que la finalidad
perseguida con el proceso calificatorio es evaluar el desempeño del funcionario
durante un determinado período de tiempo; que esta evaluación se puede realizar
con normalidad respecto de un período de tiempo superior a los seis meses
correspondientes al 01.09.2019 y 18.03,2020; que respecto del período restante
igualmente se puede efectuar dicha evaluación, aun cuando fuere necesario
efectuar ciertas modificaciones;y que no existe normativa legal que autorice la no
realización de dicho proceso, en opinión de esta Dirección, el proceso calificatorio
correspondiente al período 2019-2020 por el que se consulta, se puede realizar, con
ciertas modificaciones atendiendo a la situación de pandemia por la que atraviesa
el país, según se ha señalado.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que
resulta factible la realización del proceso calificatorio del personal regido por la Ley
N°19.378, que se desempeña en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de
Colina -período 2019-2020- sin perjuicio de las modificaciones que razonablemente
resulten pertinentes a raíz de la pandemia COVID-19 por la que atraviesa el país.
Saluda atentamente a Ud.,
ÓN DE
DIRECTORAILA JERÉZ ARÉVALO
ABOGADA
CHILE DIRECTORA DELTRABAJO
JDTB/LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Boletín
Divisiones DT
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sra. Subdirectora
Sr. Jefe de Gabinete Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E41809(1467)2020 2234 041
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Corporación Municipal. Proceso de Calificación.
Emergencia sanitaria por COVID-19.
RESUMEN:
Resulta procedente realizar el proceso calificatorio
2019-2020 respecto del personal regido por la Ley
N°19.378 de la Corporación Municipal de
Desarrollo Social de Colina aun cuando puedan ser
necesarias ciertas modificaciones propias de la
pandemia por COVID-19 por la que atraviesa el
país.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 26.07.2021 de Sra.
Secretaria Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
2) Instrucciones de 21.07.2021 de Sr. Asesor Sra.
Directora del Trabajo.
3) Instrucciones de 29.10.2020 y 10.11.2020 de
Sra. Jefa Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
4) Ordinario N°726 de 10.08.2020 de la Sra.
Inspectora Comunal del Trabajo Norte
Chacabuco
5) Presentación de 05.08.2020 de don Carlos Ruiz
Vergara por la Corporación Municipal de
Desarrollo Social de Colina.
FUENTES: Artículo 45 Código Civil; Artículos 46,
58, 59, 63 y 64 Ley N°19.378.
CONCORDANCIAS: No hay.
SANTIAGO,
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO 15 SEP 2021
A: SR. CARLOS RUIZ VERGARA
SECRETARIO GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE
DESARROLLO SOCIAL DE COLINA
PEDRO AGUIRRE CERDA N°7
COLINA
Mediante presentación del antecedente 5), Ud. solicita a esta Dirección, en
representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina, un
pronunciamiento en orden a determinar la procedencia de efectuar el proceso
calificatorio correspondiente al período septiembre de 2019 a agosto de 2020,
teniendo presente que la mayor parte del personal de atención primaria de la salud
de esa entidad ha debido asumir funciones que no son las que habitualmente deben
desempeñar a raíz de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19
que afecta al país, lo que debe incidir en el resultado del respectivo proceso.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1° del artículo 46 de la Ley N°19.378 que establece el Estatuto de
Atención Primaria de Salud Municipal, dispone:
“Los funcionarios serán calificados anualmente, evaluándose su labor, y
tendrán derecho a ser informados de la respectiva resolución”.
Por su parte, el inciso 1° del artículo 33 del Decreto N°1.889, de 29.11.1995,
de Salud, Reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto
de Atención Primaria de Salud Municipal, establece:
“Para los efectos de esta evaluación, se calificará anualmente a todos los
funcionarios de la dotación. Una vez finalizado el proceso de calificaciones y con el
resultado de las calificaciones ejecutoriadas, los funcionarios de cada categoría de
cada establecimiento se ordenarán en forma decreciente conforme al puntaje
obtenido por cada uno de ellos”.
A su vez, el artículo 58 del mismo cuerpo reglamentario, prescribe:
“El sistema de calificaciones tendrá por objeto evaluar el desempeño y las
aptitudes de cada funcionario; determinar el derecho a percibir asignación de mérito
y, en tal caso, el tramo que le corresponde; servir de base para poner término a la
relación laboral y ponderar la contribución del trabajador al logro de las metas,
planes y programas, calidad de los servicios y grado de satisfacción de los usuarios
del respectivo establecimiento. La entidad administradora de salud municipal
deberá velar por la aplicación de procedimientos objetivos y transparentes de
evaluación del desempeño, de modo que este proceso sea una instancia de
formación y refuerzo positivo de las conductas meritorias y de rectificación de
desempeños insatisfactorios. A tal efecto, la entidad administradora deberá
disponer la dictación de instructivos o reglamentos internos complementarios del
presente reglamento que lleven a la aplicación de metodologías apropiadas que
aseguren la objetividad del sistema, y disponer el diseño de instrumentos que
acompañen cada etapa del proceso”.
El artículo 59 de esta misma preceptiva, establece:
“El sistema de calificación comprenderá, a lo menos, la precalificación
realizada por el jefe directo, la calificación efectuada por la Comisión de Calificación
y la apelación que se deduzca ante el Alcalde. Asimismo comprende una fase, al
inicio del respectivo período, de determinación de metas o compromisos de
desempeño individual, definición de lo que se espera de cada individuo o grupo y
especificación de cuál debe ser su contribución a mejorar la calidad de los servicios
del establecimiento, todo ello por escrito en documento destinado a ese fin. Las
Entidades Administradoras podrán disponer los mecanismos complementarios de
evaluación que estimen procedentes. Al inicio del período calificatorio, la entidad
administradora deberá dar a conocer a cada funcionario sobre la persona específica
que ejerce las funciones de su jefe directo, las metas y compromisos de desempeño,
tanto individual como grupal, que le conciernen, esto en un documento, y los
instrumentos de medición de la satisfacción de los usuarios y calidad de los servicios
que se emplearán para este efecto. La precalificación es la evaluación previa
realizada por el jefe directo del funcionario. Para llevarla a cabo, será obligación de
quien la realiza conocer los contenidos y requerimientos del proceso, los
reglamentos y manuales de procedimiento. Ella no se expresará en puntaje sino
que consistirá en un informe escrito que contendrá las evaluaciones cualitativas de
los factores y subfactores, mediante conceptos del desempeño funcionario. En cada
período deberá haber, a lo menos, dos precalificaciones conceptuales, las que
deberán considerar las anotaciones de mérito y demérito que consten en la hoja
funcionaria. La calificación es la evaluación realizada porla Comisión de Calificación
o por el Alcalde cuando corresponda. Ella deberá hacerse teniendo como base los
diferentes elementos que se establezcan en el reglamento municipal. Las sanciones
aplicadas al funcionario como resultado de una investigación sumaria o sumario
administrativo, así como las anotaciones de demérito, solo podrán ser consideradas
para la calificación del período respectivo”.
Finalmente, los artículos 63 y 64 del señalado cuerpo reglamentario,
señalan:
“Artículo 63 La calificación evaluará los doce meses de desempeño
funcionario comprendidos entre el 1° de septiembre y 31 de agosto del año
siguiente. Todos los funcionarios que tengan a lo menos seis meses de desempeño
continuo o discontinuo en el período serán calificados. Quienes no reciban
calificación mantendrán en el período la calificación anterior”.
“Artículo 64 El proceso de calificación deberá iniciarse el 1° de septiembre y
terminarse, a más tardar, el 31 de diciembre de cada año”.
De las normas legales y reglamentarias antes transcritas se colige, en lo
pertinente a la consulta planteada, que el sistema de calificaciones del personal de
atención primaria de salud municipal constituye un procedimiento anual de carácter
obligatorio, que tiene por objeto la evaluación del desempeño y las aptitudes de los
funcionarios, cuyo resultado será determinante, para acceder al pago de la
asignación anual de mérito y el tramo correspondiente, como también para
configurar, en su caso, la causa legal de terminación de los servicios contemplada
por el artículo 48, letra f) de la Ley N°19.378, esto es, calificación en lista de
eliminación o, en lista condicional, por dos períodos consecutivos o tres
acumulados, según corresponda.
Se colige también que, para ser evaluados, los trabajadores deben tener, a
lo menos, seis meses de desempeño continuo o discontinuo en el respectivo
período calificatorio, el cual, en el caso en consulta, se extiende desde el 01.09.2019
al 31.08.2020.
Precisado lo anterior, resulta necesario manifestar que la resolución de la
consulta planteada exige tener en consideración la situación especial que conlleva
la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad
pública declarado por Decreto N°104, de 18.03.2020, del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, prorrogado mediante Decreto Supremo N°269, de 16.06.2020;
Decreto Supremo N°400, de 12.09.2020;Decreto Supremo N°646 de 09.12.2020 y
Decreto Supremo N°153 de 25.06.2021, del mismo Ministerio, lo cual ha obligado a
adoptar una serie de medidas orientadas a afrontar la emergencia sanitaria que
afecta al país. Entre ellas cabe destacar la dictación de cuerpos normativos en
diferentes áreas y materias con el fin de enfrentar de mejor manera la pandemia por
COVID-19.Al efecto, cabe citar, entre otras, las leyes N°s21.226, que “Establece un
Régimen Jurídico de Excepción para los procesos judiciales, en las Audiencias y
Actuaciones Judiciales , y para los Plazos y Ejercicio de las Acciones que indica,
por el Impacto de la Enfermedad Covid-19;21.259, que Modifica la Legislación
Pesquera a fin de enfrentar los efectos de la enfermedad COVID-19 y 21.260 que,
entre otras materias, posibilita el trabajo a distancia o teletrabajo de las mujeres
embarazadas en caso de excepción constitucional de catástrofe por calamidad
pública, con ocasión de una epidemia o pandemia a causa de una enfermedad
contagiosa.
Las circunstancias anotadas han hecho necesario, además, flexibilizar
algunos procesos y procedimientos administrativos, dadas las dificultades
generadas por la situación de crisis provocada por la referida pandemia.
En efecto, respecto del sector público, y en relación a la materia en que incide
la consulta que nos ocupa, la Contraloría General de la República, a través del
Dictamen N°23.890 de 31.07.2020, ha señalado que, en el contexto de la situación
de emergencia que afecta al país, se pueden suspender algunas etapas del proceso
calificatorio o éste en su totalidad.
Conforme al señalado Dictamen, el caso fortuito o fuerza mayor definido en
el artículo 45 del Código Civil constituye “una situación de excepción que permite
adoptar medidas especiales,liberar de responsabilidad, eximir del cumplimiento de
ciertas obligaciones o plazos, establecer modalidades especiales de desempeño,
las que en situaciones normales, no serían permitidas por el ordenamiento jurídico”.
El mismo pronunciamiento agrega: "El brote del Coronavirus representa una
situación del caso fortuito, que habilita la adopción de medidas extraordinarias de
gestión interna de las Municipalidades, y demás servicios públicos, con el objeto de
resguardar a las personas que allí se desempeñan, y a la población, evitando la
propagación del virus, y asegurando la continuidad mínima necesaria de los
servicios públicos críticos, definidos como aquellos cuyas funciones no pueden
paralizarse sin grave daño a la comunidad”.
En la misma línea de argumentación, esta Dirección estima que la pandemia
COVID-19 puede ser calificada como caso fortuito o fuerza mayor en los términos
previstos en el citado artículo 45 del Código Civil, lo que permitiría, respecto del
proceso calificatorio de que se trata, la adopción de determinadas directrices y
medidas especiales por parte de la autoridad de la respectiva Corporación
Municipal, en tanto ellas no lesionen los derechos de los afectados.
Ahora bien, considerando por una parte, que no existe causa legal que
permita la suspensión del proceso calificatorio por el que se consulta y, por otra,
que la autoridad sanitaria ha considerado que la atención primaria de la salud es un
servicio esencial para afrontar la emergencia sanitaria provocada por la enfermedad
COVID-19, lo cual ha implicado, según señala en su presentación, que la mayor
parte del personal regido por dicha normativa ha debido desempeñar funciones que
no son las que habitualmente realizan -lo que podría importar el incumplimiento de
determinados factores o subfactores que incluye el referido proceso- en opinión de
esta Dirección, ello ha obedecido a las instrucciones impartidas por la autoridad
sanitaria con motivo de la pandemia, esto es, a causas ajenas al personal y a la
autoridad de la respectiva corporación municipal. Ello autorizaría para sostener que
tal decisión constituye para los afectados un caso de fuerza mayor conforme a la
normativa vigente.
En relación con lo expuesto es preciso señalar que entre los factores o
subfactores que podrían verse afectados, están aquellos relacionados con la
asistencia y puntualidad en el período de calificación que comprende el lapso
cubierto por la emergencia sanitaria.
Por otra parte, cabe considerar también que otros factores o subfactores
podrían no haberse visto alterados por las medidas sanitarias adoptadas por la
autoridad respectiva y, además, que existe un período de tiempo que va desde
01.09.2019 hasta el 18.03.2020, que puede ser evaluado con normalidad.
De esta manera, considerando principalmente que el país ha debido
enfrentarse a una situación excepcional, que ha perturbado el normal
funcionamiento de las actividades nacionales y, por consiguiente, de aquellas que
debe desarrollar el personal de atención primaria de salud; que la finalidad
perseguida con el proceso calificatorio es evaluar el desempeño del funcionario
durante un determinado período de tiempo; que esta evaluación se puede realizar
con normalidad respecto de un período de tiempo superior a los seis meses
correspondientes al 01.09.2019 y 18.03,2020; que respecto del período restante
igualmente se puede efectuar dicha evaluación, aun cuando fuere necesario
efectuar ciertas modificaciones;y que no existe normativa legal que autorice la no
realización de dicho proceso, en opinión de esta Dirección, el proceso calificatorio
correspondiente al período 2019-2020 por el que se consulta, se puede realizar, con
ciertas modificaciones atendiendo a la situación de pandemia por la que atraviesa
el país, según se ha señalado.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que
resulta factible la realización del proceso calificatorio del personal regido por la Ley
N°19.378, que se desempeña en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de
Colina -período 2019-2020- sin perjuicio de las modificaciones que razonablemente
resulten pertinentes a raíz de la pandemia COVID-19 por la que atraviesa el país.
Saluda atentamente a Ud.,
ÓN DE
DIRECTORAILA JERÉZ ARÉVALO
ABOGADA
CHILE DIRECTORA DELTRABAJO
JDTB/LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Boletín
Divisiones DT
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sra. Subdirectora
Sr. Jefe de Gabinete Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social