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Dirección del TrabajoDictamen25 de octubre de 2022

ORD. N°1862/40

Estatuto de Salud; Traspaso a Municipalidades;

Normas citadas

  • dfl 1-3063, de 1980, articulo 12

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1862/40, 25.10.2022
  • dictamen 188/11 de 11.01.2001
  • dictamen 1882/159 de 11.05.2000

Texto

Dirección del
Trabajo

Gobierno de Chite

Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E197170(1268)22
E151060(1082)22

r-3
C, ":

174

40

DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Traspaso a Municipalidad.
RESUMEN:
La competencia para interpretar las normas de
carácter laboral de los trabajadores que se
desempeñan en una Corporación Municipal de
derecho privado le corresponde a la Dirección del
Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 19.10.2022.
2) Correo electrónico de 13.10.2022.
3) Asignación 21.09.2022.
4) Correo electrónico de 05.09.2022.
5) Ordinario N°1526 de 02.09.2022 de la Sra. Jefa
de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
6)0ficio N°2508/2022 de 02.09.2022 del Sr. Alcalde
de la I. Municipalidad de Cerro Navia.
7) Correos electrónicos de 31.08.2022.
8) Asignación de 10.08.2022.
9) Pase N°39 de 02.08.2022 de la Sra. Jefa (S) de
la Oficina de Contraloría.
109) Oficio N°E232939/2022 de 08.07.2022 de la
Contraloría General de la República.
11) Oficio N°2136/2021 de 15.09.2021 del Sr.

Alcalde de la I. Municipalidad de Cerro Navia.
FUENTES: Artículo 12 Decreto con Fuerza de Ley
N°1-3063, de 1980, del ex Ministerio del Interior.
CONCORDANCIA: Dictamen N°2164/94 de
25.05.2004; N°188/11, de 11.01.2001;N°1882/159,
de 11.05.2000.
SANTIAGO,
25 O CT 2022
DE:

DIRECTOR DEL TRABAJO

A:

SR. MAURO TAMAYO ROZAS
ALCALDE I. MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA
DEL CONSISTORIAL N°6645
CERRO NAVIA

Mediante presentación del antecedente 6), Ud. ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento referido a los alcances de la disolución voluntaria de la
CORMUCENA respecto de diversas materias que en ella se señalan. Por su parte,
la Contraloría General de la República remitió mediante Oficio del antecedente 11)
a esta Dirección consulta vinculada con los derechos de los trabajadores de la
CORMUCENA regidos por el Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, esta Dirección pidió opinión respecto de la materia
consultada al Sindicato de Trabajadores de la Corporación Municipal de Cerro
Navia, quienes formularon, a su vez, una serie de inquietudes respecto de la materia
en estudio.
En segundo lugar, cabe señalar que las Corporaciones Municipales creadas
en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N°1-3.063,
de 1980, del ex Ministerio del Interior, agregado por el artículo 26 del Decreto Ley
N°3477, del Ministerio de Hacienda, son personas jurídicas de derecho privado, sin
fines de lucro, cuyo objetivo es administrar los servicios traspasados del área de
educación, salud y atención al menor, constituidas según las normas del Título
XXXIII del Libro I del Código Civil.
Ahora bien, la reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la
República, contenida entre otros, en Dictámenes N°77.672 de 2015 y N°3.289, de
2016, han señalado que estas entidades no son integrantes de la Administración
del Estado, por lo que la facultad para interpretar y fiscalizar las normas de carácter
laboral de quienes en ellas se desempeñan le corresponde exclusivamente a la
Dirección del Trabajo, por el carácter privado de las mismas. Esta misma doctrina
ha establecido esta Dirección, entre otros, mediante Dictámenes N°1882/159, de
11.05.2000 y N°188/11, de 11.01.2001.

2

La norma legal antes señalada facultó a las Municipalidades para constituir
personas jurídicas de derecho privado conforme al referido Título XXXIII del Libro I
del Código Civil, en cuya virtud ejercieron la facultad legal de traspasarle a estas
corporaciones ciertas funciones, dentro de las cuales se encuentran las de la
atención de salud. Con ello se configuró una realidad jurídica respecto de entidades
y personas jurídicas distintas, consolidándose una situación legal tanto respecto de
las funciones desempeñadas como de los trabajadores que las realizan, las
organizaciones sindicales y los bienes muebles e inmuebles que permiten el
ejercicio de tales funciones.
De esta manera las Municipalidades al constituir las referidas corporaciones
ejercieron una facultad legal que se agotó al entrar en funcionamiento tales
corporaciones, razón por la cual no sería posible para dichas Municipalidades
revertir una realidad jurídica consolidada sin que exista norma expresa que se lo
permita, no pudiendo quedar tal facultad supeditada a un mero acto administrativo
alcaldicio.
A mayor abundamiento el Decreto con Fuerza de Ley N°1-3063, que permitió
este traspaso de funciones, no contempla un mecanismo para revertir por parte de
la Municipalidad el traspaso de ellas y de los funcionarios que las desempeñan, por
lo que esta Dirección carece de competencia para emitir un pronunciamiento en los
términos solicitados, que involucran una serie de consultas respecto de este
personal, dado que, como ya se señaló, en la especie se requiere de una
modificación legal para poder llevarlo a cabo que determine detalladamente los
alcances y consecuencias que ello lleva aparejado.
De esta manera, atendido que no existe una normativa que deje sin efecto el
traspaso ya efectuado a la referida Corporación Municipal no corresponde a esta
Dirección pronunciarse por vía interpretativa en ausencia de ley sobre este
particular.
Frente a situaciones similares, que han significado un cambio jurídico que
puede afectar distintos derechos de los trabajadores, se ha requerido de la dictación
de una ley que determine expresa y detalladamente el alcance de los mismos.
Así por ejemplo, ha sucedido en el caso de la dictación de la Ley N°19.378,
que significó un cambio de régimen jurídico para este personal de salud, para lo
cual fue necesaria la promulgación de dicha ley. Otro caso es el de la Ley N°20.250
cuyo artículo 3° transitorio se refiere expresamente al traspaso de personal y la
dictación de la Ley N°21.040 necesaria para la creación de los Servicios Locales de
Educación Pública.
Por consiguiente, por una parte cabe considerar que la Municipalidad y la
Corporación Municipal de derecho privado son entidades jurídicas distintas, con
estatutos propios, y, por otra parte, que la facultad legal de traspaso de funciones
ya se agotó y, por lo tanto, no se puede restituir a través de un decreto alcaldicio
sino que requiere de una ley que defina la posibilidad de dejar sin efecto el ejercicio
de tal atribución legal por las implicancias presupuestarias, de personal y
estatutarias que ello implicaría.

3

Por último, esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N°2164/94, de
25.05.2004, que los trabajadores regidos por la Ley N°19.378, que se desempeñan
en las corporaciones municipales de derecho privado sin fines de lucro constituidas
según el artículo 12 del DFL N°1-3.063 de 1980, del ex Ministerio del Interior, no
tienen la calidad de funcionarios públicos.
Sin embargo, en el caso de estar contratados directamente por la
Municipalidad sí tienen tal condición con todo lo que ello implica.
Por otra parte, si bien la Contraloría General de la República indicó mediante
Oficio N°232939/2022, de 08.07.2022, en lo pertinente, que ese órgano Contralor
no advertía impedimento para disponer la disolución voluntaria de la corporación
municipal de que se trata, respecto de los efectos jurídicos de esta eventual
disolución que ello podría significar en relación a los bienes, funcionarios y demás
elementos propios de su actividad cabe señalar que ello no podría acontecer de
manera automática dado que, como ya se ha señalado, se requiere para ello de una
modificación a la ley.
En consecuencia, si bien podría resultar procedente la disolución de la
respectiva corporación municipal dado el criterio sustentado por el órgano Contralor
no es menos cierto que resulta necesario que una ley disponga los efectos de dicha
actuación.
Sin perjuicio de lo anterior, con la finalidad de dar certezas al personal de la
referida entidad que se encuentra actualmente contratado según el Código de
Trabajo y la remisión efectuada por el órgano contralor respecto de los derechos de
aquellos, de conformidad con el artículo 14 de la Ley N°19.880, cabe señalar que la
uniforme y reiterada doctrina de esta Dirección contenida entre otros, en Dictamen
N°3542/97, de 12.08.2005, ha señalado que el legislador en el artículo 4°, inciso 2°
del Código del Trabajo ha vinculado la continuidad laboral y los derechos
individuales y colectivos del trabajador con la empresa en sí y no con la persona
natural o jurídica dueña de ésta. Por tal razón, las modificaciones totales o parciales
relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán tales
derechos ni la subsistencia de los contratos de trabajo, los que continúan vigentes
con el nuevo empleador.
En otros términos, la relación laboral se establece entre el trabajador y el
empleador, considerando como tal la organización de medios personales,
materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines
económicos, sociales, culturales o benéficos. Lo fundamental entonces, para
mantener el vínculo laboral es el componente factual, el que, permaneciendo en el
tiempo, permite la continuidad de la relación laboral, independientemente de las
modificaciones que pueda sufrir el componente jurídico.
Este y no otro es el espíritu del legislador al establecer la norma contenida en
el inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo que expresamente reconoce la
continuidad y vigencia no sólo de los beneficios derivados del contrato individual
sino que además se refiere a los instrumentos colectivos de trabajo, que
mantendrán su vigencia con el o los nuevos empleadores.

4

De lo expuesto, se desprende que el precepto en comento fue concebido
como una forma de protección de los derechos y obligaciones de los trabajadores
que emanan de sus respectivos contratos individuales o colectivos, a fin de que no
se vean alterados por acontecimientos que les son ajenos, tal como podría
acontecer con el referido traspaso.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que la
competencia para interpretar las normas de carácter laboral de los trabajadores que
se desempeñan en una Corporación Municipal de derecho privado le corresponde
a la Dirección del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,

ABLÓ ZENTE O MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
/qáP

DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
- Jurídico
Partes
2 S OCT
Boletín
- Deptos. DT
OFICINA DE MÑirll
- Sr. Subdirector
U. Asistencia Técnica
- XVI Regiones
Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo

2122

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