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ORD. N°604
Estatuto de Salud; Modalidad de contratación; Inversión de fondos; Competencia Dirección del Trabajo; Honorarios;
Normas citadas
- ley 19.378
- ley 19.378, articulo 48
- ley 20.250
Dictámenes concordantes
- dictamen 1882/159 de 11.05.2000
- dictamen 2032/41 de 01.06.2007
- dictamen 2510/113 de 16.06.2004
- dictamen 3277/174 de 07.10.2002
- dictamen 3994/162 de 31.08.2004
- dictamen 4292/294 de 09.09.1998
- dictamen 5036/94 de 17.12.2008
- dictamen 5873/388 de 30.11.1998
- ordinario 604, 21.04.2023
Texto
Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E32356(339)2023
ORD. N°:
Juidico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Modalidad de contratación.
Inversión de fondos. Competencia Dirección del
Trabajo.Honorarios.
RESUMEN:
1.- Las disposiciones del Estatuto de Salud le
resultan aplicables al personal que se indica en el
presente oficio.
2.- La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre el uso de los recursos de
una entidad administradora de salud primaria
municipal.
3.- La Dirección del Trabajo carece de competencia
para determinar la falta de probidad en los términos
expuestos en el presente oficio.
4.- Resulta procedente el contrato de honorarios en
el sistema de atención primaria de salud municipal
en los términos expuestos en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 28.02.2023.
2) Correo electrónico de 09.02.2023.
3) Oficio N°E307677/2023 de 03.02.2023 de la
Contraloría General de la República.
4) Presentación de 01.02.2023 de don
SANTIAGO, 21 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente 4) Ud. solicita ante la Contraloría
General de la República, en representación de la Asociación de Funcionarios de la
Salud de la Corporación Municipal de La Florida, un pronunciamiento referido a
diversas materias respecto al personal de esa entidad. Dicho Órgano Contralor
derivó su solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad
empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, referida a si resulta procedente que la
Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida
contrate según el Código del Trabajo a personal que realiza funciones de atención
primaria de salud, cabe señalar que de acuerdo a la reiterada doctrina de esta
Dirección contenida, entre otros, en Dictamen N°5036/94, de 17.12.2008, desde la
vigencia de la Ley N°20.250 las disposiciones de la Ley N°19.378, Estatuto de
Salud, se hicieron aplicables no solo al personal de los establecimientos de atención
primaria de la salud señalados en la letra a) del artículo 2° de esta normativa sino
que también a aquellos que se desempeñan en las entidades administradoras de
salud municipal contempladas en la letra b) de esta misma disposición que ejecuten
en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención
primaria de la salud para cuyos efectos se comprenderán dentro de estas las
labores de carácter asistencial propiamente tales como aquellas que no siendo
asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras.
Dicho pronunciamiento señala que el legislador de la Ley N°20.250 quiso
corregir una situación anómala, como era aquella en la que habían trabajadores que
cumplían funciones propias de la salud primaria municipal, pero sus contratos
estaban regidos por otros cuerpos legales, por ejemplo, por el Código del Trabajo,
con el consiguiente impedimento para que ellos ejercieran los derechos que otorga
la Ley N°19.378.
En relación a su segunda inquietud referida a si esta entidad puede destinar
fondos exclusivos para para la atención primaria de la salud para contratar personal
fuera de la Ley N°19.378 cabe señalar que este Servicio ha señalado
reiteradamente mediante Dictámenes N°2032/41, de 01.06.2007, numeral 3);
N°4292/294, de 09.09.1998, numeral 3) y N°1882/159, de 11.05.200, numeral 3)
que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre el uso de los
recursos de una entidad administradora de salud municipal, materia que es de
competencia de la Contraloría General de la República.
En relación a su tercera consulta, referida a si dicha entidad estuviese
destinando fondos exclusivos para la atención primaria de salud para la
contratación de personal fuera de la Ley N°19.378 ello podría constituir infracción a
las normas sobre probidad administrativa por parte de las jefaturas de dicha
Corporación, cabe señalar que sin perjuicio de lo ya señalado en el punto anterior
esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N°2140/150, de 14.05.1998, que
corresponde ordenar la instrucción de sumarios al Presidente o Gerente de una
Corporación Municipal respecto del personal afecto a las disposiciones de la Ley
N°19.378 dependiente de un establecimiento de salud administrado por una
Corporación Municipal.
Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 48, letra b) de la Ley
N°19.378 constituye una de las causales de término del contrato de trabajo del
personal regido por el Estatuto de Salud la falta de probidad, conducta inmoral o
incumplimientos grave de las obligaciones funcionarias, establecidos
fehacientemente por medio de un sumario.
Ahora bien la reiterada doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en
Dictamen N°2510/113, de 16.06.2004, ha señalado sobre este particular que carece
de competencia para pronunciase sobre las causales de término de la relación
laboral del personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en una
Corporación Municipal, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia
exclusiva de los Tribunales de Justicia.
De esta manera, atendidas las consideraciones antes expuestas no resulta
procedente que esta Dirección se pronuncie sobre una eventual falta de probidad
en los términos expuestos.
En relación a su cuarta consulta, referida a la procedencia de contratación de
personal a honorarios, cabe señalar que resulta jurídicamente procedente la
contratación de personal a honorarios en una Corporación Municipal en el sistema
de atención primaria de salud municipal para la realización de servicios, labores o
funciones accidentales y específicas, que no sean las habituales que deben
desempeñar los funcionarios regidos por la Ley N°19.378. Así se ha pronunciado
esta Dirección mediante Dictámenes N°3994/162 de 31.08.2004, N°3277/174, de
07.10.2002 y N°5873/388 de 30.11.1998.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que:
1.- Las disposiciones del Estatuto de Salud le resultan aplicables al personal
que se indica en el presente oficio.
2.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre
el uso de los recursos de una entidad administradora de salud municipal.
3.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para determinar la falta
de probidad en los términos expuestos en el presente oficio.
4.- Resulta procedente la contratación a honorarios en el sistema de atención
primaria de salud municipal en los términos expuestos en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDIC x
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO. JURIDICO
LED/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
besp xsconn
25 ABR 2023 11:59 10
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E32356(339)2023
ORD. N°:
Juidico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Modalidad de contratación.
Inversión de fondos. Competencia Dirección del
Trabajo.Honorarios.
RESUMEN:
1.- Las disposiciones del Estatuto de Salud le
resultan aplicables al personal que se indica en el
presente oficio.
2.- La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre el uso de los recursos de
una entidad administradora de salud primaria
municipal.
3.- La Dirección del Trabajo carece de competencia
para determinar la falta de probidad en los términos
expuestos en el presente oficio.
4.- Resulta procedente el contrato de honorarios en
el sistema de atención primaria de salud municipal
en los términos expuestos en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 28.02.2023.
2) Correo electrónico de 09.02.2023.
3) Oficio N°E307677/2023 de 03.02.2023 de la
Contraloría General de la República.
4) Presentación de 01.02.2023 de don
SANTIAGO, 21 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente 4) Ud. solicita ante la Contraloría
General de la República, en representación de la Asociación de Funcionarios de la
Salud de la Corporación Municipal de La Florida, un pronunciamiento referido a
diversas materias respecto al personal de esa entidad. Dicho Órgano Contralor
derivó su solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad
empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, referida a si resulta procedente que la
Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida
contrate según el Código del Trabajo a personal que realiza funciones de atención
primaria de salud, cabe señalar que de acuerdo a la reiterada doctrina de esta
Dirección contenida, entre otros, en Dictamen N°5036/94, de 17.12.2008, desde la
vigencia de la Ley N°20.250 las disposiciones de la Ley N°19.378, Estatuto de
Salud, se hicieron aplicables no solo al personal de los establecimientos de atención
primaria de la salud señalados en la letra a) del artículo 2° de esta normativa sino
que también a aquellos que se desempeñan en las entidades administradoras de
salud municipal contempladas en la letra b) de esta misma disposición que ejecuten
en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención
primaria de la salud para cuyos efectos se comprenderán dentro de estas las
labores de carácter asistencial propiamente tales como aquellas que no siendo
asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras.
Dicho pronunciamiento señala que el legislador de la Ley N°20.250 quiso
corregir una situación anómala, como era aquella en la que habían trabajadores que
cumplían funciones propias de la salud primaria municipal, pero sus contratos
estaban regidos por otros cuerpos legales, por ejemplo, por el Código del Trabajo,
con el consiguiente impedimento para que ellos ejercieran los derechos que otorga
la Ley N°19.378.
En relación a su segunda inquietud referida a si esta entidad puede destinar
fondos exclusivos para para la atención primaria de la salud para contratar personal
fuera de la Ley N°19.378 cabe señalar que este Servicio ha señalado
reiteradamente mediante Dictámenes N°2032/41, de 01.06.2007, numeral 3);
N°4292/294, de 09.09.1998, numeral 3) y N°1882/159, de 11.05.200, numeral 3)
que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre el uso de los
recursos de una entidad administradora de salud municipal, materia que es de
competencia de la Contraloría General de la República.
En relación a su tercera consulta, referida a si dicha entidad estuviese
destinando fondos exclusivos para la atención primaria de salud para la
contratación de personal fuera de la Ley N°19.378 ello podría constituir infracción a
las normas sobre probidad administrativa por parte de las jefaturas de dicha
Corporación, cabe señalar que sin perjuicio de lo ya señalado en el punto anterior
esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N°2140/150, de 14.05.1998, que
corresponde ordenar la instrucción de sumarios al Presidente o Gerente de una
Corporación Municipal respecto del personal afecto a las disposiciones de la Ley
N°19.378 dependiente de un establecimiento de salud administrado por una
Corporación Municipal.
Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 48, letra b) de la Ley
N°19.378 constituye una de las causales de término del contrato de trabajo del
personal regido por el Estatuto de Salud la falta de probidad, conducta inmoral o
incumplimientos grave de las obligaciones funcionarias, establecidos
fehacientemente por medio de un sumario.
Ahora bien la reiterada doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en
Dictamen N°2510/113, de 16.06.2004, ha señalado sobre este particular que carece
de competencia para pronunciase sobre las causales de término de la relación
laboral del personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en una
Corporación Municipal, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia
exclusiva de los Tribunales de Justicia.
De esta manera, atendidas las consideraciones antes expuestas no resulta
procedente que esta Dirección se pronuncie sobre una eventual falta de probidad
en los términos expuestos.
En relación a su cuarta consulta, referida a la procedencia de contratación de
personal a honorarios, cabe señalar que resulta jurídicamente procedente la
contratación de personal a honorarios en una Corporación Municipal en el sistema
de atención primaria de salud municipal para la realización de servicios, labores o
funciones accidentales y específicas, que no sean las habituales que deben
desempeñar los funcionarios regidos por la Ley N°19.378. Así se ha pronunciado
esta Dirección mediante Dictámenes N°3994/162 de 31.08.2004, N°3277/174, de
07.10.2002 y N°5873/388 de 30.11.1998.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que:
1.- Las disposiciones del Estatuto de Salud le resultan aplicables al personal
que se indica en el presente oficio.
2.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre
el uso de los recursos de una entidad administradora de salud municipal.
3.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para determinar la falta
de probidad en los términos expuestos en el presente oficio.
4.- Resulta procedente la contratación a honorarios en el sistema de atención
primaria de salud municipal en los términos expuestos en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDIC x
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO. JURIDICO
LED/MSGC/msgc
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Jurídico
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besp xsconn
25 ABR 2023 11:59 10