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ORD.N°776
Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Asignación no contemplada por la ley;
Normas citadas
- decreto 1.889 de 1995, articulo 4
- ley 19.378
Dictámenes concordantes
- dictamen 4635/62 de 17.11.2009
- dictamen 5953/375 de 09.12.1999
- ordinario 2977 de 06.08.2014
- ordinario n°776, 25.11.2025
Texto
Dirección del Trabajo
0小
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho E294713/2025 776
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA. Estatuto de Salud. Corporación
Municipal. Asignación no contemplada por la ley.
RESUMEN: No resulta jurídicamente procedente el
otorgamiento de una asignación remuneratoria no
contemplada en la Ley N°19.378 ni en su normativa
complementaria.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 18.11.2025 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Correo electrónico de 03.11.2025.
3) Ord. N°669 de 03.10.2025 de la Corporación
Municipal de Educación, Salud y Atención de
Menores de Puente Alto.
SANTIAGO, 25 NOV 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE
MENORES DE PUENTE ALTO
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado a esta
Dirección, en representación de la Corporación Municipal de Educación, Salud y
Atención de Menores de Puente Alto un pronunciamiento referido a si la Secretaria
General de la época tenía facultades para celebrar el “acta de acuerdo colectivo “
en la que sin el concurso del Sindicato de trabajadores de la respectiva entidad se
obligó a otorgar asignaciones no contempladas en el Estatuto de Atención Primaria
de Salud Municipal y si resulta procedente el pago a los trabajadores regidos por la
Ley N°19.378 de los quinquenios por antigüedad previstos en el Acuerdo Colectivo
de 23.08.2023.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N°19.378 esta
normativa regula la relación laboral, la carrera funcionaria, los derechos y deberes
del personal regido por ella.
Por otra parte, según lo establece expresamente el artículo 4° inciso 2° de
este mismo cuerpo legal y artículo 4°, inciso 2° del Decreto N°1.889, de 1995, del
Ministerio de Salud, el personal regido por la Ley N°19.378 no estará afecto a las
normas sobre negociación colectiva, es decir, dicho personal no tiene derecho a
negociar colectivamente bajo ninguna de las formas señaladas en el Código del
Trabajo.
En la especie se consulta por el beneficio denominado “quinquenios por
antigüedad" establecido en la letra a) del numeral 6 del Acta de Acuerdo de
23.08.2023, documento que se encuentra suscrito solamente por la Sra. Secretaria
General de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores
de Puente Alto, el que señala: "La Corporación pagará a los trabajadores de salud,
socios del Sindicato, los quinquenios de antigüedad que les correspondan de
acuerdo a los años de servicios en la Corporación, según lo establecido en el
artículo 16 del Acuerdo Marco."
Cabe señalar que no se adjunta copia del Acuerdo Marco a que hace
referencia en documento anterior por lo que de acuerdo con los antecedentes que
obran en poder de esta Dirección se puede señalar, en primer lugar, que cualquiera
de los aspectos regulados por la Ley N°19.378, a saber, carrera funcionaria, relación
laboral, derechos y deberes del personal deben sujetase a las disposiciones de la
misma.
Atendido lo anterior en el caso específico del beneficio por el que se consulta,
que se encuentra referido al pago de un determinado estipendio remuneracional no
contemplado por la ley N°19.378 ni por su normativa complementaria y que tiene su
origen en un acta de acuerdo, cabe señalar que esta Dirección mediante Ordinario
N°2977, de 06.08.14, y Dictámenes N°5953/375, de 09.12.99 y N°4635/62, de
17.11.09, señaló que el personal regido por la Ley N°19.378 sólo puede percibir
las remuneraciones que establece dicha normativa y de la manera que ésta
determine, esto es, si se cumplen los requisitos legales que hacen procedente el
pago de los distintos estipendios regulados en este Estatuto de Salud.
De esta manera no resulta jurídicamente procedente el pago de
asignaciones que se encuentren contempladas en un “acta de acuerdo” que no
estuvieren regulados en la citada ley y/o en su normativa complementaria.
Lo anterior es sin perjuicio de la asignación especial transitoria contenida
en el artículo 45 de la Ley N°19.378 que la entidad empleadora puede otorgar a una
parte o a la totalidad de los funcionarios, siempre que exista disponibilidad
presupuestaria y se cumplan los requisitos copulativos que para ello determina la
ley, situación que no acontecería en la especie dado que el acuerdo tendría una
duración superior a la que la ley confiere a esta asignación que de acuerdo con la
referida disposición solo dura hasta el 31 de diciembre de cada año.
Atendido lo antes expuesto cabe señalar que la secretaria general de una
corporación municipal no cuenta entonces con facultades para otorgar estipendios
que no se encuentran regulados expresamente en la ley al personal regido por la
Ley N°19.378.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud.
que no resulta jurídicamente procedente el otorgamiento de una asignación
remuneratoria no contemplada por la Lêy N° 19.37,8 ni su normativa complementaria.
Saluda atentamente a Ud.,
Sowalluery DEL
NATALIA POZO SANHUEZÁ JEFE
9. ABOGADA
MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico DRECCIÓN DELTRABAJO
Partes
Control
25 NOV 2025
OFICINA DE PARTES
0小
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho E294713/2025 776
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA. Estatuto de Salud. Corporación
Municipal. Asignación no contemplada por la ley.
RESUMEN: No resulta jurídicamente procedente el
otorgamiento de una asignación remuneratoria no
contemplada en la Ley N°19.378 ni en su normativa
complementaria.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 18.11.2025 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Correo electrónico de 03.11.2025.
3) Ord. N°669 de 03.10.2025 de la Corporación
Municipal de Educación, Salud y Atención de
Menores de Puente Alto.
SANTIAGO, 25 NOV 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE
MENORES DE PUENTE ALTO
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado a esta
Dirección, en representación de la Corporación Municipal de Educación, Salud y
Atención de Menores de Puente Alto un pronunciamiento referido a si la Secretaria
General de la época tenía facultades para celebrar el “acta de acuerdo colectivo “
en la que sin el concurso del Sindicato de trabajadores de la respectiva entidad se
obligó a otorgar asignaciones no contempladas en el Estatuto de Atención Primaria
de Salud Municipal y si resulta procedente el pago a los trabajadores regidos por la
Ley N°19.378 de los quinquenios por antigüedad previstos en el Acuerdo Colectivo
de 23.08.2023.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N°19.378 esta
normativa regula la relación laboral, la carrera funcionaria, los derechos y deberes
del personal regido por ella.
Por otra parte, según lo establece expresamente el artículo 4° inciso 2° de
este mismo cuerpo legal y artículo 4°, inciso 2° del Decreto N°1.889, de 1995, del
Ministerio de Salud, el personal regido por la Ley N°19.378 no estará afecto a las
normas sobre negociación colectiva, es decir, dicho personal no tiene derecho a
negociar colectivamente bajo ninguna de las formas señaladas en el Código del
Trabajo.
En la especie se consulta por el beneficio denominado “quinquenios por
antigüedad" establecido en la letra a) del numeral 6 del Acta de Acuerdo de
23.08.2023, documento que se encuentra suscrito solamente por la Sra. Secretaria
General de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores
de Puente Alto, el que señala: "La Corporación pagará a los trabajadores de salud,
socios del Sindicato, los quinquenios de antigüedad que les correspondan de
acuerdo a los años de servicios en la Corporación, según lo establecido en el
artículo 16 del Acuerdo Marco."
Cabe señalar que no se adjunta copia del Acuerdo Marco a que hace
referencia en documento anterior por lo que de acuerdo con los antecedentes que
obran en poder de esta Dirección se puede señalar, en primer lugar, que cualquiera
de los aspectos regulados por la Ley N°19.378, a saber, carrera funcionaria, relación
laboral, derechos y deberes del personal deben sujetase a las disposiciones de la
misma.
Atendido lo anterior en el caso específico del beneficio por el que se consulta,
que se encuentra referido al pago de un determinado estipendio remuneracional no
contemplado por la ley N°19.378 ni por su normativa complementaria y que tiene su
origen en un acta de acuerdo, cabe señalar que esta Dirección mediante Ordinario
N°2977, de 06.08.14, y Dictámenes N°5953/375, de 09.12.99 y N°4635/62, de
17.11.09, señaló que el personal regido por la Ley N°19.378 sólo puede percibir
las remuneraciones que establece dicha normativa y de la manera que ésta
determine, esto es, si se cumplen los requisitos legales que hacen procedente el
pago de los distintos estipendios regulados en este Estatuto de Salud.
De esta manera no resulta jurídicamente procedente el pago de
asignaciones que se encuentren contempladas en un “acta de acuerdo” que no
estuvieren regulados en la citada ley y/o en su normativa complementaria.
Lo anterior es sin perjuicio de la asignación especial transitoria contenida
en el artículo 45 de la Ley N°19.378 que la entidad empleadora puede otorgar a una
parte o a la totalidad de los funcionarios, siempre que exista disponibilidad
presupuestaria y se cumplan los requisitos copulativos que para ello determina la
ley, situación que no acontecería en la especie dado que el acuerdo tendría una
duración superior a la que la ley confiere a esta asignación que de acuerdo con la
referida disposición solo dura hasta el 31 de diciembre de cada año.
Atendido lo antes expuesto cabe señalar que la secretaria general de una
corporación municipal no cuenta entonces con facultades para otorgar estipendios
que no se encuentran regulados expresamente en la ley al personal regido por la
Ley N°19.378.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud.
que no resulta jurídicamente procedente el otorgamiento de una asignación
remuneratoria no contemplada por la Lêy N° 19.37,8 ni su normativa complementaria.
Saluda atentamente a Ud.,
Sowalluery DEL
NATALIA POZO SANHUEZÁ JEFE
9. ABOGADA
MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico DRECCIÓN DELTRABAJO
Partes
Control
25 NOV 2025
OFICINA DE PARTES