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ORD. N°1932
Corporación Municipal; Reconsideración de ORD. N°1552, 30.03.2012;
Normas citadas
- dfl 1-3063, articulo 12
- dfl 1-3063, de 1980
- ley 19.378, articulo 4
Dictámenes concordantes
- 6597/297
- dictamen 5087/227 de 04.09.1992
- dictamen 541/34 de 04.02.1997
- ordinario 1552, 30.03.2012
- ordinario 1932, 10.05.2013
Texto
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K13912(2459)12
1932
ORD. :
MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Ordinario N° 126 de 11.03.13 del Sr.
Inspector Comunal del Trabajo de Ancud.
2) Correo electrónico de 19.02.13.
3) Ordinario Nº 5522 de 21.12.12 del Sr. Jefe
de la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho (S).
4) Ordinario Nº 1112 de 22.11.12 de la Sra.
Directora Regional del Trabajo Región De Los
Lagos.
5) Ordinario Nº 880 de 31.10.12 de don
Marcelo Fuentes García por la Corporación
Municipal de Ancud.
6) Ordinario Nº 1552 de 30.03.12 de la Sra.
Directora del Trabajo.
SANTIAGO, 10 MAY 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MARCELO FUENTES GARCÍA
YERBAS BUENAS N° 915
ANCUD
Mediante Ordinario citado en el Antecedente 5), ha
solicitado Ud. a esta Dirección, en representación de la Corporación Municipal de
Ancud, la reconsideración de lo resuelto mediante Ordinario Nº 1552, de 30.03.12,
que señaló, en lo pertinente, que no resultaba jurídicamente procedente que dicha
entidad hubiese dejado de pagar a don Luis Obando Soto la asignación de
responsabilidad por la que se consultaba.
Señala Ud. en su solicitud que el Ordinario Nº 1552,
de 30.03.12, respecto del que se pide reconsideración, indica que la asignación de
responsabilidad la había estado percibiendo el Sr. Obando en forma continua
desde diciembre de 1994 dejando de percibirla en enero de 2010, lo cual, a su
juicio sería erróneo por cuanto hubo una solución de continuidad en la percepción
de este beneficio en enero de 1996, cuando operó el encasillamiento de dicho
funcionario, pero sin aportar antecedentes documentales que permitan corroborar
tal afirmación. Ello se contrapone con lo que señala el Sr. Obando, quien
manifiesta que nunca dejó de percibir el beneficio y con lo informado en su
oportunidad, por el fiscalizador Sr. José Morales Muñoz.
No obstante lo anterior, se practicó una nueva
fiscalización respecto de la situación del Sr. Obando, informando el fiscalizador Sr.
Victor Hugo Caro Díaz, de la Inspección Comunal del Trabajo de Ancud, que la
Corporación que Ud. representa no le exhibió toda la documentación que el
requirió.
En consideración a lo anterior, y no habiéndose
aportado nuevos antecedentes que permitan modificar lo ya resuelto, no
corresponde acoger la presente solicitud de reconsideración del Ordinario N°
1552, de 30.03.12.
Sin perjuicio de lo antes señalado se hace presente
que en lo que dice relación con la supuesta falta de competencia de este Servicio
para conocer de este caso, es preciso señalar que la reiterada jurisprudencia
administrativa de la Contraloría General de la República, contenida entre otros, en
los dictámenes Nº 29.143, de 17.05.12, y 25.303, de 26.04.11, ha resuelto que
corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización de las situaciones laborales
acaecidas en las corporaciones municipales a que se refiere el artículo 12 del
Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, como
sucede en la especie.
Lo anterior obedece a que dichas entidades son
personas jurídicas de derecho privado y sus trabajadores no tienen la calidad de
funcionarios públicos, sino de servidores privados.
En relación al supuesto error que existiría en los
dictámenes citados en el Ordinario que se solicita reconsiderar, por cuanto en las
corporaciones municipales no está permitido negociar colectivamente, se informa
a Ud. que efectivamente el inciso 2º del artículo 4º de la Ley Nº 19.378, establece
que el personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no
estará afecto a las normas sobre negociación colectiva, es decir, dichos
funcionarios no tienen derecho a negociar colectivamente bajo ninguna de las
modalidades establecidas para ello.
Sin perjuicio de lo antes expuesto cabe manifestar
que esta Dirección ha resuelto, entre otros, en dictámenes Nº 5087/227, de
04.09.92 y 6597/297, de 28.11.96, que no obstante el impedimento para negociar
colectivamente que afecta al personal regido por la Ley Nº 19.378, en el caso de
existir un convenio colectivo vigente deben seguir otorgándose los beneficios en la
forma convenida en el correspondiente instrumento colectivo, porque si una
Corporación Municipal de Educación, Salud y Desarrollo Social en su
oportunidad, celebró un instrumento colectivo con sus trabajadores, los beneficios
convenidos mantienen plena vigencia, por lo que al momento de su extinción se
entienden incorporados de pleno derecho a sus contratos individuales de trabajo,
con excepción de las cláusulas relativas a la reajustabilidad de remuneraciones y
beneficios pactados en dinero o en especie, y las obligaciones o derechos que
sólo pueden cumplirse o ejercerse colectivamente. De acuerdo a lo sostenido en
dictamen N° 541/34, de 04.02.97, la referida conclusión resulta aplicable a los
estipendios pactados en un contrato individual de trabajo.
En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto,
doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud.
que se rechaza su solicitud de reconsideración del Ordinario Nº 1552 de 30.03.12
por no haber aportado antecedentes documentales que permitan modificar lo
resuelto, sin perjuicio de las consideraciones formuladas en este oficio.
entamene a Ud.,
DIRECTOR
OAARIA CECILTA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/MSGC/msgc
Jurídico
Of. Partes
Control
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
10 MAY 2513
OFICINA DE PARTES
DEPARTAMENTO JURIDICO
K13912(2459)12
1932
ORD. :
MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Ordinario N° 126 de 11.03.13 del Sr.
Inspector Comunal del Trabajo de Ancud.
2) Correo electrónico de 19.02.13.
3) Ordinario Nº 5522 de 21.12.12 del Sr. Jefe
de la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho (S).
4) Ordinario Nº 1112 de 22.11.12 de la Sra.
Directora Regional del Trabajo Región De Los
Lagos.
5) Ordinario Nº 880 de 31.10.12 de don
Marcelo Fuentes García por la Corporación
Municipal de Ancud.
6) Ordinario Nº 1552 de 30.03.12 de la Sra.
Directora del Trabajo.
SANTIAGO, 10 MAY 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MARCELO FUENTES GARCÍA
YERBAS BUENAS N° 915
ANCUD
Mediante Ordinario citado en el Antecedente 5), ha
solicitado Ud. a esta Dirección, en representación de la Corporación Municipal de
Ancud, la reconsideración de lo resuelto mediante Ordinario Nº 1552, de 30.03.12,
que señaló, en lo pertinente, que no resultaba jurídicamente procedente que dicha
entidad hubiese dejado de pagar a don Luis Obando Soto la asignación de
responsabilidad por la que se consultaba.
Señala Ud. en su solicitud que el Ordinario Nº 1552,
de 30.03.12, respecto del que se pide reconsideración, indica que la asignación de
responsabilidad la había estado percibiendo el Sr. Obando en forma continua
desde diciembre de 1994 dejando de percibirla en enero de 2010, lo cual, a su
juicio sería erróneo por cuanto hubo una solución de continuidad en la percepción
de este beneficio en enero de 1996, cuando operó el encasillamiento de dicho
funcionario, pero sin aportar antecedentes documentales que permitan corroborar
tal afirmación. Ello se contrapone con lo que señala el Sr. Obando, quien
manifiesta que nunca dejó de percibir el beneficio y con lo informado en su
oportunidad, por el fiscalizador Sr. José Morales Muñoz.
No obstante lo anterior, se practicó una nueva
fiscalización respecto de la situación del Sr. Obando, informando el fiscalizador Sr.
Victor Hugo Caro Díaz, de la Inspección Comunal del Trabajo de Ancud, que la
Corporación que Ud. representa no le exhibió toda la documentación que el
requirió.
En consideración a lo anterior, y no habiéndose
aportado nuevos antecedentes que permitan modificar lo ya resuelto, no
corresponde acoger la presente solicitud de reconsideración del Ordinario N°
1552, de 30.03.12.
Sin perjuicio de lo antes señalado se hace presente
que en lo que dice relación con la supuesta falta de competencia de este Servicio
para conocer de este caso, es preciso señalar que la reiterada jurisprudencia
administrativa de la Contraloría General de la República, contenida entre otros, en
los dictámenes Nº 29.143, de 17.05.12, y 25.303, de 26.04.11, ha resuelto que
corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización de las situaciones laborales
acaecidas en las corporaciones municipales a que se refiere el artículo 12 del
Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, como
sucede en la especie.
Lo anterior obedece a que dichas entidades son
personas jurídicas de derecho privado y sus trabajadores no tienen la calidad de
funcionarios públicos, sino de servidores privados.
En relación al supuesto error que existiría en los
dictámenes citados en el Ordinario que se solicita reconsiderar, por cuanto en las
corporaciones municipales no está permitido negociar colectivamente, se informa
a Ud. que efectivamente el inciso 2º del artículo 4º de la Ley Nº 19.378, establece
que el personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no
estará afecto a las normas sobre negociación colectiva, es decir, dichos
funcionarios no tienen derecho a negociar colectivamente bajo ninguna de las
modalidades establecidas para ello.
Sin perjuicio de lo antes expuesto cabe manifestar
que esta Dirección ha resuelto, entre otros, en dictámenes Nº 5087/227, de
04.09.92 y 6597/297, de 28.11.96, que no obstante el impedimento para negociar
colectivamente que afecta al personal regido por la Ley Nº 19.378, en el caso de
existir un convenio colectivo vigente deben seguir otorgándose los beneficios en la
forma convenida en el correspondiente instrumento colectivo, porque si una
Corporación Municipal de Educación, Salud y Desarrollo Social en su
oportunidad, celebró un instrumento colectivo con sus trabajadores, los beneficios
convenidos mantienen plena vigencia, por lo que al momento de su extinción se
entienden incorporados de pleno derecho a sus contratos individuales de trabajo,
con excepción de las cláusulas relativas a la reajustabilidad de remuneraciones y
beneficios pactados en dinero o en especie, y las obligaciones o derechos que
sólo pueden cumplirse o ejercerse colectivamente. De acuerdo a lo sostenido en
dictamen N° 541/34, de 04.02.97, la referida conclusión resulta aplicable a los
estipendios pactados en un contrato individual de trabajo.
En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto,
doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud.
que se rechaza su solicitud de reconsideración del Ordinario Nº 1552 de 30.03.12
por no haber aportado antecedentes documentales que permitan modificar lo
resuelto, sin perjuicio de las consideraciones formuladas en este oficio.
entamene a Ud.,
DIRECTOR
OAARIA CECILTA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/MSGC/msgc
Jurídico
Of. Partes
Control
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
10 MAY 2513
OFICINA DE PARTES