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ORD. N°486
Sala cuna; Bono compensatorio; Monto insuficiente;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, artículo 208
Dictámenes concordantes
- dictamen 59/2, 07.01.2010
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 1064, 17.06.2022
- ordinario 486, 03.04.2023
- ordinario 761, 11.02.2008
Texto
Dirección del Trabajo
deco
Gobierno de Chile
Departamento Juridico y Fiscalía Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E 2414 (117) (2023)
ORDINARIO N°: 486
ACTUACION:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Bono compensatorio.
RESUMEN:
Estando la empresa obligada a entregar el beneficio
de sala cuna, el empleador debe satisfacerla según
las alternativas señaladas en el cuerpo del presente
informe.
Al efecto, el monto a pactar debe ser equivalente a
los gastos que irrogan tales establecimientos en la
localidad de que se trate, de manera que permitan
financiar los cuidados del niño y velar por el
resguardo de su salud integral
ANTECEDENTES:
1.Instrucciones de 24.03.2023 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2.Presentación de 05.01.2023 de doña
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 03 ABR 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
SANTIAGO
Mediante presentación del Ant.2), Ud., solicita a este Servicio se pronuncie
acerca de la procedencia de pagar como bono compensatorio de sala cuna el monto
de $180.000 (ciento ochenta mil pesos). Agrega no estar de acuerdo con el monto
ofrecido y que se le estaría haciendo firmar un anexo, en virtud del cual manifestaría
aceptarlo.
Al respecto, los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo
dispone: "Las empresas que ocupan veinte o más trabajadores de cualquier edad o
estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en
donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos
mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o
complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos,
veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá
común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción
de los demás gastos de ese carácter.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso
primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa
autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios
comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos
ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este
artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la
mujer trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años”.
Por su parte la doctrina vigente de este Servicio, contenida entre otros en el
Dictamen N°59/0021 de 07.01.2010, dispone que el empleador puede cumplir su
obligación de sala cuna, según las siguientes alternativas:
a. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares
de trabajo.
b. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma área
geográfica y,
c. Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
Siguiendo con la doctrina del Servicio, el Ord. N°761 de 11.02.2008, permite
al empleador satisfacer la obligación de otorgar sala cuna, mediante la entrega de
una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad que debe ser equivalente a
los gastos que irrogaría la atención de la menor en la sala cuna, teniendo presente
el carácter de irrenunciable de este beneficio.
A propósito del monto que se le ofrece a modo de compensación, el
Ord. N°1064² de 17.06.2022, concluye que: "El monto que se propone pagar por
concepto de sala cuna de $120.000 (ciento veinte mil pesos), por parte del
empleador, no representa una suma de dinero equivalente o compensatoria de los
gastos que irroga la atención de menores en un establecimiento de esa naturaleza."
En resumen, si la empresa en la que presta servicios ocupa veinte o más
trabajadoras de cualquier edad o estado civil, se encuentra obligada a entregar el
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-97493.html
2 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-122337.html
beneficio de sala cuna, mediante cualquiera de las alternativas precedentemente
descritas.
Por otra parte, si atendidas las condiciones de salud del menor, se pacta un
bono compensatorio de sala cuna este debe permitir solventar los gastos que irroga
la atención de menores en un establecimiento de este tipo. Al efecto, se hace
presente que el Dictamen N°6758/086 de 24.12.2015, señaló que: “el monto a
pactar debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la
localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y
velar por el resguardo de su salud integral", indicando además que este Servicio, en
uso de sus facultades fiscalizadoras, protege el correcto otorgamiento a las
trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense, en su caso,
cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del
Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud., que estando la empresa
obligada a entregar el beneficio de sala cuna, el empleador debe satisfacerla según
las alternativas señaladas en el cuerpo del presente informe. Al efecto, el monto a
pactar debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la
localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y
velar por el resguardo de su salud integral.
Saluda atentamente a Ud.
DEL TRA B
NATALIA POZOSANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRÁBAJO
LBP/EZD
Distribución:
Jurídico
- Partes
deco
Gobierno de Chile
Departamento Juridico y Fiscalía Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E 2414 (117) (2023)
ORDINARIO N°: 486
ACTUACION:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Bono compensatorio.
RESUMEN:
Estando la empresa obligada a entregar el beneficio
de sala cuna, el empleador debe satisfacerla según
las alternativas señaladas en el cuerpo del presente
informe.
Al efecto, el monto a pactar debe ser equivalente a
los gastos que irrogan tales establecimientos en la
localidad de que se trate, de manera que permitan
financiar los cuidados del niño y velar por el
resguardo de su salud integral
ANTECEDENTES:
1.Instrucciones de 24.03.2023 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2.Presentación de 05.01.2023 de doña
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 03 ABR 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
SANTIAGO
Mediante presentación del Ant.2), Ud., solicita a este Servicio se pronuncie
acerca de la procedencia de pagar como bono compensatorio de sala cuna el monto
de $180.000 (ciento ochenta mil pesos). Agrega no estar de acuerdo con el monto
ofrecido y que se le estaría haciendo firmar un anexo, en virtud del cual manifestaría
aceptarlo.
Al respecto, los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo
dispone: "Las empresas que ocupan veinte o más trabajadores de cualquier edad o
estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en
donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos
mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o
complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos,
veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá
común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción
de los demás gastos de ese carácter.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso
primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa
autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios
comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos
ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este
artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la
mujer trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años”.
Por su parte la doctrina vigente de este Servicio, contenida entre otros en el
Dictamen N°59/0021 de 07.01.2010, dispone que el empleador puede cumplir su
obligación de sala cuna, según las siguientes alternativas:
a. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares
de trabajo.
b. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma área
geográfica y,
c. Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
Siguiendo con la doctrina del Servicio, el Ord. N°761 de 11.02.2008, permite
al empleador satisfacer la obligación de otorgar sala cuna, mediante la entrega de
una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad que debe ser equivalente a
los gastos que irrogaría la atención de la menor en la sala cuna, teniendo presente
el carácter de irrenunciable de este beneficio.
A propósito del monto que se le ofrece a modo de compensación, el
Ord. N°1064² de 17.06.2022, concluye que: "El monto que se propone pagar por
concepto de sala cuna de $120.000 (ciento veinte mil pesos), por parte del
empleador, no representa una suma de dinero equivalente o compensatoria de los
gastos que irroga la atención de menores en un establecimiento de esa naturaleza."
En resumen, si la empresa en la que presta servicios ocupa veinte o más
trabajadoras de cualquier edad o estado civil, se encuentra obligada a entregar el
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-97493.html
2 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-122337.html
beneficio de sala cuna, mediante cualquiera de las alternativas precedentemente
descritas.
Por otra parte, si atendidas las condiciones de salud del menor, se pacta un
bono compensatorio de sala cuna este debe permitir solventar los gastos que irroga
la atención de menores en un establecimiento de este tipo. Al efecto, se hace
presente que el Dictamen N°6758/086 de 24.12.2015, señaló que: “el monto a
pactar debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la
localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y
velar por el resguardo de su salud integral", indicando además que este Servicio, en
uso de sus facultades fiscalizadoras, protege el correcto otorgamiento a las
trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense, en su caso,
cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del
Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud., que estando la empresa
obligada a entregar el beneficio de sala cuna, el empleador debe satisfacerla según
las alternativas señaladas en el cuerpo del presente informe. Al efecto, el monto a
pactar debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la
localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y
velar por el resguardo de su salud integral.
Saluda atentamente a Ud.
DEL TRA B
NATALIA POZOSANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRÁBAJO
LBP/EZD
Distribución:
Jurídico
- Partes