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Dirección del TrabajoOrdinario17 de junio de 2022

ORD. N°1064

Sala cuna; Bono compensatorio; Monto; Cantidad Insuficiente;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 59/2 de 07.01.2010
  • dictamen 642/41 de 05.02.2004
  • ordinario 1064, 17.06.2022
  • ordinario 1518, 28.04.2020
  • ordinario 2167, 23.05.2017
  • ordinario 2207, 10.09.2021
  • ordinario 761, 11.02.2008

Texto

Trabaio Direcclön det
Unidad de Pronunciamientos, Departamento Jurídico y Fiscalía
E.137292 (1151) 2021 Innovación y Estudios Laborales
1064
ORDINARIO N°
Junldico
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Sala cuna; Bono
compensatorio; Monto; Cantidad
insuficiente.
RESUMEN: El monto que se propone
pagar por concepto de sala cuna, de
$120.000 (ciento veinte mil pesos), por
parte del empleador, no representa una
suma de dinero equivalente o
compensatoria de los gastos que irroga
la atención de menores en un
establecimiento de tal naturaleza,
situación que deriva en que la empresa
CONSTRUMART S.A., no estaría dando
cumplimiento por equivalencia, a la
obligación de otorgar sala cuna a la
madre trabajadora, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 203 del Código
del Trabajo.
ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de
Jefa Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios laborales del
Departamento Jurídico y Fiscalía, de
19.05.2022.
2) ORD. N°2207, de 10.09.2021, de la
Jefa Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios laborales del
Departamento Jurídico y Fiscalía.
3) Presentación de la Directiva del
Sindicato Nacional de Trabajadores de
CONSTRUMART S.A. Las Rejas, R.S.U.
N°13.11.582, de fecha 24.08.2021.
SANTIAGO,
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) 17 JUN 2022
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR.
PRESIDENTE
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CONSTRUMART S.A.

Se ha recibido por este Servicio, el documento
singularizado en el ANT.3) mediante el cual, se solicita a este Departamento emitir
un pronunciamiento jurídico relacionado con determinar “el monto que la empresa
debiera pagar" por concepto de bono compensatorio del beneficio de sala cuna,
teniendo presente que, en opinión del solicitante, el empleador “no está cumpliendo
de manera apropiada con la obligación establecida".
Agrega la organización recurrente, que la petición
se realiza en atención a que, como explica, la empresa CONSTRUMART S.A., con
la finalidad de dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 203 del
Código del Trabajo, "y en el caso de que la trabajadora este imposibilitada de
trasladar a su hijo menor de 2 años a la sala cuna designada por la empresa", paga
un bono de sala cuna, previa solicitud escrita de la trabajadora, por un monto de
$120.000 (ciento veinte mil pesos).
Manifiesta el sindicato indicado que lo señalado
precedentemente, es consecuencia de que la Dirección del Trabajo ha permitido,
en situaciones excepcionales, que explica en el cuerpo de su presentación, pactar
con el empleador el pago de un bono compensatorio de sala cuna “por un monto
que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna".
Luego manifiesta que el monto del bono
mencionado, "no ha sido reajustado desde hace aproximadamente 10 años,
teniendo en cuanta que el gobierno actual ha establecido el Subsidio Protege 2021
el que establece un monto por este concepto de $200.000 mensuales, entendiendo
que este monto es un piso para el pago de estos servicios".
Por último, expresa dicha organización que
"desde antes de la situación sanitaria actual el monto pagado por la empresa ha
sido insuficiente para cubrir los gastos por este concepto, debiendo las trabajadoras
solventar con sus propios medios el faltante, resultante este un monto inapropiado
y que no corresponde a los valores reales de este servicio".
Al respecto cumplo con informar a usted que, de
conformidad al Ordinario N°2207, de 10.09.21, para efectos de dar cumplimiento al
principio de bilateralidad, se invitó a informar a la empresa recurrida, sin que aquella
evacuara respuesta sobre la materia.
con informar a Ud. lo siguiente: Señalado lo anterior, sobre el particular, cumplo
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º,
3º y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la
jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida entre otros, en
dictamen N°0059/002 de 07.01.2010, la obligación de disponer de salas cunas
puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
e independiente de los lugares de trabajo; 1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa
2) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se
encuentren en la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala
cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Por su parte, la doctrina de esta Dirección, analizada, entre otros en el Ordinario N°761, de 11.02.2008, ha manifestado que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del
Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos que
irrogaría la atención del menor en una sala cuna, teniendo presente, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.
emitido pronunciamientos como el Dictamen N° 642/41, de 05.02.2004, que auto- Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha
rizan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala
cuna, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o condiciones laborales de la madre, teniendo presente para ello diversos factores, entre ellos como ocurre, a vía de ejemplo, con aquellas que laboran en lugares en que
no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines
Infantiles -Junji-, que actualmente debe entenderse por el Ministerio de Educación;
en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante
la duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados
por la empresa para tales efectos, y/o en turnos nocturnos. Se ha considerado,
asimismo, dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un
bono compensatorio del beneficio de sala cuna, los problemas de salud que afecten
a los menores, hijos de las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales establecimientos.
circunstancias excepcionalísimas descritas en el párrafo anterior, se ha autorizado, De lo expuesto, se desprende que en las
que las partes acuerden la entrega de un bono compensatorio del beneficio en
estudio, dado que la ocurrencia de algunas de las situaciones descritas haría
imposible que el empleador pueda cumplir con el otorgamiento del derecho referido
utilizando alguna de las tres alternativas indicadas en los párrafos que anteceden,
lo cual en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora al beneficio en comento.
respecto se encuentra fundamentada en el interés superior del menor y justifican Cabe manifestar que la doctrina sustentada al
por consiguiente, que en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la
madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones, pueda pactar
con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que
resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando aquella no está
haciendo uso del beneficio, a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
el responsable por mandato legal de proporcionar el aludido derecho a sus traba- De esta manera, por una parte, es el empleador
jadoras; y por otra, el derecho a sala cuna es de carácter irrenunciable, al igual que
todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales, por aplicación del
inciso 2º del artículo 5 del Código del Trabajo, por cuanto el bien jurídico contemplado en la preceptiva en análisis es la integridad física y psíquica del menor, de
modo que su objeto es velar por la debida protección y seguridad de aquel,
procurando un adecuado desarrollo, y constituyendo el anotado artículo 203 del
Código del Trabajo una disposición integrante del sistema de seguridad social.
considerando siempre el resguardo del niño o niña, ya que de no ser así se con- En ese sentido, este precepto ha de interpretarse
travendría el espíritu y la finalidad de la ley.
neficio de sala cuna es una obligación impuesta por ley al empleador y que, a su Precisado aquello, debemos recordar que el bevez, el pago de un bono compensatorio de sala cuna, constituye el cumplimiento de

dicha obligación, a través de un medio equivalente, cuyo desembolso debe
efectuarse en forma íntegra por aquel.
Cabe hacer notar, que el monto a pactar debe ser
equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que
se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el
resguardo de su salud integral. Aplica criterio Orinario N°1518, de 28.04.2020.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de
sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del
beneficio de sala cuna, o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del
Trabajo.
De esta manera, y como lo señala el Ordinario
N°2167 23.05.2017 si al analizar, en el caso concreto, que el monto que se propone
pagar por concepto de sala cuna, a la luz de lo expuesto precedentemente, no
representa una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que
irroga la atención de un menor en un establecimiento de tal naturaleza, situación
que derivaría en que el empleador no estaría dando cumplimiento por equivalencia
a la obligación de otorgar sala cuna a la madre trabajadora, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo, corresponde su fiscalización con
el objeto que la Inspección del Trabajo respectiva verifique directamente y en terreno, el cumplimiento del beneficio de sala cuna por parte de la empresa.
Para los fines expuestos precedentemente, se
hace presente que copia de este Ordinario con su respectiva presentación, serán
remitidos al Departamento de Inspección de este Servicio, con el objeto que dicha
Oficina ordene verificar directamente y en terreno, el cumplimiento del beneficio de
sala cuna, incluyendo la modalidad contenida en el presente informe, por parte de
la empresa CONSTRUMART S.A., a lo largo del país.
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, en el caso consultado
el monto que se propone pagar por concepto de sala cuna, de $120.000 (ciento
veinte mil pesos), por parte del empleador, no representa una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irroga la atención de menores en un
establecimiento de tal naturaleza, situación que deriva en que la empresa
CONSTRUMART S.A., no estaría dando cumplimiento por equivalencia a la
obligación de otorgar sala cuna a la madre trabajadora, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZOSANHUEZA ABOGADA J8F8
JEFA DEPARTAMENTO JÚRIDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
BP/A
Distribución: -Partes
-Control -Depto. Fiscalización

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