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ORD. N°789
Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Monto insuficiente;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, articulo 208 ver otros del art. 208
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 4951/78, 10.12.2014
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 1064, 17.06.2022
- ordinario 4626 de 09.09.2015
- ordinario 642/41, 05.02.2004
- ordinario 789, 05.06.2023
Texto
Trabajo Dirección del
Gobieno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E296279(219)2022
E296277(107)2022 789
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Protección a la maternidad. Bono compensatorio de
sala cuna.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo se abstiene de emitir el
pronunciamiento solicitado toda vez que la
situación descrita no se ajusta a las hipótesis o
situaciones de excepción en que se permite a las
partes acordar el pago de un bono compensatorio
de sala cuna.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 19.05.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 31.12.2022,
SANTIAGO,
05 JUN 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 2) solicita que este Servicio evalúe el
monto del bono compensatorio de sala cuna que su empleador le otorga por
estimarlo insuficiente.
Agrega que su empleador es sostenedor de un establecimiento educacional
ubicado en la comuna de Puente Alto, que no tiene sala cuna propia ni existe una
cercana al colegio.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo, en sus incisos 1°,2°,3°,5°,6°,7°,
dispone:
“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado
civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las
mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en
el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e
industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad
jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor
gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
"Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación.
"Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero,
y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del
Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
"Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo
si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del “El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre
Ministerio de Educación.
para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento." "El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse
De la norma legal transcrita se infiere que la obligación de otorgar el beneficio
de sala cuna supone la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos:
a) Que se trate de una empresa
b) Que esta empresa ocupe veinte o más trabajadoras, cualquiera sea el
número de trabajadoras por establecimiento.
Asimismo, se desprende que el empleador puede dar cumplimiento a su
alternativas: obligación de disponer de salas cuna a través de alguna de las siguientes
lugares de trabajo; 1.Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
2.Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La doctrina institucional ha señalado que dicha obligación no puede ser
cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria
de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expuesto, ante casos excepcionales se ha autorizado la
compensación monetaria del beneficio, teniendo en consideración factores
vinculados con las condiciones y características de la prestación de los servicios de
las madres trabajadoras y también con las condiciones de salud de los menores,
hijos de las beneficiarias, que les impidan su asistencia a las salas cunas.
En tal sentido, la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los
Dictámenes Nros. 642/41 de 05.02.04, 4951/078 de 10.12.2014 y Ordinario N°4626
de 09.09.2015, sostiene que:
“el derecho a sala cuna puede compensarse con el otorgamiento de un bono de
monto apropiado para financiar el servicio de sala cuna en los siguientes casos: tratándose
de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que
cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que se desempeñen
en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven,
durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por
la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las
condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviario a sala cuna."
Ahora bien, el desarrollo de esta doctrina tiene su fundamento en el bienestar
e interés superior del menor, lo que permite entender en determinados casos que el
empleador cumple con su obligación de otorgar el beneficio de sala cuna al
proporcionar a la trabajadora un bono que compense el gasto en que habría
incurrido en la sala cuna.
El criterio definido anteriormente fue modificado al abordar el caso del estado
de salud del menor, en el que este Servicio mediante Dictamen Nro. 6758/086 de
24.12.2015, señaló que:
"el certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la
asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas
sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así
lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido".
Agrega, el referido pronunciamiento que:
"Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras
proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono
que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
"Cabe mencionar, respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que de
acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden
el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características
especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se
desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna
autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras
ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas
ante este Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto."
De esta forma, respecto de aquellas situaciones de excepción definidas por
la doctrina institucional corresponde que este Servicio se pronuncie caso a caso,
previa revisión de los antecedentes, sobre la procedencia que las partes acuerden
el pago de un bono compensatorio de sala cuna.
Seguidamente, en cuanto al monto del bono compensatorio de sala cuna, la
jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida entre otros, en el Dictamen
N°6758/086 de 24.12.2015, sostiene que:
"(...) que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan táles
cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral. establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los
"Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras
proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna, o del bono
que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo."
Por su parte, el Ordinario N°1064 de 17.06.2022, que reitera la doctrina
vigente, precisa que:
"De esta manera, por una parte, es el empleador el responsable por mandato legal
de proporcionar el aludido derecho a sus trabajadoras; y por otra, el derecho a sala cuna
es de carácter irrenunciable, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes
laborales, por aplicación del inciso 2° del artículo 5 del Código del Trabajo, por cuanto el
bien jurídico contemplado en el preceptiva en análisis es la integridad física y psíquica del
menor, de modo que su objeto es velar por la debida protección y seguridad de aquel,
procurando un adecuado desarrollo, y constituyendo el anotado artículo 203 del Código del Trabajo una disposición integrante del sistema de seguridad social".
Ahora bien, respecto al caso descrito por usted, se observa que este no
corresponde a ninguna de las hipótesis o situaciones de excepción en que el
Servicio ha autorizado a las partes para sustituir el otorgamiento del beneficio de
sala cuna por el pago de un bono compensatorio de sala cuna, entendiéndose que
el empleador está cumpliendo con su obligación a través de un medio equivalente.
En ese contexto no corresponde que este Servicio se pronuncie sobre el
monto del bono máxime si la situación descrita por usted no se ajusta a los criterios
definidos por este Servicio que permiten a las partes acordar el pago de un bono
compensatorio de sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que:
1. La Dirección del Trabajo se abstiene de emitir el pronunciamiento solicitado
toda vez que la situación descrita no se ajusta a las hipótesis o situaciones de
excepción en que se permite a las partes acordar el pago de un bono compensatorio de sala cuna.
Saluda atentamente a Ud 0 5 JUN 2023
Joro aul
NATALIA POZO SANHUEZA OFICINA DE PARTES
ABOGADA
★
Distribución LBP/CAS
Partes Jurídico
Gobieno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E296279(219)2022
E296277(107)2022 789
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Protección a la maternidad. Bono compensatorio de
sala cuna.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo se abstiene de emitir el
pronunciamiento solicitado toda vez que la
situación descrita no se ajusta a las hipótesis o
situaciones de excepción en que se permite a las
partes acordar el pago de un bono compensatorio
de sala cuna.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 19.05.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 31.12.2022,
SANTIAGO,
05 JUN 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 2) solicita que este Servicio evalúe el
monto del bono compensatorio de sala cuna que su empleador le otorga por
estimarlo insuficiente.
Agrega que su empleador es sostenedor de un establecimiento educacional
ubicado en la comuna de Puente Alto, que no tiene sala cuna propia ni existe una
cercana al colegio.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo, en sus incisos 1°,2°,3°,5°,6°,7°,
dispone:
“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado
civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las
mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en
el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e
industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad
jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor
gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
"Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación.
"Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero,
y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del
Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
"Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo
si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del “El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre
Ministerio de Educación.
para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento." "El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse
De la norma legal transcrita se infiere que la obligación de otorgar el beneficio
de sala cuna supone la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos:
a) Que se trate de una empresa
b) Que esta empresa ocupe veinte o más trabajadoras, cualquiera sea el
número de trabajadoras por establecimiento.
Asimismo, se desprende que el empleador puede dar cumplimiento a su
alternativas: obligación de disponer de salas cuna a través de alguna de las siguientes
lugares de trabajo; 1.Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
2.Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La doctrina institucional ha señalado que dicha obligación no puede ser
cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria
de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expuesto, ante casos excepcionales se ha autorizado la
compensación monetaria del beneficio, teniendo en consideración factores
vinculados con las condiciones y características de la prestación de los servicios de
las madres trabajadoras y también con las condiciones de salud de los menores,
hijos de las beneficiarias, que les impidan su asistencia a las salas cunas.
En tal sentido, la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los
Dictámenes Nros. 642/41 de 05.02.04, 4951/078 de 10.12.2014 y Ordinario N°4626
de 09.09.2015, sostiene que:
“el derecho a sala cuna puede compensarse con el otorgamiento de un bono de
monto apropiado para financiar el servicio de sala cuna en los siguientes casos: tratándose
de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que
cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que se desempeñen
en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven,
durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por
la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las
condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviario a sala cuna."
Ahora bien, el desarrollo de esta doctrina tiene su fundamento en el bienestar
e interés superior del menor, lo que permite entender en determinados casos que el
empleador cumple con su obligación de otorgar el beneficio de sala cuna al
proporcionar a la trabajadora un bono que compense el gasto en que habría
incurrido en la sala cuna.
El criterio definido anteriormente fue modificado al abordar el caso del estado
de salud del menor, en el que este Servicio mediante Dictamen Nro. 6758/086 de
24.12.2015, señaló que:
"el certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la
asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas
sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así
lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido".
Agrega, el referido pronunciamiento que:
"Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras
proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono
que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
"Cabe mencionar, respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que de
acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden
el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características
especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se
desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna
autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras
ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas
ante este Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto."
De esta forma, respecto de aquellas situaciones de excepción definidas por
la doctrina institucional corresponde que este Servicio se pronuncie caso a caso,
previa revisión de los antecedentes, sobre la procedencia que las partes acuerden
el pago de un bono compensatorio de sala cuna.
Seguidamente, en cuanto al monto del bono compensatorio de sala cuna, la
jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida entre otros, en el Dictamen
N°6758/086 de 24.12.2015, sostiene que:
"(...) que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan táles
cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral. establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los
"Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras
proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna, o del bono
que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo."
Por su parte, el Ordinario N°1064 de 17.06.2022, que reitera la doctrina
vigente, precisa que:
"De esta manera, por una parte, es el empleador el responsable por mandato legal
de proporcionar el aludido derecho a sus trabajadoras; y por otra, el derecho a sala cuna
es de carácter irrenunciable, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes
laborales, por aplicación del inciso 2° del artículo 5 del Código del Trabajo, por cuanto el
bien jurídico contemplado en el preceptiva en análisis es la integridad física y psíquica del
menor, de modo que su objeto es velar por la debida protección y seguridad de aquel,
procurando un adecuado desarrollo, y constituyendo el anotado artículo 203 del Código del Trabajo una disposición integrante del sistema de seguridad social".
Ahora bien, respecto al caso descrito por usted, se observa que este no
corresponde a ninguna de las hipótesis o situaciones de excepción en que el
Servicio ha autorizado a las partes para sustituir el otorgamiento del beneficio de
sala cuna por el pago de un bono compensatorio de sala cuna, entendiéndose que
el empleador está cumpliendo con su obligación a través de un medio equivalente.
En ese contexto no corresponde que este Servicio se pronuncie sobre el
monto del bono máxime si la situación descrita por usted no se ajusta a los criterios
definidos por este Servicio que permiten a las partes acordar el pago de un bono
compensatorio de sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que:
1. La Dirección del Trabajo se abstiene de emitir el pronunciamiento solicitado
toda vez que la situación descrita no se ajusta a las hipótesis o situaciones de
excepción en que se permite a las partes acordar el pago de un bono compensatorio de sala cuna.
Saluda atentamente a Ud 0 5 JUN 2023
Joro aul
NATALIA POZO SANHUEZA OFICINA DE PARTES
ABOGADA
★
Distribución LBP/CAS
Partes Jurídico