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ORD. N°629
Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Monto insuficiente;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, artículo 208
Dictámenes concordantes
- dictamen 4951/78, 10.12.2014
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 1064, 17.06.2022
- ordinario 1427, 18.08.2022
- ordinario 4626 de 09.09.2015
- ordinario 629, 25.04.2023
- ordinario 642/41, 05.02.2004
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E58189(660)2023 629
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Protección a la maternidad. Bono compensatorio de
Sala Cuna.
RESUMEN:
El monto del bono compensatorio de sala cuna que
las partes acuerden fundado en el certificado
médico emitido por un facultativo competente en el
que se señala que no resulta recomendable la
asistencia del menor a la sala cuna por su condición
de salud, debe ajustarse a los criterios definidos por
la doctrina de este Servicio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.04.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 10.03.2023, de
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 25 ABR 2023
A:
Mediante presentación del antecedente 2) expone que su empleador le paga
un bono compensatorio de sala cuna ascendente a $120.000, mensuales, puesto
que su hijo por recomendación médica no puede asistir a la sala cuna, monto que
es hasta tres o cuatro veces inferior a aquél pagado en el caso de aquellas madres
que si pueden llevar a sus hijos a la sala cuna.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo, en sus incisos 1°,2°,3°,5°,6°,7°,
dispone:
“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado
civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las
mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en
el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e
industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad
jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor
gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los
establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
“Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de
Educación.
“Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero,
y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del
Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas
para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
“Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo
si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora
lleve sus hijos menores de dos años.
“El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre
aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del
Ministerio de Educación.
"El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse
para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento.
De la norma legal transcrita se infiere que la obligación de otorgar el beneficio
de sala cuna supone la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos:
a) Que se trate de una empresa
b) Que esta empresa ocupe veinte o más trabajadoras, cualquiera sea el
número de trabajadoras por establecimiento.
Asimismo, se desprende que el empleador puede dar cumplimiento a su
obligación de disponer de salas cuna a través de alguna de las siguientes
alternativas:
1.Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2.Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La doctrina institucional ha señalado que dicha obligación no puede ser
cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria
de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expuesto, ante casos excepcionales se ha autorizado la
compensación monetaria del beneficio, teniendo en consideración factores
vinculados con las condiciones y características de la prestación de los servicios de
las madres trabajadoras y también con las condiciones de salud de los menores,
hijos de las beneficiarias, que les impidan su asistencia a las salas cunas.
En tal sentido, la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los
Dictámenes Nros. 642/41 de 05.02.04, 4951/078 de 10.12.2014 y Ordinario N°4626
de 09.09.2015, sostiene que:
“el derecho a sala cuna puede compensarse con el otorgamiento de un bono de
monto apropiado para financiar el servicio de sala cuna en los siguientes casos: tratándose
de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que
cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que se desempeñen
en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven,
durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por
la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las
condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a
sala cuna."
Ahora bien, el desarrollo de esta doctrina tiene su fundamento en el bienestar
e interés superior del menor, lo que permite entender en determinados casos que
empleador cumple con su obligación de otorgar el beneficio de sala cuna al
proporcionar a la trabajadora un bono que compense el gasto en que habría
incurrido en la sala cuna.
El criterio definido anteriormente fue modificado al abordar el caso del estado
de salud del menor, en el que este Servicio mediante Dictamen Nro. 6758/086 de
24.12.2015, señaló que:
"(...) el certificado médico, expedido por un facultativo competente, que prescriba
que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable
atendidas sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente
suficiente, para que las partes si así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de esta
Dirección de un pacto en tal sentido".
Agrega, el referido pronunciamiento que:
"Cabe mencionar, respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que de
acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden
el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características
especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se
desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna
autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras
ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas
ante este Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la
procedencia de su pacto."
De esta forma, respecto de aquellas situaciones de excepción definidas por
la doctrina institucional corresponde que este Servicio se pronuncie caso a caso,
previa revisión de los antecedentes, sobre la procedencia que las partes acuerden
el pago de un bono compensatorio de sala cuna.
Seguidamente, en cuanto al monto del bono compensatorio de sala cuna, la
jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida entre otros, en el Dictamen
N°6758/086 de 24.12.2015, sostiene que:
"(..) que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales
establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los
cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
"Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras
proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna, o del bono
que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado
conforme al artículo 208 del Código del Trabajo."
Precisado lo anterior, el monto del bono compensatorio de sala cuna que las
partes acuerden en aquellas situaciones excepcionalísimas que este Servicio ha
considerado en su jurisprudencia administrativa contenida en el Dictamen
N°6758/086 de 24.12.2015, y reiterada, entre otros, en los Ordinarios Nros. 1064 de
17.06.2022, 1504 de 01.09.2022, 1427 de 18.08.2022, supone asimismo ajustarse
a los criterios y parámetros en ellos desarrollados en el sentido que el monto
acordado debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en
la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño
y velar por el resguardo de su salud integral.
En el caso consultado por usted, la doctrina es precisa al señalar que el
certificado médico emitido por un facultativo competente es un antecedente que por
sí mismo, permite a las partes, si así lo estiman conveniente, acordar el pago de un
bono compensatorio de sala cuna, cuyo monto debe ser equivalente o
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna,
o bien, permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o
en el de la persona que presta los servicios respectivos.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que:
1. El monto del bono compensatorio de sala cuna que las partes acuerden
fundado en el certificado médico emitido por un facultativo competente en el que se
señala que no resulta recomendable la asistencia del menor a la sala cuna por su
condición de salud, debe ajustarse a los criterios definidos por la doctrina de este
Servicio.
Saluda atentamente a Ud., DIRECCIÓN DEL TRABAJO
25 ABR 2023
OFICINA DE PARTES
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JETE 3AJO
ABOGADA ☆
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución LBPICAS
Jurídico
Partes
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E58189(660)2023 629
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Protección a la maternidad. Bono compensatorio de
Sala Cuna.
RESUMEN:
El monto del bono compensatorio de sala cuna que
las partes acuerden fundado en el certificado
médico emitido por un facultativo competente en el
que se señala que no resulta recomendable la
asistencia del menor a la sala cuna por su condición
de salud, debe ajustarse a los criterios definidos por
la doctrina de este Servicio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.04.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 10.03.2023, de
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 25 ABR 2023
A:
Mediante presentación del antecedente 2) expone que su empleador le paga
un bono compensatorio de sala cuna ascendente a $120.000, mensuales, puesto
que su hijo por recomendación médica no puede asistir a la sala cuna, monto que
es hasta tres o cuatro veces inferior a aquél pagado en el caso de aquellas madres
que si pueden llevar a sus hijos a la sala cuna.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo, en sus incisos 1°,2°,3°,5°,6°,7°,
dispone:
“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado
civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las
mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en
el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e
industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad
jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor
gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los
establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
“Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de
Educación.
“Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero,
y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del
Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas
para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
“Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo
si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora
lleve sus hijos menores de dos años.
“El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre
aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del
Ministerio de Educación.
"El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse
para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento.
De la norma legal transcrita se infiere que la obligación de otorgar el beneficio
de sala cuna supone la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos:
a) Que se trate de una empresa
b) Que esta empresa ocupe veinte o más trabajadoras, cualquiera sea el
número de trabajadoras por establecimiento.
Asimismo, se desprende que el empleador puede dar cumplimiento a su
obligación de disponer de salas cuna a través de alguna de las siguientes
alternativas:
1.Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2.Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La doctrina institucional ha señalado que dicha obligación no puede ser
cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria
de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expuesto, ante casos excepcionales se ha autorizado la
compensación monetaria del beneficio, teniendo en consideración factores
vinculados con las condiciones y características de la prestación de los servicios de
las madres trabajadoras y también con las condiciones de salud de los menores,
hijos de las beneficiarias, que les impidan su asistencia a las salas cunas.
En tal sentido, la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los
Dictámenes Nros. 642/41 de 05.02.04, 4951/078 de 10.12.2014 y Ordinario N°4626
de 09.09.2015, sostiene que:
“el derecho a sala cuna puede compensarse con el otorgamiento de un bono de
monto apropiado para financiar el servicio de sala cuna en los siguientes casos: tratándose
de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que
cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que se desempeñen
en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven,
durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por
la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las
condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a
sala cuna."
Ahora bien, el desarrollo de esta doctrina tiene su fundamento en el bienestar
e interés superior del menor, lo que permite entender en determinados casos que
empleador cumple con su obligación de otorgar el beneficio de sala cuna al
proporcionar a la trabajadora un bono que compense el gasto en que habría
incurrido en la sala cuna.
El criterio definido anteriormente fue modificado al abordar el caso del estado
de salud del menor, en el que este Servicio mediante Dictamen Nro. 6758/086 de
24.12.2015, señaló que:
"(...) el certificado médico, expedido por un facultativo competente, que prescriba
que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable
atendidas sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente
suficiente, para que las partes si así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de esta
Dirección de un pacto en tal sentido".
Agrega, el referido pronunciamiento que:
"Cabe mencionar, respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que de
acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden
el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características
especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se
desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna
autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras
ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas
ante este Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la
procedencia de su pacto."
De esta forma, respecto de aquellas situaciones de excepción definidas por
la doctrina institucional corresponde que este Servicio se pronuncie caso a caso,
previa revisión de los antecedentes, sobre la procedencia que las partes acuerden
el pago de un bono compensatorio de sala cuna.
Seguidamente, en cuanto al monto del bono compensatorio de sala cuna, la
jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida entre otros, en el Dictamen
N°6758/086 de 24.12.2015, sostiene que:
"(..) que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales
establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los
cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
"Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras
proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna, o del bono
que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado
conforme al artículo 208 del Código del Trabajo."
Precisado lo anterior, el monto del bono compensatorio de sala cuna que las
partes acuerden en aquellas situaciones excepcionalísimas que este Servicio ha
considerado en su jurisprudencia administrativa contenida en el Dictamen
N°6758/086 de 24.12.2015, y reiterada, entre otros, en los Ordinarios Nros. 1064 de
17.06.2022, 1504 de 01.09.2022, 1427 de 18.08.2022, supone asimismo ajustarse
a los criterios y parámetros en ellos desarrollados en el sentido que el monto
acordado debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en
la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño
y velar por el resguardo de su salud integral.
En el caso consultado por usted, la doctrina es precisa al señalar que el
certificado médico emitido por un facultativo competente es un antecedente que por
sí mismo, permite a las partes, si así lo estiman conveniente, acordar el pago de un
bono compensatorio de sala cuna, cuyo monto debe ser equivalente o
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna,
o bien, permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o
en el de la persona que presta los servicios respectivos.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que:
1. El monto del bono compensatorio de sala cuna que las partes acuerden
fundado en el certificado médico emitido por un facultativo competente en el que se
señala que no resulta recomendable la asistencia del menor a la sala cuna por su
condición de salud, debe ajustarse a los criterios definidos por la doctrina de este
Servicio.
Saluda atentamente a Ud., DIRECCIÓN DEL TRABAJO
25 ABR 2023
OFICINA DE PARTES
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JETE 3AJO
ABOGADA ☆
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución LBPICAS
Jurídico
Partes