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ORD. N°1427
Sala cuna; Bono compensatorio; Monto insuficiente;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- dictamen 5/2, 07.01.2010
- ordinario 1064, 17.06.2022
- ordinario 1427, 18.08.2022
- ordinario 642/41, 05.02.2004
- ordinario 761, 11.02.2008
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 115501 (736) 2022 1427
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna, bono compensatorio.
RESUMEN:
Estando la empresa obligada a entregar el
beneficio de la sala cuna, el empleador debe
satisfacerla según las alternativas señaladas en el
cuerpo del presente informe.
El monto ofrecido por el empleador a modo de
compensación, no satisface los gastos que supone
la atención de un menor en una sala cuna.
ANTECEDENTES:
1.- Instrucciones de 22.06.2022 y 01.08.2022 de la
Jefa de la Unidad de Pronunciamientos,
Innovaciones y Estudios Laborales.
2.- Presentación de 30.05.2022, de doña
SANTIAGO, 18 AGO 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA.
Mediante presentación del antecedente 2), usted solicita a esta Dirección
del Trabajo se pronuncie acerca de la procedencia de pagar como bono
compensatorio de sala cuna por un monto de $120.000.- (ciento veinte mil pesos).
Funda su presentación en que la empresa no mantiene una sala cuna ni
paga una externa para las trabajadoras y solo le ofrece un bono compensatorio
que no es suficiente para solventar los gastos del cuidado de un menor de edad.
Al respecto los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo
dispone: "Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad
o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo,
en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y
dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros
o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una
misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre
todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se
entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma
proporción de los demás gastos de ese carácter.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso
primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa
autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios
comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este
artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la
mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años."
Por su parte la doctrina vigente de este Servicio, contenida entre otros en el
Dictamen N°005/0021 de 07.01.2010, dispone que el empleador puede cumplir su
obligación de la sala cuna, según las siguientes alternativas:
lugares de trabajo. 1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma
área geográfica y,
3.- Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
Siguiendo con la doctrina del Servicio, el Ordinario N°761 de 11.02.2008,
permite al empleador satisfacer la obligación de otorgar la sala cuna, mediante la
entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad que debe ser
equivalente a los gastos que irrogaría la atención de la menor en la sala cuna,
teniendo presente el carácter de irrenunciable de este beneficio. Por otro lado, el
Dictamen N°642/41 ² de 05.02.2004 autoriza en determinados casos la
compensación económica de la obligación, en atención a las características
especiales de la prestación de servicios de la trabajadora.
A propósito del monto que se le ofrece a modo de compensación, el
Ordinario N°10643 de 17.06.2022, concluye que: “el monto que se propone pagar
por concepto de sala cuna, de $120.000 (ciento veinte mil pesos), por parte del
empleador, no representa una suma de dinero equivalente o compensatoria de los
gastos que irroga la atención de menores en un establecimiento de esa naturaleza."
En resumen, si la empresa en la que presta servicios ocupa veinte o más
trabajadoras de cualquier edad o estado civil, se encuentra obligada a entregar el
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-97493.html ² https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-75066.html
3 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-122337.html
$
beneficio de sala cuna, mediante cualquiera de las alternativas precedentemente
descrita.
Por otra parte, si atendida la especial prestación de servicios de la
trabajadora, por excepción, se pacta un bono compensatorio de sala cuna este
debe permitir solventar los gastos que irroga la atención de menores en un
establecimiento de este tipo, que en el caso puntual por usted presentado, este
Servicio ya se ha pronunciado en cuanto al monto ofrecido por el empleador, en el
sentido que no satisface los gastos de cuidado de un menor.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
Estando la empresa obligada a entregar el beneficio de la sala cuna, el
empleador debe satisfacerla según las alternativas señaladas en el cuerpo del
presente informe.
No obstante, el monto ofrecido por el empleador a modo de compensación
no satisface los gastos que supone la atención de un menor en una sala cuna.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZOSANHUEZA JBFB
ABOGADA
LBP/CGD DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
Jurídico
Partes Controi
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 115501 (736) 2022 1427
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna, bono compensatorio.
RESUMEN:
Estando la empresa obligada a entregar el
beneficio de la sala cuna, el empleador debe
satisfacerla según las alternativas señaladas en el
cuerpo del presente informe.
El monto ofrecido por el empleador a modo de
compensación, no satisface los gastos que supone
la atención de un menor en una sala cuna.
ANTECEDENTES:
1.- Instrucciones de 22.06.2022 y 01.08.2022 de la
Jefa de la Unidad de Pronunciamientos,
Innovaciones y Estudios Laborales.
2.- Presentación de 30.05.2022, de doña
SANTIAGO, 18 AGO 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA.
Mediante presentación del antecedente 2), usted solicita a esta Dirección
del Trabajo se pronuncie acerca de la procedencia de pagar como bono
compensatorio de sala cuna por un monto de $120.000.- (ciento veinte mil pesos).
Funda su presentación en que la empresa no mantiene una sala cuna ni
paga una externa para las trabajadoras y solo le ofrece un bono compensatorio
que no es suficiente para solventar los gastos del cuidado de un menor de edad.
Al respecto los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo
dispone: "Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad
o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo,
en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y
dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros
o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una
misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre
todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se
entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma
proporción de los demás gastos de ese carácter.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso
primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa
autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios
comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este
artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la
mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años."
Por su parte la doctrina vigente de este Servicio, contenida entre otros en el
Dictamen N°005/0021 de 07.01.2010, dispone que el empleador puede cumplir su
obligación de la sala cuna, según las siguientes alternativas:
lugares de trabajo. 1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma
área geográfica y,
3.- Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
Siguiendo con la doctrina del Servicio, el Ordinario N°761 de 11.02.2008,
permite al empleador satisfacer la obligación de otorgar la sala cuna, mediante la
entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad que debe ser
equivalente a los gastos que irrogaría la atención de la menor en la sala cuna,
teniendo presente el carácter de irrenunciable de este beneficio. Por otro lado, el
Dictamen N°642/41 ² de 05.02.2004 autoriza en determinados casos la
compensación económica de la obligación, en atención a las características
especiales de la prestación de servicios de la trabajadora.
A propósito del monto que se le ofrece a modo de compensación, el
Ordinario N°10643 de 17.06.2022, concluye que: “el monto que se propone pagar
por concepto de sala cuna, de $120.000 (ciento veinte mil pesos), por parte del
empleador, no representa una suma de dinero equivalente o compensatoria de los
gastos que irroga la atención de menores en un establecimiento de esa naturaleza."
En resumen, si la empresa en la que presta servicios ocupa veinte o más
trabajadoras de cualquier edad o estado civil, se encuentra obligada a entregar el
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-97493.html ² https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-75066.html
3 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-122337.html
$
beneficio de sala cuna, mediante cualquiera de las alternativas precedentemente
descrita.
Por otra parte, si atendida la especial prestación de servicios de la
trabajadora, por excepción, se pacta un bono compensatorio de sala cuna este
debe permitir solventar los gastos que irroga la atención de menores en un
establecimiento de este tipo, que en el caso puntual por usted presentado, este
Servicio ya se ha pronunciado en cuanto al monto ofrecido por el empleador, en el
sentido que no satisface los gastos de cuidado de un menor.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
Estando la empresa obligada a entregar el beneficio de la sala cuna, el
empleador debe satisfacerla según las alternativas señaladas en el cuerpo del
presente informe.
No obstante, el monto ofrecido por el empleador a modo de compensación
no satisface los gastos que supone la atención de un menor en una sala cuna.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZOSANHUEZA JBFB
ABOGADA
LBP/CGD DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
Jurídico
Partes Controi