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Dirección del TrabajoOrdinario17 de abril de 2023

ORD. N°551

Sala Cuna; Bono compensatorio; Pago retroactivo; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1064, 17.06.2022
  • ordinario 2167, 23.05.2017
  • ordinario 551, 17.04.2023
  • ordinario 642/41, 05.02.2004

Texto

Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
E 37696 (600) 2023 Derecho
ORDINARIO N°: 551
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio sala cuna, pago retroactivo,
Tribunales de Justicia.
RESUMEN:
No existe inconveniente jurídico para convenir el
bono compensatorio de sala cuna, en las
condiciones establecidas en el cuerpo del presente
informe.
El pago retroactivo del bono compensatorio es una
materia que requiere de ponderación y prueba,
razón por la cual, debe interponer su acción en los
Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 27.03.2023, de la Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 09.03.2023 de doña
SANTIAGO, 17 ABR 2023
DE: JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentaciones del antecedente 2), usted solicita un
pronunciamiento jurídico que permita autorizar el pago retroactivo de bono
compensatorio de sala cuna, el cual fue establecido de manera unilateral por el
empleador por la suma de $ 180.000 pesos, suma que no es suficiente para cubrir
los gastos de un cuidador.
Funda su presentación en que el empleador a pesar de tener 20 trabajadoras
contratadas no cuenta con un convenio de sala cuna ni posee una de su propiedad,
que, durante junio de 2021 y septiembre de 2022, su hija a recomendación del
pediatra y atendida la emergencia sanitaria, fue cuidada en su domicilio por un

tercero, pero que el bono compensatorio de cubría esos gastos. Agrega, que todas
las trabajadoras con hijos menores de dos años, reciben la misma cantidad de
dinero a modo de bono compensatorio de sala cuna.
Al respecto, cumplo con informar usted, que el artículo 203 del Código del
Trabajo dispone: “Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier
edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de
trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años
y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros
o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos,
veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá
común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción
de los demás gastos de ese carácter.
Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el
Ministerio de Educación."
De la norma precedentemente transcrita se desprende que la obligación
impuesta a empleador en orden a disponer de sala cuna en aquellas empresas que
ocupen 20 o más trabajadoras, puede ser cumplida por éste, a través de las
siguientes modalidades:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo;
2. Construyendo o bien habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica;
3. Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleva a sus hijos menores de dos años, debiendo el empleador, en este
último caso, designar una sala cuna que cuente con la autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.
Este Servicio ha señalado en su jurisprudencia administrativa contenida entre
otros, en el Dictamen N°642/41, de 05.02.04 lo siguiente: ""que en determinadas
circunstancias vinculadas a las especiales características de la prestación de los
servicios o bien a las condiciones de salud del menor, que el derecho a sala cuna
puede compensarse con un bono cuyo monto debe ser equivalente o compensatorio
de los gastos que irrogaría la atención del menor en un sala cuna o permitir solventar
los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que
preste los servicios respectivos. En efecto, señala la referida jurisprudencia
administrativa que: "tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que
no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, que se desempeñen en faenas mineras ubicadas
en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de
éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para
tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las condiciones
de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala
cuna"".
De este modo, en la medida que la trabajadora se encuentre en alguna de
las situaciones antedichas, podrá pactar con su empleador un bono compensatorio

de sala cuna, sin que ello implique, una renuncia al derecho y el monto del bono
convenido sea equivalente a los gastos que causaría al empleador mantener al
menor en una sala cuna.
A propósito del monto que se le ofrece a modo de compensación, el Ordinario
N°1064 de 17.06.2022, concluye que: "el monto que se propone pagar por concepto
de sala cuna, de $120.000 (ciento veinte mil pesos), por parte del empleador, no
representa una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que
irroga la atención de menores en un establecimiento de esa naturaleza."
A su consulta acerca de la procedencia del pago retroactivo del bono
compensatorio de sala cuna, este Servicio ya se ha pronunciado al respecto, entre
otros, en el Ordinario Nºs 2028 de 24.11.2022 y N°2167 de 23.05.2017 los que en
su parte conclusiva establecen que: “Respecto a la procedencia de obtener el pago
del bono compensatoria de manera retroactiva, esto es, por aquellos meses en que
la empresa no cumplió íntegramente su obligación, cabe señalar que sin perjuicio
de la facultad con que cuenta este Servicio para fiscalizar y sancionar las
irregularidades que constate en la inspección respectiva, la trabajadora en cuestión
podrá recurrir a los Tribunales de Justicia, con el objeto de lograr que su empleador
le reintegre el gasto que debió asumir por el cuidado de sus hijos menores de dos
años."
En definitiva, el bono compensatorio de sala cuna debe cumplir los
presupuestos doctrinarios establecidos por este Servicio, particularmente respecto
al monto del mismo, que no puede ser inferior al gasto que irrogaría la mantención
del menor en la sala cuna.
Respecto del pago retroactivo del bono compensatorio de sala cuna que debe
ser acordado por las partes, debe estarse a lo señalado de forma precedente, sin
perjuicio de su derecho para recurrir a los Tribunales de Justicia en orden a obtener
el reembolso de los gastos en sala cuna en que hubiere incurrido.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
No existe inconveniente jurídico para convenir el bono compensatorio de sala
cuna, en las condiciones establecidas en el cuerpo del presente informe.
El pago retroactivo del bono compensatorio es una materia que requiere de
ponderación y prueba, razón por la cual, debe interponer su acción en los Tribunales
de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
17 ABR 2023 DEL TRAB
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE 3AJO
OFICINA DE PARTES ABOGADA ★
LBP/CGD dos DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
Partes Jurídico
Control

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