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Dirección del TrabajoOrdinario3 de abril de 2023

ORD. N°487

Trabajadores de Ferrocarriles; Turno de espera y llamado; Naturaleza Jurídica; Jornada de Trabajo; Traslados; Jornada Pasiva;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1573/26 de 31.03.2015
  • dictamen 4004/201 de 02.12.2002
  • dictamen 4359/237 de 24.07.1997
  • dictamen 4935/150 de 15.07.1991
  • dictamen 519/25 de 25.01.1995
  • dictamen 7067/234 de 28.10.1991
  • ordinario 4495 de 01.09.2015
  • ordinario 457, 26.01.2017
  • ordinario 487, 03.04.2023
  • ordinario 6174, 29.12.2016

Texto

Direcciän det Trabajo
Gobiemo de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E.110280(700)2022 Derecho
ORDINARIO N°: 487
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Turno de espera o llamada. Naturaleza Jurídica.
Trabajadores que se desempeñan a bordo de
ferrocarriles. Jornada de Trabajo. Traslados. Jornada
Pasiva.
RESUMEN:
1.- El turno de espera o llamada, no constituye jornada
ordinaria de trabajo, pues, la sola circunstancia de
encontrarse a disposición del empleador durante el
lapso correspondiente a la ejecución de dicho turno
permite concluir que no está prestando servicios
efectivos, aun cuando ello se deba a causas no
imputables a su persona, de manera tal que en dichas
oportunidades no resulta aplicable la norma de
excepción del inciso 2° del artículo 21 del Código del
Trabajo.
2.- Para la procedencia del turno de espera o llamada,
es condición indispensable la existencia de un acuerdo
expreso entre las partes, tanto respecto a la duración del
turno, que no podrá exceder de 7,30 horas, como
respecto de la suma a pagar por tal concepto, la que no
podrá ser inferior al valor de la hora correspondiente a
uno y medio ingreso mínimo mensual.
3.- No procede confundir el monto que corresponde
acordar entre las partes para remunerar el tiempo
durante el cual el trabajador se encuentra en turno de
espera o llamada con el Bono de Disponibilidad que el
empleador ha pagado a sus trabajadores desde el año
1995, y que la Dirección del Trabajo a través del Ord. N°
0457, del 26.01.2017 determinó que reúne los
supuestos para que, a la luz de la doctrina institucional,
sea calificado como sueldo.
4.- El lapso de tiempo que abarcan los traslados que
deben realizar los tripulantes de la empresa FEPASA y
que corresponden al tiempo empleado como pasajeros
en diversos servicios de locomoción interurbana para
dirigirse al lugar en que deben ir a buscar trenes de la

empresa para conducirlos al lugar de destino asignado
y vice versa, procede ser considerado parte integrante
de la jornada de trabajo de dichos dependientes.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 27.03.2023 de Jefa de
Departamento Jurídico (S);
2) Correo electrónico de 14.09.2022, de
, Gerente de Personas de FEPASA;
3) Ordinario N° 1524 de 02.09.2022, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos Jurídicos, Innovación y
Estudios Laborales;
4) Solicitud de Pronunciamiento de 24.05.2022,
de Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa
Ferrocarril del Pacífico S.A "FEPASA" Presentación
digital, de 19.07.2022, de don
SANTIAGO,
0 3 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
PRESIDENTE
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESA FERROCARRIL
DEL PACÍFICO S.A. FEPASA
HUERFANOS N 0 1022 SANTIAGO
sinacfe@hotmail.com
Mediante presentación del antecedente 3), solicita un pronunciamiento jurídico en
orden a aclarar el numeral 5 del artículo 25 ter del Código del Trabajo referido al turno de
espera o llamada, en atención a que su empleador aplicaría una interpretación errada
superando el máximo de 7 horas y 30 minutos que corresponden a dicho período.
Explica con un ejemplo que si el trabajador se encuentra el día anterior con
descanso semanal debe atender el teléfono a contar de las 06:00 horas, dado que por
norma interna el llamado debe efectuarse con 2 horas de anticipación a la hora de
presentación, 08:00 horas. En el caso que el trabajador no reciba la llamada a las 06:00, se
mantiene en condición de espera por FEPASA desde las 06:00 horas hasta las 15:30 horas,
momento en que podría recibir llamada con 2 horas de anticipación para atender un servicio
a las 17:30. Calculando en total 11,30 horas entre las 06:00 y las 17:30 horas, en que el
trabajador se encontraría en condición de espera o llamado y presentación para atender el servicio.
En un segundo ejemplo indica que, si por cualquier motivo, la tripulación asignada a
un tren no circula quedan en calidad de disponible para llamada. Es decir, si el tren estaba
programado para las 12:00 horas y como por norma interna el llamado se realiza con 2
horas de anticipación, el tripulante debió estar disponible para responder la llamada de su
empleador a partir de las 10:00 horas, como el tren fue suspendido la empresa mantiene a
la tripulación en calidad de espera hasta las 21 :30 horas para desde ahí iniciar su jornada laboral efectiva

Sobre el particular, consideran que el tiempo de 2 horas de llamada para atender un
servicio debe ser considerado jornada laboral, así como también las 2 horas previas antes
del ejercicio de un servicio que fue suspendido con posterioridad.
Agrega a su presentación, que la empresa no cumple con el pago del turno de
espera o llamada, confundiéndolo con el Bono de Disponibilidad, el cual forma parte del
sueldo, en conformidad al Ordinario N° 457, de 26.01.2017 de esta Dirección del Trabajo.
Por último, solicita a esta Dirección del Trabajo responder las preguntas siguientes:
1) ¿FEPASA puede mantener a los trabajadores tripulantes de trenes en calidad de
Espera por más de 7.5 horas?
2) Las 2 horas anteriores y las 2 horas posteriores a las 7:30 horas de Espera diarias
que señala el apartado 5 del artículo 25 ter, ¿cómo deben considerarse y cómo deben
pagarse?
¿Es legal que FEPASA no cancele las horas de espera el apartado 5 del artículo 25
ter, amparándose en lo que indica el contrato colectivo celebrado con posterioridad a la
implementación de la ley?
4)¿Puede FEPASA suponer que las horas de Espera del apartado 5 del artículo 25 ter
del Código del Trabajo son canceladas, si se tiene en consideración el pronunciamiento de
la Dirección del Trabajo en Ord N° 457 de 07.10.2017?
Por su parte, el representante del empleador en respuesta al traslado conferido por
este Servicio, en cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de los
interesados expresa, en síntesis, que la Empresa se ampara en la Regla de la Conducta,
ya que en su larga trayectoria ha operado de la misma forma sin antes haber sido
cuestionada por el Sindicato.
Expone, que cumple con la normativa laboral y la establecida en el contrato colectivo
vigente, que lo reprochado por el Sindicato es un mero recordatorio o llamado de
notificación de servicio y que los tiempos de traslados no son parte de la jornada laboral.
Con respecto al pago, señala que el contrato colectivo vigente, en la cláusula
segunda letra a) indica:
"El sueldo base de cada trabajador involucrado en este contrato colectivo, según el listado
indicado en el Anexo III, incorpora el Sueldo base, Bono de disponibilidad, Bono de
flexibilidad, Bono de celular y Bono de asistencia mecánicos, según lo que corresponde a
cada cargo y trabajador. Se deja expresamente establecido que dichos bonos se
mantendrán vigentes y solo se acuerda que en la liquidación de remuneraciones se pagarán
bajo un solo concepto "Sueldo Base".
A su juicio, le parece absurdo que se aluda al Ordinario N° 457 de la Dirección del
Trabajo, que refiere a una norma anterior a la modificación introducida por la Ley N° 20.767,
y al pacto suscrito el año 2021. Precisa que, el Bono de Disponibilidad que pasó a formar
parte del sueldo el año 2017, es conceptualmente lo mismo que el turno de espera o
llamado, del N° 5 del artículo 25 ter del Código del Trabajo.
Explica lo anterior con el siguiente ejemplo:" ...el servicio N° 50.996, que consiste en
un traslado desde Linares hasta Rancagua que realiza personal de Alameda, el tiempo que
los tripulantes efectivamente prestan servicio 2:45 hrs. de trabajo efectivo. Lo anterior
fundamentado en lo siguiente:
1. 15:30hrs: Se notifica a personal que está "reposando" en Linares para que se
presente a las 16:30 hrs.

2. 16:30 hrs.: Tripulación viaja desde Linares hasta Rancagua para tomar tren
50.996. El tiempo de pasajero asignado es de 5 hrs 15 minutos (por acuerdo). Personal
viaja en bus, no prestando servicio a bordo de trenes.
3. 21 hrs. Tripulación queda disponible para prestar servicio a bordo de tren. Comienza
a realizar maniobras de armado previa salida del tren.
4. 22:40 hrs. Sale tren 50.996 desde Rancagua con destino a Alameda. Tren llega a
las 00:15 hrs. a Alameda, cerrando servicio los tripulantes a las 0:30 hrs. Desde que se
presentó en Linares hasta que cerró servicio en Alameda transcurrieron aproximadamente
6 hrs, de las cuales, si se considera el llamado, donde no están a disposición de la empresa,
sólo 2:45 hrs. Serían por concepto de trabajo efectivo (Actualmente, para este caso son
3:45 hrs. de trabajo efectivo)"
Finaliza señalando que, FEPASA, no mantiene a sus tripulantes de trenes por más
de 7:30 horas en turno de espera, que las 2 horas anteriores y posteriores a las 7:30 horas,
son un mero aviso que no constituye jornada laboral ni turno de espera, que las horas de
espera se pagan y que se encuentran amparados en conformidad al Contrato Colectivo
vigente.
Sobre el particular, en forma previa corresponde señalar que la Ley N° 20.767 de
12.08.2014, incorpora a su texto el artículo 25 ter, referido únicamente a los trabajadores
que se desempeñan como parte de la tripulación a bordo de ferrocarriles. En efecto, el
citado precepto dispone:
"La jornada de trabajo y descansos de los trabajadores que se desempeñan como
parte de la tripulación a bordo de ferrocarriles, se regirá por las siguientes reglas:
1.- La jornada ordinaria de trabajo no podrá superar las ciento ochenta horas
mensuales. La jornada diaria no podrá superar las siete horas treinta minutos continuos en
el caso de transporte de pasajeros, ni las nueve horas continuas en el caso de transporte
de carga, ambos períodos dentro de un lapso de veinticuatro horas.
En el caso de que circunstancias tales como el tiempo de cruzamiento de trenes,
accidentes u otras difíciles de prever y que impliquen interrumpir el servicio ferroviario de
pasajeros o de carga, superando los tiempos máximos establecidos en el párrafo anterior,
el empleador deberá pagar las horas en exceso con el mismo recargo que establece el
artículo 32. Con todo, si las contingencias descritas implicaren una demora tal que se deban
sobrepasar las once horas de trabajo, el empleador deberá proveer una tripulación de relevo para la continuación del servicio.
2.- La programación mensual de los servicios deberá ser entregada al trabajador
con a lo menos quince días de anticipación.
3.- Tratándose de trenes de pasajeros, el maquinista no podrá conducir más de cinco
diaria. horas continuas, tras lo cual tendrá derecho a una hora de descanso imputable a la jornada
4.- Finalizada la jornada ordinaria diaria el trabajador tendrá derecho a un descanso
mínimo de diez horas continuas, al que se agregará el tiempo necesario para el traslado
del trabajador al lugar en que pernocte o descanse.
5.- Las partes podrán programar turnos de espera o llamado de hasta siete horas
treinta minutos continuos dentro de un lapso de veinticuatro horas para la realización de un
servicio; con todo, luego de transcurridas las horas del referido turno, el trabajador tendrá
derecho a un descanso mínimo igual al indicado en el número 4. Las horas
correspondientes a los turnos de llamado no serán imputables a la jornada mensual y

deberán remunerarse de común acuerdo entre las partes. Esta retribución no podrá ser
inferior al valor de la hora correspondiente a uno y medio ingreso mínimo mensual.
artículo 38. " 6.- Las reglas anteriores se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso penúltimo del
Como es dable apreciar el objetivo de la ley N° 20.767, según se desprende
claramente de la historia fidedigna de su establecimiento, fue regular la jornada de trabajo
del personal a bordo de ferrocarriles atendiendo a las características de la labor que
desempeñan, mejorando la situación laboral y la seguridad del mismo.
En este contexto se fijó un límite diario a la jornada de trabajo de dichos trabajadores
de 7,30 y de 9 horas dentro de un período de 24 horas, evitando así las interpretaciones
que, con anterioridad a su dictación, se hacía por parte de los empleadores del sector en
orden a considerar que por la inexistencia de dicho límite y por la sola alusión al período de
descanso que hacía la norma que anteriormente los regía, éstos podían laborar 12 y hasta
16 horas diarias, situación esta última que fue denunciada en forma reiterada por los
trabajadores del sector durante el trámite legislativo que culminó con la dictación del referido cuerpo legal.
Aclarado lo anterior, para efectos de dar respuesta a las consultas formuladas es
preciso determinar la naturaleza jurídica del turno de espera o llamada.
Al respecto, como es dable apreciar, el punto 5.- de la norma recién citada fluye que
las partes de la relación laboral están facultadas para programar turnos de espera o llamado bajo las siguientes condiciones:
a) Existencia de acuerdo expreso de las partes al respecto.
b) Los referidos turnos no podrán exceder de siete horas treinta minutos continuos
dentro de un lapso de veinticuatro horas.
C) El trabajador deberá gozar a continuación del respectivo turno, de un descanso
mínimo de diez horas continuas.
d) Las horas comprendidas en los aludidos turnos no serán imputables a la jornada
ordinaria de 180 horas mensuales, lo cual implica que su existencia no altera
dicho máximo, vale decir, no se consideran para el cómputo del mismo.
e) El tiempo que comprendan tales turnos deberá ser remunerado en la forma que
convengan las partes, debiendo advertirse que la suma que se acuerde por tal
concepto no podrá ser inferior al valor de la hora correspondiente a uno y medio ingreso mínimo mensual.
Primeramente, cabe advertir que para la procedencia de tales turnos es preciso el
acuerdo de las partes, el que también se exige para determinar la suma por tal concepto,
mensual. la que no podrá ser inferior al valor de la hora correspondiente a uno y medio ingreso mínimo
Ahora bien, a fin de aclarar si corresponde considerar el turno de espera o llamada
jornada laboral, cabe advertir que el legislador expresamente excluyó el turno de espera o
llamada de la jornada ordinaria, al señalar que las horas comprendidas en los aludidos
turnos no serían imputables a aquella. Precisado lo anterior, cabe ahora analizar la

procedencia de considerar dicho tiempo a disposición del empleador como jornada pasiva,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, inciso 2° del Código del Trabajo.
Al respecto es preciso tener presente, en primer término, que el artículo 21 del Código
del Trabajo dispone:
"Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente
sus servicios en conformidad al contrato."
"Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra
a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables".
Del precepto legal anotado se infiere que se entiende por jornada de trabajo el tiempo
durante el cual el trabajador presta efectivamente sus servicios al empleador en
conformidad al contrato, considerándose también como tal el lapso en que aquél
permanece sin realizar labor, cuando concurren copulativamente las siguientes
consideraciones:
a) Que se encuentre a disposición del empleador
b) Que su inactividad provenga de causas no imputables a su persona.
Asimismo, se colige que el inciso 2° de la disposición en comento constituye una
excepción a la norma contenida en el inciso 1° del mismo precepto, que fija el concepto de
jornada de trabajo, circunscribiéndolo al período durante el cual se realiza el trabajo en
forma efectiva o activa, toda vez que considera también como tal el tiempo en que el
dependiente permanece a disposición del empleador sin realizar labor por causas ajenas a
su persona, esto es, sin que exista en tal caso una efectiva prestación de servicios.
Sobre la base del análisis de la disposición legal citada, la jurisprudencia de este
Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes N°s 519/25, de 25.01.1995 y 4935/150, de
15.07.1991, ha sostenido que la regla de carácter excepcional contemplada en el inciso 2°
del precepto en comento y que configura el concepto de "jornada pasiva", sólo rige en caso
de que la inactividad laboral del trabajador originada en causas que no le sean imputable,
se produzca durante o dentro de la jornada laboral, de acuerdo al concepto dado en el inciso
1° de la disposición legal analizada, sin que resulte procedente, por tanto, extender su
aplicación a períodos anteriores o posteriores a ésta.
En la especie el turno de espera o llamada, por los cuales el trabajador está obligado a
encontrarse disponible para prestar un servicio en caso que sea solicitado por su empleador
para reemplazar a otro miembro de la tripulación o porque se presente una emergencia
similar, no constituye jornada pasiva, pues, la sola circunstancia de encontrarse a
disposición del empleador durante el lapso correspondiente a la ejecución de dichos turnos
permite concluir que no está prestando servicios efectivos, aun cuando ello se deba a
causas no imputables a su persona, por no haber sido llamado, de manera tal que en dichas
comentado. oportunidades no resulta aplicable la norma de excepción del inciso 2° del artículo 21
En consecuencia, al no constituir Jornada laboral el Turno de Espera o Llamada forzoso
resulta concluir que, si no se concretara un eventual llamado al trabajador no resulta posible
considerar que laboró efectivamente durante ese lapso de tiempo.
Aclarado lo anterior, cabe insistir que, para la procedencia del turno de espera o
llamada, es condición indispensable la existencia de un acuerdo expreso entre las partes
contratantes, tanto respecto a la existencia del referido turno, su duración y la suma por tal

concepto, la que no podrá ser inferior al valor de la hora correspondiente a uno y medio
ingreso mínimo mensual.
En ese orden, es del caso indicar que si no existe acuerdo entre las partes no
correspondería que el trabajador realice turno de espera o llamada.
Ahora bien, de los documentos adjuntos a la consulta que se solicita, se obtiene que en
el Contrato Colectivo vigente suscrito el 30.09.2021 las partes, Ferrocarril del Pacifico S.A.
y el Sindicato Nacional de la Empresa Ferrocarril del Pacifico S.A., acordaron expresamente
que el sueldo base deberá incorporar todo pago al que pudieran tener derecho por concepto
de disponibilidad y/o turno de llamado contemplado en el artículo 25 ter del Código del
Trabajo. No obstante, no se advierte que las partes hayan acordado en el mismo documento
la suma por tal concepto.
Para efectos de determinar la suma que corresponderá al trabajador que realiza el de
turno de espera o llamada, en opinión de esta Dirección del Trabajo, no correspondería
confundirlo con la asignación de disponibilidad o "Bono de Disponibilidad" que FEPASA ha
cancelado desde el año 1995 a ciertos trabajadores con el propósito de compensar el
tiempo que el trabajador se encontraba disponible para iniciar un nuevo turno, toda vez que,
el Ordinario N° 0457, de 26.01.2017 de esta Dirección del Trabajo, luego de una extensa
fiscalización investigativa determinó que dicho Bono de Disponibilidad además de ser
remunerado en dinero, por el cumplimiento de una jornada laboral pactada, reúne los
supuestos de fijeza y periodicidad suficientes para que, a la luz de la doctrina de la Dirección
del Trabajo sea calificado como sueldo.
El Ordinario de la Dirección del Trabajo señalado, precisa que el Bono de Disponibilidad,
habría tenido en su momento — a partir de 1995- el propósito de compensar el tiempo que
los trabajadores estaban disponibles para iniciar un nuevo turno. Sin embargo, a través de
fiscalización, se constató en la especie que, el bono de disponibilidad se encontraba
condicionado al cumplimiento de la jornada laboral pactada en el contrato de trabajo,
evidenciándose un descuento proporcional del mismo, en casos de ausencias por motivo
de licencias médicas además, que en un período de más de un año, no se advirtió que se
hubiera efectuado un llamado a algún trabajador para el cumplimiento extraordinario de
algún turno, ni que el bono no se hubiera pagado en razón de la negativa del trabajador a
atender el referido llamado. Es por ello, que el Ordinario N° 0457, de 26.01.2017 de esta
Dirección del Trabajo, determinó que el Bono de Disponibilidad pagado a los trabajadores
de la empresa de Ferrocarriles del Pacífico reúne los supuestos para que, a la luz de la
doctrina institucional sea calificado como sueldo.
Ahora bien, muy distinto es el caso del turno de llamada, o espera a que refiere el N° 5
del artículo 25 ter del Código del Trabajo, el cual, a la luz de la doctrina enunciada la sola
circunstancia de encontrarse el trabajador en ejercicio de dicho turno no permite concluir
que esté cumpliendo jornada ordinaria de trabajo, como ya se ha explicado.
En consecuencia, no procede confundir el monto que corresponde acordar entre las
partes para remunerar el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra en turno de
espera o llamada con el Bono de Disponibilidad que el empleador ha pagado a sus
trabajadores desde el año 1995, y que la Dirección del Trabajo a través del Ord. N° 0457
del 26.01.2017 determinó que reúne los supuestos para que, a la luz de la doctrina
institucional, sea calificado como sueldo.
En cuanto a la duración del turno de espera o llamada que FEPASA extendería más
allá del máximo de siete horas treinta minutos continuos, llegando el trabajador a estar

11,30 horas en condición de espera o llamada y presentación en el lugar de prestación del
servicio.
Primero que todo corresponde reiterar que, para la procedencia del turno de espera o
llamada, el legislador estableció como condición indispensable la existencia de un acuerdo
expreso entre las partes, tanto respecto a la existencia del referido turno, la suma por tal
concepto y su duración, la que no podrá exceder de siete horas treinta minutos continuos
dentro de un lapso de veinticuatro horas, luego de transcurridas las horas del referido turno,
el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo de diez horas continuas.
Como es dable apreciar, con respecto a la expresión "continuos" utilizada por el
legislador en la norma que se revisa, debemos entenderla en su sentido natural y obvio,
según el uso general de las mismas palabras, el cual, según lo ha señalado reiteradamente
la jurisprudencia institucional, es aquel que fija el Diccionario de la Real Academia Española
de la Lengua, que de acuerdo al señalado texto lexicográfico la expresión "continua"
significa, en una primera acepción, "Que dura, obra, se hace o se extiende sin interrupción".
Teniendo presente lo expuesto, resulta dable convenir que el turno de espera o llamada no
podrá exceder de siete horas treinta minutos y debe ser desarrollado ininterrumpidamente,
lo que implica que las partes no pueden celebrar acuerdos que tengan por objeto dividir o
fraccionar dicho turno, lo que deberá entenderse igualmente respecto del descanso de diez
horas que procede inmediatamente después de transcurrido dicho turno (aplica criterio
Dictamen N°1573/026, de 31.03.2015)
En consecuencia, necesariamente habrá de entender que extender el turno de
llamada o espera a un lapso superior a 7,30 horas, correspondería infringir el descanso de
10 horas continuas que corresponde a cada trabajador inmediatamente después de servido
dicho turno, lo cual será materia de fiscalización, cursando las sanciones que correspondan
en caso de verificar la transgresión al descanso citado.
Ahora bien, con respecto a que la llamada efectuada por el empleador como
notificación de un servicio, o mero recordatorio, efectuado con 2 horas de anticipación al
inicio del servicio, que según expresa FEPASA, se trataría de tiempos de traslados que no
serían parte de la jornada laboral en consideración al acuerdo suscrito en el Contrato
Colectivo vigente, que en su cláusula Décimo séptima, punto 4) se advertiría que "Todos
los tiempos empleados por del tripulante en el desplazamiento para tomar un servicio desde
su lugar de reposo y viceversa, no se considerarán como parte de la jornada de trabajo y
no se computarán para las 180 horas. Este tiempo dará derecho a un pago equivalente a
la hora normal denominada hora adicional de pasajero "Hapa". Este tiempo sumado a la
jornada efectiva de trabajo no deberá exceder de 11 horas diarias.
La empresa proporcionará los pasajes o anticipará los valores de acuerdo con del
procedimiento administrativo que se establezca."
Primeramente, corresponde indicar que, respecto del personal que labora a bordo
de ferrocarriles, el legislador ha fijado un límite a la jornada diaria que no puede exceder de
siete horas treinta minutos o nueve horas continuas, según se trate de transporte de
pasajeros o de carga, respectivamente, dentro de un lapso de 24 horas.
En ese orden, el Dictamen N° 1573/26 de 31.03.2015, fijó el sentido y alcance de la
expresión "continuas" utilizadas por el legislador respecto de las labores que desempeñan
los trabajadores a bordo de ferrocarriles de carga y pasajeros, estableciendo que la jornada
diaria de dicho personal debe ser desarrollada ininterrumpidamente, salvo para hacer uso
de los descansos correspondientes, lo que implica que las partes no pueden celebrar
acuerdos que importen la división o fraccionamiento de la misma.

A vía de ejemplo, el mencionado pronunciamiento señala que "no resulta
jurídicamente procedente pactar que la jornada diaria de 7,30 horas establecida para los
trabajadores del transporte de pasajeros se cumpla a través de turnos laborales distribuidos
entre las 06:30 a 11:00 horas y entre las 16:00 a 19:00 horas, puesto que en tal caso no
estaríamos en presencia de una jornada continua de trabajo como lo exige expresamente
la normativa en análisis. Por otra parte, un pacto de esa naturaleza importaría la aplicación
de un sistema de turnos cortados, calificados como improcedentes por la jurisprudencia
administrativa de este Servicio, básicamente porque impide al trabajador disponer del
tiempo intermedio, el cual generalmente resulta incompatible con cualquier otra actividad
que éste quisiera realizar. Asimismo, dicho pacto vulneraría el claro objetivo perseguido por
el legislador al establecer la nueva regulación legal, cual es, como ya se dijera, mejorar la
situación laboral y familiar del personal que labora a bordo de ferrocarriles, como también,
su seguridad."
Por su parte, de los antecedentes mencionados, aparece que los respectivos
trabajadores están obligados a presentarse en determinado horario y lugar dispuesto por
su empleador, y que se ubicarían incluso fuera del radio de su residencia habitual, como
ejemplifica la representante de la empresa, respecto del trabajador que se encuentra en
Linares y debe desplazarse hasta Rancagua para operar el servicio N° 50.996, desde
Rancagua a Alameda, para lo cual se le proporciona medios de transporte - bus interurbanoen los cuales viajan en calidad de pasajeros. Ello denotaría, en opinión de este Servicio, el
ejercicio por parte de la empleadora de una manifestación del vínculo de subordinación y
dependencia, situación que dista del simple traslado que exige el desarrollo diario del
trabajo convenido, cual es, el desplazamiento del trabajador desde su domicilio personal a
la empresa en que presta servicios.
Las consideraciones expuestas autorizan para sostener que los mencionados
traslados son obligaciones íntimamente ligadas al desarrollo del proceso productivo de la
empresa y a la respectiva prestación de servicios, toda vez que constituyen actos o
acciones preparatorias o finales que permiten dar inicio o concluir dicho proceso y la aludida
prestación de servicios. Las mismas consideraciones permiten afirmar que esos traslados
constituirían actividades inherentes a la función específica convenida por el dependiente,
formando parte integrante de ésta, lo que a la vez autoriza para concluir que el tiempo que
estos abarcan debe ser calificado como jornada de trabajo y computarse como tal. La
misma suerte correrían los llamados con dos horas de anticipación al inicio de la jornada,
si una fiscalización en terreno verifica que se trata de actividades necesarias e inherentes
a la función específica que debe desarrollar el trabajador.
En nada altera lo anterior, la circunstancia que las partes hayan acordado a través
del contrato colectivo vigente que los traslados no constituirán jornada de trabajo, atendido
que en consideración al artículo 5° inciso 2° del Código del Trabajo, los derechos
establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de
trabajo, de ese modo y en consideración a la doctrina reiterada de este Servicio,
manifestada, entre otros, en dictámenes N°s 4359/237, de 24.07.97, y 7067/234, de
anticipada. 28.10.91, 4004/201, de 02.12.2002, no procede jurídicamente convenir su renuncia
En consecuencia, el lapso de tiempo que abarcan los traslados que deben realizar
los tripulantes de la empresa FEPASA y que corresponden al tiempo empleado como
pasajeros en diversos servicios de locomoción interurbana para dirigirse al lugar en que
deben ir a buscar trenes de la empresa para conducirlos al lugar de destino asignado,
procede ser considerado parte integrante de la jornada de trabajo de dichos dependientes.
En el mismo tenor, se han pronunciado los Ordinarios de este Servicio N°s 4495, de
01.05.2015 y 6174 de 29.12.2016.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y doctrina institucional
citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
1.- El turno de espera o llamada, no constituye jornada ordinaria de trabajo, pues, la sola
circunstancia de encontrarse a disposición del empleador durante el lapso correspondiente
a la ejecución de dicho turno permite concluir que no está prestando servicios efectivos,
aun cuando ello se deba a causas no imputables a su persona, de manera tal que en dichas
oportunidades no resulta aplicable la norma de excepción del inciso 2° del artículo 21 del
Código del Trabajo.
2.- Para la procedencia del turno de espera o llamada, es condición indispensable la
existencia de un acuerdo expreso entre las partes, tanto respecto a la duración del turno,
que no podrá exceder de 7,30 horas, como respecto de la suma por tal concepto, la que no
podrá ser inferior al valor de la hora correspondiente a uno y medio ingreso mínimo
mensual.
3.- No procede confundir el monto que corresponde acordar entre las partes para remunerar
el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra en turno de espera o llamada con el
Bono de Disponibilidad que el empleador ha pagado a sus trabajadores desde el año 1995,
y que la Dirección del Trabajo a través del Ord. N° 0457, del 26.01.2017 determinó que
reúne los supuestos para que, a la luz de la doctrina institucional, sea calificado como
sueldo.
4.- El lapso de tiempo que abarcan los traslados que deben realizar los tripulantes de la
empresa FEPASA y que corresponden al tiempo empleado como pasajeros en diversos
servicios de locomoción interurbana para dirigirse al lugar en que deben ir a buscar trenes
de la empresa para conducirlos al lugar de destino asignado y vice versa, procede ser
considerado parte integrante de la jornada de trabajo de dichos dependientes.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
NATALIA POZO SANHUEZA B
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
LBP/MECB DIRECCIÓN DEL TRÁBAJO DEPTO.
Distribución
Jurídico
Partes
Control

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