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Dirección del TrabajoOrdinario17 de diciembre de 2013

ORD. N°4896

Marítimo Portuario; Trabajadores portuarios; Término de Contrato de Trabajo; Finiquito; Causales;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 7657/259 de 19.11.1991
  • ordinario 4896, 17.12.2013
  • ordinario 908, 29.01.1991

Texto

DEPARTAMENTO JURÍDICO 11.045- 2013 N° (2213)2013 4896
ORDINARIO N°
MAT.:. Atiende presentación de don Juan Alberto
Rojas Barranti, Director Subrogante del
Servicio de Impuestos Internos.
ANT.:1.- Instrucciones Jefa Departamento
Jurídico, de 02.12.2013.
2.- Ordinario N° 3912, Departamento
Jurídico, de 09.10.2013.
3.-Correos electrónicos del Encargado de la
Unidad de Relaciones Laborales de
Talcahuano, don Rubén Araya González,
de 08 y 09.10.2013.
4.-Pase Nº 1747, Directora del Trabajo, de
26.09.2013.
5.- Presentación de don Juan Alberto Rojas
Barranti, de 17.09.2013.
SANTIAGO, 17 DIC 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR(S) SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS
TEATINOS N° 120
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente
5), usted expone la situación de don Álvaro Pérez Quilodrán, ex trabajador de la
Empresa Portuaria Talcahuano San Vicente, quien dejó de prestar servicios en la
referida Sociedad el día 31 de enero de 2012 por la causal contenida en el artículo
161 N° 1 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa,
establecimiento o servicio, suscribiendo el respectivo finiquito el 29 de febrero de
2012, ante el Notario Público de la ciudad de Talcahuano señor Gastón Ariel
Santibáñez Torres.
Ahora bien, el señor Pérez Quilodrán recurrió a
ese Servicio para solicitar un pronunciamiento respecto de la legalidad de la
retención del Impuesto Único de Segunda Categoría que le efectuó su ex
empleadora, con motivo del pago de la indemnización a que tuvo derecho al
producirse el término de la relación laboral, por estimar que el convenio colectivo
en que se encuentra contenido el referido beneficio sería complementario de los
contratos colectivos de trabajo suscritos en su oportunidad, y por tanto, las
indemnizaciones pagadas por ese intermedio no constituirían renta para ningún
efecto legal.
Al respecto cumplo con informar a usted, que esta
Dirección ha realizado todas las gestiones a su alcance para entregar una

respuesta definitiva a su consulta considerando que los antecedentes
acompañados a su presentación resultan insuficientes para emitir el
pronunciamiento solicitado. Entre las diligencias efectuadas se encuentra, el
traslado a la Empresa con el objeto de conocer sus puntos de vista y conseguir
que aportara otros antecedentes, pero transcurrido latamente el plazo otorgado no
se ha recibido respuesta. También, se trajeron a la vista todos los documentos
existentes en la Inspección Provincial del Trabajo de Talcahuano, relacionados
tanto con el Sindicato de Trabajadores como con la Empresa. Es así como se
informó que en los archivos existentes en dicha Inspección, solo consta el Acta de
Acuerdo a la que concurrieron con fecha 12 de abril del 2000, 15 trabajadores
dependientes de la Empresa Portuaria Talcahuano San Vicente, entre los que se
cuenta don Álvaro Pérez Quilodrán, en la que otorgaron poder a la Federación
Nacional de Trabajadores Portuarios para negociar colectivamente con las
empresas portuarias a nivel nacional, situación que se habría verificado en la
ciudad de Valparaíso. Solicitados telefónicamente los datos a la Inspección
Provincial de Valparaíso, se informó que no existían antecedentes relacionados
con una negociación colectiva celebrada por esa organización superior y las
empresas portuarias.
Ahora bien, el encargado de la Unidad de
Relaciones Laborales de Talcahuano, entrevistó a don Hernán Bravo Aravena,
Presidente de la organización plurisindical aludida desde el año 2000 a la fecha,
quien señaló que aún cuando se solicitó a los diversos sindicatos que integran la
Federación, una autorización para llevar a cabo una negociación supraempresa,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334, inciso 2º, letra b) del Código del
Trabajo esto nunca fue posible. El único acuerdo que lograron con las autoridades
de la época habría sido que los afiliados no fueran despedidos por la causal
contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo, es decir, según sus palabras
“se cambió negociación por estabilidad".
Revisado, asimismo, el Sistema de Relaciones
Laborales-SIRELA- dependiente del Departamento del mismo nombre, se ha
podido comprobar que efectivamente, ni la Federación ni el Sindicato
mencionados en este oficio aparecen con negociaciones colectivas asociadas.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente
que aún cuando se hubiere negociado colectivamente en los términos señalados
anteriormente, dicho instrumento colectivo estaría extinguido por el paso del
tiempo, a menos que las partes hubieren continuado negociando colectivamente,
lo que al parecer no aconteció. Pues bien, a la extinción de ese supuesto contrato
colectivo supraempresa, le resultaría aplicable la norma contenida en el artículo
348, inciso 2º del Código del Trabajo, es decir, una vez extinguido sus cláusulas
subsisten como integrantes de los contratos individuales de los respectivos
trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabilidad tanto de las
remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y los derechos
y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente.
De lo anterior, se debe concluir que aquellos
trabajadores de la empresa Portuaria Talcahuano San Vicente, al menos desde el
año 20o0, siempre han estado regidos por sus contratos individuales de trabajo y
por los convenios colectivos que tienen por objeto regular los efectos laborales
que se deriven de los procesos de licitación que cada cierto tiempo se efectúan de
los Terminales Pesqueros en las distintas regiones del país. En el caso que nos
ocupa, el convenio colectivo fue suscrito el día 29 de diciembre del 2011, entre la
Empresa Portuaria Talcahuano- San Vicente y el Sindicato de Trabajadores
constituido en la misma y, junto con otros 16 trabajadores involucrados, suscribe la
nómina don Álvaro Pérez Quilodrán, acuerdo que le permitió acceder al pago de la
indemnización motivo de la presentación analizada.

Ahora bien, el artículo 178, inciso 1º, del Código
del Trabajo, establece:
“Las indemnizaciones por término de funciones o
de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos
de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen
estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto
tributario".
Del precepto legal precedentemente transcrito se
infiere que, por expresa disposición del legislador, no constituyen renta para
efectos tributarios las siguientes indemnizaciones por término de contrato o de
funciones:
a) b) Las legales; Las pactadas en contratos colectivos, y
c) Las estipuladas en convenios colectivos de trabajo que complementen,
modifiquen o reemplacen cláusulas de un contrato colectivo.
Pues bien, en relación con las indemnizaciones
señaladas en el punto c), que son las que nos interesan, esta Dirección del
Trabajo, en ordinario Nº 908, de 29.01.1991, ratificado por dictamen 7657/259, de
19.11 del mismo año, cuyas copias se adjuntan, manifestó que “para que una
indemnización por término de contrato de trabajo o de funciones pueda
beneficiarse de la exención tributaria aludida debe, por una parte, tener
necesariamente como antecedente, próximo o remoto, un contrato colectivo y, por
otra, debe existir continuidad entre los diversos instrumentos colectivos de
trabajo".
La doctrina transcrita precedentemente establece,
entonces, dos condiciones copulativas para entender que una indemnización
convencional se encuentra exenta de tributación, esto es, la existencia de un
contrato colectivo y la continuidad entre los diversos instrumentos colectivos.
Ahora bien, en la especie, se consulta si el
convenio colectivo de carácter parcial suscrito entre la Empresa Portuaria de
Talcahuano- San Vicente y el Sindicato de Trabajadores constituido en la misma,
de fecha 29 de diciembre de 2011, constituye o no, un convenio colectivo de
aquellos a los que se refiere el inciso 1º del artículo 178 del Código del Trabajo.
Analizada la situación planteada a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, en
especial de la jurisprudencia administrativa citada en el cuerpo del este ordinario,
resulta lícito concluir que dicho convenio no posee dicha calidad, pues carece de
la existencia de un contrato colectivo anterior cuyas cláusulas pudieron haber sido
complementadas, modificadas o reemplazadas mediante el referido convenio, esto
porque tal como se expresara en párrafos anteriores los trabajadores involucrados
en él solo estaban regidos al momento de la suscripción por sus contratos
individuales de trabajo.
A mayor ahondamiento, cabe señalar que la
conclusión anterior se ve confirmada por el texto mismo del convenio en cuestión,
el que en ninguna de sus cláusulas alude al hecho que los trabajadores afectos
estuvieren regidos por un instrumento colectivo. Al contrario, la cláusula Primera,
inciso 2º, señala expresamente: “En las demás materias laborales susceptibles de
negociación colectiva no comprendidas en este convenio, continuarán plenamente
presente instrumento las afecta. vigentes los contratos de trabajo vigente y en ningún caso se entiende que el ”

De este modo, no resulta alterada la descripción
del hecho imponible básico ni la naturaleza de la relación jurídica tributaria por no
reunirse los supuestos que modifiquen el concepto de renta contemplado en el
artículo 2, Nº 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, que al efecto dispone:
“Para los efectos de la presente Ley se aplicarán,
en lo que sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código
Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se
entenderá:
1.- Por "Renta", los ingresos que constituyan
utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios,
utilidades o incrementos de patrimonio que se devenguen, cualquiera que sea la
naturaleza, origen o denominación"
En consecuencia, en virtud de las disposiciones
legales y jurisprudencia administrativa citada, y consideraciones formuladas
cumplo con informar a Ud., que a juicio de esta Dirección, el convenio colectivo
de carácter parcial suscrito con fecha 29 de diciembre de 2011, entre la Empresa
Portuaria de Talcahuano- San Vicente y el Sindicato de Trabajadores constituido
en la misma, carece de los supuestos que alteren el hecho imponible básico
descrito en el artículo 2º, Nº 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el
artículo 178, inciso 1º del Código del Trabajo.
Le saluda atentamente
DIRECTORA
CHMARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Sulf
MAO/SMS/SOG/sog.
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control.

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