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ORD. N°4897
Casino de Juegos; Término de Contrato de Trabajo; Finiquito;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- codigo del trabajo, articulo 162 ver otros del art. 162
- codigo del trabajo, articulo 163 ver otros del art. 163
- codigo del trabajo, articulo 168 ver otros del art. 168
- codigo del trabajo, articulo 169 ver otros del art. 169
- codigo del trabajo, articulo 177 ver otros del art. 177
- codigo del trabajo, articulo 63 bis ver otros del art. 63 bis
Dictámenes concordantes
- dictamen 3866/42 de 07.10.2013
- ordinario 4897, 17.12.2013
Texto
4897
DEPARTAMENTO JURIDICO K. 13040 (2643) 2013
ORD.:
Juidico MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 09.12.2013, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
2) Correo Electrónico de 25.11.2013, de
Víctor Jorquera Delgado..
3) Pase Nº 2050, de 13.11.2013 de Jefa de
Gabinete Directora del Trabajo.
4) Oficio Ordinario Nº 1588, de 05.11.2013,
de Superintendente de Casinos de Juego.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
17 DIC 2013
A : SR. VICTOR JORQUERA DELGADO
SECTOR EL ROSAL KM. 26
PINTO
REGIÓN DEL BIO-BIO
Mediante Oficio del antecedente 4), la Superintendencia
de Casinos de Juego, ha remitido a esta Dirección formulario de consulta ID
Nº 3134, de 05.10.2013, a través del cual Ud. solicita un pronunciamiento jurídico
respecto de los siguientes puntos, que dicen relación con la situación que afecta a
los trabajadores del casino Termas de Chillan, con ocasión de la suspensión de
funcionamiento decretada en su contra por la Superintendencia de Casinos:
1.- Si en el evento que el Casino pusiera término al
contrato de trabajo de sus dependientes antes de hacerse efectiva la referida
suspensión, procede incluir en sus finiquitos el periodo de tiempo que abarque
ésta.
2.- Si les asiste el derecho a alguna indemnización
extraordinaria o especial a los trabajadores al momento del cierre del casino.
3.- Si existe alguna situación extraordinaria en beneficio
de los trabajadores, llámese un plazo especial para el pago de finiquitos u otros
que rija a la industria de los casinos de juego.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud., lo
siguiente:
1.- En relación con la primera consulta planteada, cabe
señalar que el artículo 63 bis del Código del Trabajo, dispone:
"En caso de término del contrato de trabajo, el
empleador estará obligado a pagar todas las remuneraciones que se adeudaren al
trabajador en un solo acto al momento de extender el finiquito. Sin perjuicio de
ello, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las remuneraciones
adeudadas y dicho pacto se regirá por lo dispuesto en la letra a) del artículo 169".
A su vez, el artículo 163 del mismo cuerpo legal, en sus
incisos 1º y 2º, establece:
"Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el
empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al
trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido
individual o colectivamente, siempre que ésta fuera de un monto superior a la
establecida en el inciso siguiente.
A falta de esta estipulación, entendiéndose además por
tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el
empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta
días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y
fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta
indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de
remuneración".
Del análisis conjunto de las normas legales
precedentemente transcritas se infiere que en caso de término del contrato de
trabajo, el empleador deberá pagar toda remuneración e indemnización -cuando
así proceda- devengada y, que se adeudare al trabajador al término de la relación
laboral.
De esta suerte, analizada la consulta formulada a la luz
de las normas legales antes comentadas, posible es concluir que no resulta
jurídicamente procedente incluir en el finiquito los días de suspensión del casino
Termas de Chillan, si es que el término del contrato de trabajo tiene lugar antes de
hacerse efectiva la referida suspensión, por cuanto, en dicho instrumento, tal como
ya se dijera, se deben incluir aquellos conceptos devengados y adeudados a la
fecha de término de la relación laboral. Lo anterior, sin perjuicio de lo que pudieran
acordar las partes sobre este particular.
2.- Respecto a la consulta signada con este número,
cabe señalar que las indemnizaciones legales por término del contrato de trabajo
que nuestro ordenamiento jurídico laboral contempla, tienen lugar con ocasión de
la aplicación de las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo,
esto es, necesidades de la empresa o establecimiento, o desahucio, en el caso de
determinada categoría de trabajadores.
En efecto, el artículo 162 del Código del Trabajo, en su
inciso 4º, dispone:
“Cuando el empleador invoque la causal señalada en el
inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la
Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin
embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al
trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo,
equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al
trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de
conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente".
Por su parte, el artículo 161 del mismo cuerpo legal, en
su inciso 2º, prescribe:
“En el caso de los trabajadores que tengan poder para
representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o
apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de
facultades generales de administración, y en el caso de trabajadores de casa
particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del
empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con
copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta
anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la
terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última
remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de
cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales
emane de la naturaleza de los mismos".
Del análisis conjunto de los preceptos legales antes
transcritos se colige que si el empleador invoca alguna de las causales de término
del contrato de trabajo previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es,
necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio -en el caso
de determinados trabajadores-, deberá dar aviso al trabajador con a lo menos
treinta días de anticipación, con copia a la Inspección del Trabajo, aviso previo que
no obstante se puede sustituir por el pago de una indemnización equivalente a la
última remuneración mensual devengada.
A su vez, de las disposiciones contenidas en el artículo
163 del mismo cuerpo normativo, en sus incisos 1º y 2º, ya transcritos, se infiere
que la procedencia de la indemnización por años de servicio que en el mismo se
contempla se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el contrato de trabajo hubiere estado vigente a lo
menos durante un año, y
b) Que el empleador hubiere puesto término al contrato
mediante las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, vale
decir: necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio escrito
del empleador.
De esta suerte, no existen tales indemnizaciones si la
terminación se produce por cualquier otra causal, sin perjuicio que, en tal caso, se
hubiere pactado una indemnización convencional o, si reclamada judicialmente la
causal aplicada en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, el juez
declare que su aplicación es injustificada, indebida o improcedente o que no se ha
invocado causal alguna, caso en el cual ordenará el pago de las indemnizaciones
de que se trata.
3.- Finalmente, en lo concerniente a esta consulta cabe
señalar que revisada la normativa del Código del Trabajo y leyes
complementarias, no existe disposición alguna que regule de manera especial el
plazo de otorgamiento del finiquito y pago de las sumas adeudadas al término de
la relación laboral, para el personal de casinos
Conforme a ello, preciso es señalar que, en la especie,
rigen las normas generales contenidas en el artículo 177 del Código del Trabajo,
que en su inciso 1º, prescribe:
"El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán
constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el
interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical
respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo,
no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el
empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días
hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el
pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169".
De la disposición legal precedentemente transcrita se
deriva en primer término, que el finiquito debe constar por escrito, con las
formalidades que en la misma norma legal se establecen.
Se infiere asimismo, que el finiquito debe ser otorgado
por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de un plazo
de diez días hábiles, contado desde la separación de éste.
En relación con la materia, la doctrina de esta Dirección
contenida en dictamen Nº 3866/42, de 07.10.2013, sostiene que “el plazo de 10
días hábiles que la misma prevé fue establecido para que el empleador otorgue el
finiquito y ponga su pago a disposición del trabajador, circunstancias que permiten
sostener que la firma o ratificación de aquél podría efectuarse más allá de dicho
plazo, considerando que, como ya se señalara, éste no obliga al trabajador".
Por consiguiente, el empleador dentro del plazo de 10
días hábiles, contados desde la separación del trabajador, deberá confeccionar el
respectivo finiquito, consignando en él todos los valores que corresponde pagar a
éste a causa del término de la relación laboral, los cuales deben estar disponibles
para su aceptación y recepción por el trabajador, dentro del mismo plazo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1.- No resulta jurídicamente procedente incluir en el
finiquito los días de suspensión del casino Termas de Chillan, si es que el término
del contrato de trabajo tiene lugar antes de hacerse efectiva la referida
suspensión, por cuanto, en dicho instrumento, tal como ya se dijera, se deben
incluir aquellos conceptos devengados y adeudados a la fecha de término de la
relación laboral. Lo anterior, sin perjuicio de lo que pudieran acordar las partes
sobre este particular.
2.- Las indemnizaciones legales por término del
contrato de trabajo que nuestro ordenamiento jurídico laboral contempla, tienen
lugar con ocasión de la aplicación de la causal prevista en el artículo 161 del
Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa o establecimiento, o
desahucio.
De esta suerte, no existe tal derecho si la terminación
se produce por cualquier otra causal, sin perjuicio que, en tal caso, se hubiere
pactado una indemnización convencional o, si reclamada judicialmente la causal
aplicada en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, el juez declare
que su aplicación es injustificada, indebida o improcedente o que no se ha
invocado causal alguna, caso en el cual ordenará el pago de las indemnizaciones
a que se refiere el mencionado precepto legal.
3.- El empleador dentro del plazo de 10 días hábiles,
contados desde el término de la relación laboral, deberá confeccionar el respectivo
finiquito, consignando en él todos los valores que corresponde pagar al trabajador
a causa del término de la relación laboral, los cuales deben estar disponibles para
su aceptación y recepción por el trabajador, dentro del mismo plazo.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
wssul
MAO/SMS/ACG
Distribución:
Jurídico - Partes - Control
Superintendencia de Casinos de Juego
vjorquerad@hotmail.com
DEPARTAMENTO JURIDICO K. 13040 (2643) 2013
ORD.:
Juidico MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 09.12.2013, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
2) Correo Electrónico de 25.11.2013, de
Víctor Jorquera Delgado..
3) Pase Nº 2050, de 13.11.2013 de Jefa de
Gabinete Directora del Trabajo.
4) Oficio Ordinario Nº 1588, de 05.11.2013,
de Superintendente de Casinos de Juego.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
17 DIC 2013
A : SR. VICTOR JORQUERA DELGADO
SECTOR EL ROSAL KM. 26
PINTO
REGIÓN DEL BIO-BIO
Mediante Oficio del antecedente 4), la Superintendencia
de Casinos de Juego, ha remitido a esta Dirección formulario de consulta ID
Nº 3134, de 05.10.2013, a través del cual Ud. solicita un pronunciamiento jurídico
respecto de los siguientes puntos, que dicen relación con la situación que afecta a
los trabajadores del casino Termas de Chillan, con ocasión de la suspensión de
funcionamiento decretada en su contra por la Superintendencia de Casinos:
1.- Si en el evento que el Casino pusiera término al
contrato de trabajo de sus dependientes antes de hacerse efectiva la referida
suspensión, procede incluir en sus finiquitos el periodo de tiempo que abarque
ésta.
2.- Si les asiste el derecho a alguna indemnización
extraordinaria o especial a los trabajadores al momento del cierre del casino.
3.- Si existe alguna situación extraordinaria en beneficio
de los trabajadores, llámese un plazo especial para el pago de finiquitos u otros
que rija a la industria de los casinos de juego.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud., lo
siguiente:
1.- En relación con la primera consulta planteada, cabe
señalar que el artículo 63 bis del Código del Trabajo, dispone:
"En caso de término del contrato de trabajo, el
empleador estará obligado a pagar todas las remuneraciones que se adeudaren al
trabajador en un solo acto al momento de extender el finiquito. Sin perjuicio de
ello, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las remuneraciones
adeudadas y dicho pacto se regirá por lo dispuesto en la letra a) del artículo 169".
A su vez, el artículo 163 del mismo cuerpo legal, en sus
incisos 1º y 2º, establece:
"Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el
empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al
trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido
individual o colectivamente, siempre que ésta fuera de un monto superior a la
establecida en el inciso siguiente.
A falta de esta estipulación, entendiéndose además por
tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el
empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta
días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y
fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta
indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de
remuneración".
Del análisis conjunto de las normas legales
precedentemente transcritas se infiere que en caso de término del contrato de
trabajo, el empleador deberá pagar toda remuneración e indemnización -cuando
así proceda- devengada y, que se adeudare al trabajador al término de la relación
laboral.
De esta suerte, analizada la consulta formulada a la luz
de las normas legales antes comentadas, posible es concluir que no resulta
jurídicamente procedente incluir en el finiquito los días de suspensión del casino
Termas de Chillan, si es que el término del contrato de trabajo tiene lugar antes de
hacerse efectiva la referida suspensión, por cuanto, en dicho instrumento, tal como
ya se dijera, se deben incluir aquellos conceptos devengados y adeudados a la
fecha de término de la relación laboral. Lo anterior, sin perjuicio de lo que pudieran
acordar las partes sobre este particular.
2.- Respecto a la consulta signada con este número,
cabe señalar que las indemnizaciones legales por término del contrato de trabajo
que nuestro ordenamiento jurídico laboral contempla, tienen lugar con ocasión de
la aplicación de las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo,
esto es, necesidades de la empresa o establecimiento, o desahucio, en el caso de
determinada categoría de trabajadores.
En efecto, el artículo 162 del Código del Trabajo, en su
inciso 4º, dispone:
“Cuando el empleador invoque la causal señalada en el
inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la
Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin
embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al
trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo,
equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al
trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de
conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente".
Por su parte, el artículo 161 del mismo cuerpo legal, en
su inciso 2º, prescribe:
“En el caso de los trabajadores que tengan poder para
representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o
apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de
facultades generales de administración, y en el caso de trabajadores de casa
particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del
empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con
copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta
anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la
terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última
remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de
cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales
emane de la naturaleza de los mismos".
Del análisis conjunto de los preceptos legales antes
transcritos se colige que si el empleador invoca alguna de las causales de término
del contrato de trabajo previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es,
necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio -en el caso
de determinados trabajadores-, deberá dar aviso al trabajador con a lo menos
treinta días de anticipación, con copia a la Inspección del Trabajo, aviso previo que
no obstante se puede sustituir por el pago de una indemnización equivalente a la
última remuneración mensual devengada.
A su vez, de las disposiciones contenidas en el artículo
163 del mismo cuerpo normativo, en sus incisos 1º y 2º, ya transcritos, se infiere
que la procedencia de la indemnización por años de servicio que en el mismo se
contempla se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el contrato de trabajo hubiere estado vigente a lo
menos durante un año, y
b) Que el empleador hubiere puesto término al contrato
mediante las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, vale
decir: necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio escrito
del empleador.
De esta suerte, no existen tales indemnizaciones si la
terminación se produce por cualquier otra causal, sin perjuicio que, en tal caso, se
hubiere pactado una indemnización convencional o, si reclamada judicialmente la
causal aplicada en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, el juez
declare que su aplicación es injustificada, indebida o improcedente o que no se ha
invocado causal alguna, caso en el cual ordenará el pago de las indemnizaciones
de que se trata.
3.- Finalmente, en lo concerniente a esta consulta cabe
señalar que revisada la normativa del Código del Trabajo y leyes
complementarias, no existe disposición alguna que regule de manera especial el
plazo de otorgamiento del finiquito y pago de las sumas adeudadas al término de
la relación laboral, para el personal de casinos
Conforme a ello, preciso es señalar que, en la especie,
rigen las normas generales contenidas en el artículo 177 del Código del Trabajo,
que en su inciso 1º, prescribe:
"El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán
constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el
interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical
respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo,
no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el
empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días
hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el
pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169".
De la disposición legal precedentemente transcrita se
deriva en primer término, que el finiquito debe constar por escrito, con las
formalidades que en la misma norma legal se establecen.
Se infiere asimismo, que el finiquito debe ser otorgado
por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de un plazo
de diez días hábiles, contado desde la separación de éste.
En relación con la materia, la doctrina de esta Dirección
contenida en dictamen Nº 3866/42, de 07.10.2013, sostiene que “el plazo de 10
días hábiles que la misma prevé fue establecido para que el empleador otorgue el
finiquito y ponga su pago a disposición del trabajador, circunstancias que permiten
sostener que la firma o ratificación de aquél podría efectuarse más allá de dicho
plazo, considerando que, como ya se señalara, éste no obliga al trabajador".
Por consiguiente, el empleador dentro del plazo de 10
días hábiles, contados desde la separación del trabajador, deberá confeccionar el
respectivo finiquito, consignando en él todos los valores que corresponde pagar a
éste a causa del término de la relación laboral, los cuales deben estar disponibles
para su aceptación y recepción por el trabajador, dentro del mismo plazo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1.- No resulta jurídicamente procedente incluir en el
finiquito los días de suspensión del casino Termas de Chillan, si es que el término
del contrato de trabajo tiene lugar antes de hacerse efectiva la referida
suspensión, por cuanto, en dicho instrumento, tal como ya se dijera, se deben
incluir aquellos conceptos devengados y adeudados a la fecha de término de la
relación laboral. Lo anterior, sin perjuicio de lo que pudieran acordar las partes
sobre este particular.
2.- Las indemnizaciones legales por término del
contrato de trabajo que nuestro ordenamiento jurídico laboral contempla, tienen
lugar con ocasión de la aplicación de la causal prevista en el artículo 161 del
Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa o establecimiento, o
desahucio.
De esta suerte, no existe tal derecho si la terminación
se produce por cualquier otra causal, sin perjuicio que, en tal caso, se hubiere
pactado una indemnización convencional o, si reclamada judicialmente la causal
aplicada en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, el juez declare
que su aplicación es injustificada, indebida o improcedente o que no se ha
invocado causal alguna, caso en el cual ordenará el pago de las indemnizaciones
a que se refiere el mencionado precepto legal.
3.- El empleador dentro del plazo de 10 días hábiles,
contados desde el término de la relación laboral, deberá confeccionar el respectivo
finiquito, consignando en él todos los valores que corresponde pagar al trabajador
a causa del término de la relación laboral, los cuales deben estar disponibles para
su aceptación y recepción por el trabajador, dentro del mismo plazo.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
wssul
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Distribución:
Jurídico - Partes - Control
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vjorquerad@hotmail.com