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ORD. N°489
Sala Cuna; Bono Compensatorio; Inexistencia de Jardín Infantil;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- ordinario 489, 03.04.2023
- ordinario 642/41, 05.02.2004
Texto
Trabajo Dirección del
Goblerna de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico y Fiscalía
E 169207 (1095) 2022 Derecho 489
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio sala cuna, inexistencia de
jardín infantil.
RESUMEN:
No existe inconveniente jurídico para convenir el
bono compensatorio de sala cuna, en las
condiciones establecidas en el cuerpo del presente
informe. Sin perjuicio de las facultades
fiscalizadoras que puede ejercer este Servicio.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 27.03.2023 de la
Inspectora Provincial del Trabajo de Iquique.
2) Ordinario N°1972 de 22.11.2022 de la Jefa(S) del
Departamento Jurídico.
3) Ordinario N°1479 de 26.08.2022 de la Jefa(S) del
Departamento Jurídico.
4) Instrucciones de 03.08.2022, de la Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Presentación de 02.08.2022, de don
en representación de Comercial Eccsa S.A.
SANTIAGO,
DE: JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO 03 ABR 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
COMERCIAL ECCSA S.A
LAS CONDES
Mediante presentación del antecedente 5), usted solicita un pronunciamiento
jurídico que permita autorizar la entrega de un bono compensatorio de sala cuna,
atendido a que la trabajadora Sra. presta sus servicios en
jornada parcial por los sábados y domingos en la sucursal de la empresa ubicada
en calle Vivar N°550 de la ciudad de Iquique y no existen con salas cunas que
operen en fin de semana, que permitan dar cumplimiento a la norma.
Por medio del Oficio del antecedente 1) la Inspectora Provincial del Trabajo
de Iquique, en cumplimiento de lo señalado en la Circular N°11 de 19.01.2016,
remite informe de fiscalización N°0101-2022-1188 de 30.09.2022 donde se certifica
que en la ciudad no funcionan salas cunas que den cumplimiento a norma los días
sábados y festivos. Acompaña, certificado de nacimiento de la menor y una
Declaración de bono de sala cuna firmada por la trabajadora y la empresa, no
obstante, no se consigna el monto a pagar.
Al respecto, cumplo con informar usted, que el artículo 203 del Código del
Trabajo dispone: “Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier
edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de
trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años
y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros
o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos,
veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá
común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción
de los demás gastos de ese carácter.
Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el
Ministerio de Educación."
De la norma precedentemente transcrita se desprende que la obligación
impuesta a empleador en orden a disponer de sala cuna en aquellas empresas que
ocupen 20 o más trabajadoras, puede ser cumplida por éste, a través de las
siguientes modalidades:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo;
2. Construyendo o bien habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica;
3. Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleva a sus hijos menores de dos años, debiendo el empleador, en este
último caso, designar una sala cuna que cuente con la autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.
Este Servicio ha señalado en su jurisprudencia administrativa contenida entre
otros, en el Dictamen N°642/41, de 05.02.04 lo siguiente: ""que en determinadas
circunstancias vinculadas a las especiales características de la prestación de los
servicios o bien a las condiciones de salud del menor, que el derecho a sala cuna
puede compensarse con un bono cuyo monto debe ser equivalente o compensatorio
de los gastos que irrogaría la atención del menor en un sala cuna o permitir solventar
los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que
preste los servicios respectivos. En efecto, señala la referida jurisprudencia
administrativa que: "tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que
no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, que se desempeñen en faenas mineras ubicadas
en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de
éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para
tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las condiciones
de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala
cuna"".
De este modo, en la medida que la trabajadora se encuentre en alguna de
las situaciones antedichas, podrá pactar con su empleador un bono compensatorio
de sala cuna, sin que ello implique, una renuncia al derecho y el monto del bono
convenido sea equivalente a los gastos que causaría al empleador mantener al
menor en una sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
No existe inconveniente jurídico para convenir el bono compensatorio de sala
cuna, en las condiciones establecidas en el cuerpo del presente informe. Sin
perjuicio de las facultades fiscalizadoras que puede ejercer este Servicio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA* JEFE BAJO A
ABOGADA
JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
080 DIRECCIÓN DEL TRÁBAJO JURÍDICO
LBP/CGD Distribución
Partes Jurídico
Control
Goblerna de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico y Fiscalía
E 169207 (1095) 2022 Derecho 489
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio sala cuna, inexistencia de
jardín infantil.
RESUMEN:
No existe inconveniente jurídico para convenir el
bono compensatorio de sala cuna, en las
condiciones establecidas en el cuerpo del presente
informe. Sin perjuicio de las facultades
fiscalizadoras que puede ejercer este Servicio.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 27.03.2023 de la
Inspectora Provincial del Trabajo de Iquique.
2) Ordinario N°1972 de 22.11.2022 de la Jefa(S) del
Departamento Jurídico.
3) Ordinario N°1479 de 26.08.2022 de la Jefa(S) del
Departamento Jurídico.
4) Instrucciones de 03.08.2022, de la Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Presentación de 02.08.2022, de don
en representación de Comercial Eccsa S.A.
SANTIAGO,
DE: JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO 03 ABR 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
COMERCIAL ECCSA S.A
LAS CONDES
Mediante presentación del antecedente 5), usted solicita un pronunciamiento
jurídico que permita autorizar la entrega de un bono compensatorio de sala cuna,
atendido a que la trabajadora Sra. presta sus servicios en
jornada parcial por los sábados y domingos en la sucursal de la empresa ubicada
en calle Vivar N°550 de la ciudad de Iquique y no existen con salas cunas que
operen en fin de semana, que permitan dar cumplimiento a la norma.
Por medio del Oficio del antecedente 1) la Inspectora Provincial del Trabajo
de Iquique, en cumplimiento de lo señalado en la Circular N°11 de 19.01.2016,
remite informe de fiscalización N°0101-2022-1188 de 30.09.2022 donde se certifica
que en la ciudad no funcionan salas cunas que den cumplimiento a norma los días
sábados y festivos. Acompaña, certificado de nacimiento de la menor y una
Declaración de bono de sala cuna firmada por la trabajadora y la empresa, no
obstante, no se consigna el monto a pagar.
Al respecto, cumplo con informar usted, que el artículo 203 del Código del
Trabajo dispone: “Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier
edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de
trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años
y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros
o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos,
veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá
común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción
de los demás gastos de ese carácter.
Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el
Ministerio de Educación."
De la norma precedentemente transcrita se desprende que la obligación
impuesta a empleador en orden a disponer de sala cuna en aquellas empresas que
ocupen 20 o más trabajadoras, puede ser cumplida por éste, a través de las
siguientes modalidades:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo;
2. Construyendo o bien habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica;
3. Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleva a sus hijos menores de dos años, debiendo el empleador, en este
último caso, designar una sala cuna que cuente con la autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.
Este Servicio ha señalado en su jurisprudencia administrativa contenida entre
otros, en el Dictamen N°642/41, de 05.02.04 lo siguiente: ""que en determinadas
circunstancias vinculadas a las especiales características de la prestación de los
servicios o bien a las condiciones de salud del menor, que el derecho a sala cuna
puede compensarse con un bono cuyo monto debe ser equivalente o compensatorio
de los gastos que irrogaría la atención del menor en un sala cuna o permitir solventar
los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que
preste los servicios respectivos. En efecto, señala la referida jurisprudencia
administrativa que: "tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que
no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, que se desempeñen en faenas mineras ubicadas
en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de
éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para
tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las condiciones
de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala
cuna"".
De este modo, en la medida que la trabajadora se encuentre en alguna de
las situaciones antedichas, podrá pactar con su empleador un bono compensatorio
de sala cuna, sin que ello implique, una renuncia al derecho y el monto del bono
convenido sea equivalente a los gastos que causaría al empleador mantener al
menor en una sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
No existe inconveniente jurídico para convenir el bono compensatorio de sala
cuna, en las condiciones establecidas en el cuerpo del presente informe. Sin
perjuicio de las facultades fiscalizadoras que puede ejercer este Servicio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA* JEFE BAJO A
ABOGADA
JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
080 DIRECCIÓN DEL TRÁBAJO JURÍDICO
LBP/CGD Distribución
Partes Jurídico
Control