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ORD. N°490
Asociación de Funcionarios; Disminución de número de socios; Ajuste de directiva en próxima elección;
Normas citadas
- 19.296, articulo 25
- ley 19.296
- ley 19.296, articulo 17
Dictámenes concordantes
- ordinario 490, 03.04.2023
Texto
éa
Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico y Fisčalía
E 899 (112) 2023 Derecho
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Asociación funcionarios.
Disminución de número de socios. Ajuste de
directiva en próxima elección.
RESUMEN: La variación del número de afiliados de
una asociación no produce el efecto inmediato de
aumentar o disminuir el de directores en ejercicio,
debiendo, en todo caso, ajustarse a lo dispuesto en
el inciso primero del artículo 17 de la Ley N°19.296
para la siguiente elección.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 27.03.2023, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 03.01.2023, de don
SANTIAGO,
DE: JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO .03 ABR 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR
COMUNA DE YUMBEL
REGIÓN DEL BIO BIO/
Mediante presentación del antecedente 2), se consulta que
efectos genera para los tres directores con fuero, de una asociación de funcionarios
regidos por la Ley N°19.296, constituida con más de veinticinco funcionarios, el
hecho de que durante su vigencia y antes de la nueva elección de directorio, sus
socios disminuyan a menos de 25, circunstancia que conforme a la citada ley
determina que el número de directores de la asociación pasará a ser solo de uno.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 17 de la Ley N°19.296, sobre Asociaciones de
Funcionarios de la Administración del Estado en sus incisos 1º, 3º y final, establece:
"Las asociaciones serán dirigidas por un director, quien
actuará en calidad de presidente, si reunieren menos de veinticinco afiliados; por
tres directores, si reunieren desde veinticinco a doscientos cuarenta y nueve
afiliados; por cinco directores, si reunieren desde doscientos cincuenta a
novecientos noventa y nueve afiliados; por siete directores, si reunieren desde mil
a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por nueve directores, si reunieren
tres mil o más afiliados".
"El directorio de las asociaciones que reunieren a más de
veinticinco trabajadores elegirá, de entre sus miembros, un presidente, un secretario
y un tesorero".
“La alteración en el número de afiliados a una asociación no
hará aumentar o disminuir el número de directores en ejercicio. En todo caso, ese
número deberá ajustarse a lo dispuesto en el inciso 1º para la siguiente elección".
De las normas legales transcritas se desprende, en primer 0
término y en lo pertinente, que el legislador ha reglamentado expresamente que las
asociaciones de funcionarios que reúnan menos de veinticinco afiliados solo estarán
dirigidas por un director, quien tendrá el cargo de presidente.
Se colige igualmente que, el número de directores que debe
integrar la directiva sindical se determinará por la cantidad de afiliados a la
respectiva asociación, pudiendo fluctuar entre uno, tres, cinco, siete o nueve
directores, de acuerdo con las reglas que se consignan en el mismo precepto.
Asimismo, atendiendo a un criterio de certeza jurídica, el
precepto en comento establece que la variación del número de afiliados de una
asociación no produce el efecto inmediato de aumentar o disminuir el de directores
en ejercicio, debiendo, en todo caso, ajustarse a lo dispuesto en el inciso primero
para la siguiente elección.
De ello se sigue que la composición de la directiva de una
asociación de funcionarios se determina a la fecha de su elección y de acuerdo con
el número de afiliados que a dicha data tuviere la organización —circunstancia que
se acredita con la nómina de asistentes consignada en el acta de su constitución o
mediante certificado emitido por el secretario de la respectiva organización—,
careciendo de incidencia para tal efecto que con posterioridad se produzca una
disminución o aumento de los respectivos socios.
Ahora bien, respecto de la situación de los dirigentes que
cesan en sus cargos, corresponde estar a lo señalado por el inciso 1° del artículo
25 del mismo cuerpo legal, que prescribe:
"Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán
de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y
hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, siempre que
la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la
asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada
por la Contraloría General de la República. Del mismo modo, el fuero no subsistirá
en el caso de disolución de la asociación, cuando ésta derive de la aplicación de las
letras c) y e) del artículo 61, o de las causales previstas en los estatutos, siempre
que, en este último caso, las causales importaren culpa o dolo de los directores de
las asociaciones".
De la disposición legal citada se desprende que los directores
de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en
sus cargos desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber
cesado su mandato, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por
censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de la medida
disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General.
Finalmente, cabe agregar que el fuero sindical, de un dirigente
gremial, sea que esté contratado a plazo fijo o indefinido, se extenderá de acuerdo
con el artículo 25 de la Ley N°19.296, desde la fecha de su elección como tal hasta
seis meses después de haber cesado su mandato. Al terminar tal prerrogativa del
ahora ex dirigente, se mantendrá de acuerdo con la naturaleza del vínculo, es decir,
si es indefinido, continuará prestando funciones en dicho régimen, y si es a plazo
fijo, hasta el vencimiento del plazo establecido en el respectivo contrato, sin perjuicio
de la posibilidad cierta de renovar dicho vínculo.
En la situación planteada, si como resultado de la elección de
la directiva unipersonal de la asociación, cualquiera de sus ex dirigentes no resultare
reelecto, corresponderá estar a lo señalado en el cuerpo de este informe.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones
formuladas, disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
La variación del número de afiliados de una asociación no
produce el efecto inmediato de aumentar o disminuir el de directores en ejercicio,
debiendo, en todo caso, ajustarse a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17
de la Ley N°19.296 para la siguiente elección.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JEFE
NATALIA POZO SANHUÉZA
ABOGADA
JEFA(S) DEPARTAMENTO/JURÍDIC JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
1o0
CGD/CRL
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico y Fisčalía
E 899 (112) 2023 Derecho
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Asociación funcionarios.
Disminución de número de socios. Ajuste de
directiva en próxima elección.
RESUMEN: La variación del número de afiliados de
una asociación no produce el efecto inmediato de
aumentar o disminuir el de directores en ejercicio,
debiendo, en todo caso, ajustarse a lo dispuesto en
el inciso primero del artículo 17 de la Ley N°19.296
para la siguiente elección.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 27.03.2023, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 03.01.2023, de don
SANTIAGO,
DE: JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO .03 ABR 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR
COMUNA DE YUMBEL
REGIÓN DEL BIO BIO/
Mediante presentación del antecedente 2), se consulta que
efectos genera para los tres directores con fuero, de una asociación de funcionarios
regidos por la Ley N°19.296, constituida con más de veinticinco funcionarios, el
hecho de que durante su vigencia y antes de la nueva elección de directorio, sus
socios disminuyan a menos de 25, circunstancia que conforme a la citada ley
determina que el número de directores de la asociación pasará a ser solo de uno.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 17 de la Ley N°19.296, sobre Asociaciones de
Funcionarios de la Administración del Estado en sus incisos 1º, 3º y final, establece:
"Las asociaciones serán dirigidas por un director, quien
actuará en calidad de presidente, si reunieren menos de veinticinco afiliados; por
tres directores, si reunieren desde veinticinco a doscientos cuarenta y nueve
afiliados; por cinco directores, si reunieren desde doscientos cincuenta a
novecientos noventa y nueve afiliados; por siete directores, si reunieren desde mil
a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por nueve directores, si reunieren
tres mil o más afiliados".
"El directorio de las asociaciones que reunieren a más de
veinticinco trabajadores elegirá, de entre sus miembros, un presidente, un secretario
y un tesorero".
“La alteración en el número de afiliados a una asociación no
hará aumentar o disminuir el número de directores en ejercicio. En todo caso, ese
número deberá ajustarse a lo dispuesto en el inciso 1º para la siguiente elección".
De las normas legales transcritas se desprende, en primer 0
término y en lo pertinente, que el legislador ha reglamentado expresamente que las
asociaciones de funcionarios que reúnan menos de veinticinco afiliados solo estarán
dirigidas por un director, quien tendrá el cargo de presidente.
Se colige igualmente que, el número de directores que debe
integrar la directiva sindical se determinará por la cantidad de afiliados a la
respectiva asociación, pudiendo fluctuar entre uno, tres, cinco, siete o nueve
directores, de acuerdo con las reglas que se consignan en el mismo precepto.
Asimismo, atendiendo a un criterio de certeza jurídica, el
precepto en comento establece que la variación del número de afiliados de una
asociación no produce el efecto inmediato de aumentar o disminuir el de directores
en ejercicio, debiendo, en todo caso, ajustarse a lo dispuesto en el inciso primero
para la siguiente elección.
De ello se sigue que la composición de la directiva de una
asociación de funcionarios se determina a la fecha de su elección y de acuerdo con
el número de afiliados que a dicha data tuviere la organización —circunstancia que
se acredita con la nómina de asistentes consignada en el acta de su constitución o
mediante certificado emitido por el secretario de la respectiva organización—,
careciendo de incidencia para tal efecto que con posterioridad se produzca una
disminución o aumento de los respectivos socios.
Ahora bien, respecto de la situación de los dirigentes que
cesan en sus cargos, corresponde estar a lo señalado por el inciso 1° del artículo
25 del mismo cuerpo legal, que prescribe:
"Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán
de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y
hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, siempre que
la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la
asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada
por la Contraloría General de la República. Del mismo modo, el fuero no subsistirá
en el caso de disolución de la asociación, cuando ésta derive de la aplicación de las
letras c) y e) del artículo 61, o de las causales previstas en los estatutos, siempre
que, en este último caso, las causales importaren culpa o dolo de los directores de
las asociaciones".
De la disposición legal citada se desprende que los directores
de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en
sus cargos desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber
cesado su mandato, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por
censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de la medida
disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General.
Finalmente, cabe agregar que el fuero sindical, de un dirigente
gremial, sea que esté contratado a plazo fijo o indefinido, se extenderá de acuerdo
con el artículo 25 de la Ley N°19.296, desde la fecha de su elección como tal hasta
seis meses después de haber cesado su mandato. Al terminar tal prerrogativa del
ahora ex dirigente, se mantendrá de acuerdo con la naturaleza del vínculo, es decir,
si es indefinido, continuará prestando funciones en dicho régimen, y si es a plazo
fijo, hasta el vencimiento del plazo establecido en el respectivo contrato, sin perjuicio
de la posibilidad cierta de renovar dicho vínculo.
En la situación planteada, si como resultado de la elección de
la directiva unipersonal de la asociación, cualquiera de sus ex dirigentes no resultare
reelecto, corresponderá estar a lo señalado en el cuerpo de este informe.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones
formuladas, disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
La variación del número de afiliados de una asociación no
produce el efecto inmediato de aumentar o disminuir el de directores en ejercicio,
debiendo, en todo caso, ajustarse a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17
de la Ley N°19.296 para la siguiente elección.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JEFE
NATALIA POZO SANHUÉZA
ABOGADA
JEFA(S) DEPARTAMENTO/JURÍDIC JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
1o0
CGD/CRL
Distribución
Jurídico
Partes
Control