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Dirección del TrabajoOrdinario18 de diciembre de 2013

ORD. N°4914

Trabajadores Portuarios; Gratificación legal; Indemnización legal por años de servicio;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3917/180 de 05.07.1994
  • ordinario 4914, 18.12.2013

Texto

y
DEPARTAMENTO JURIDICO K.11659 (2294) 2013 4914
ORD.:
fuidiw MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.:1) Aclaración de 30.10.2013 de Bruno Sepúlveda
Escobar, Jefe Recursos Humanos de Inversiones y
Servicios Varadero S.A.
2) Presentación de 03.10.2013 de Bruno
Sepúlveda Escobar, Jefe Recursos Humanos de
Inversiones y Servicios Varadero S.A.
SANTIAGO, 18DIC 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. BRUNO SEPÚLVEDA ESCOBAR.
JEFE DE RECURSOS HUMANOS,
INVERSIONES Y SERVICIOS VARADERO S.A.
ANGELMÓ N° 1735
PUERTO MONTT.
Mediante presentación del antecedente 2), solicita a esta
Dirección un pronunciamiento respecto de las siguientes materias:
1) Si resulta procedente el pago de la gratificación legal
a los trabajadores portuarios eventuales; y
2) Si la ley laboral exige al empleador el pago de una
indemnización correspondiente al 8.33% del total de remuneraciones pagadas a los
trabajadores portuarios eventuales.
1) En relación con la consulta planteada en el
numerando 1) cabe señalar que los incisos 1º y 2º del artículo 133 del Código del Trabajo
disponen:
"Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que
realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la
actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los
puertos de la República, como en los recintos portuarios.

"Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior
podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos
a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.
Por su parte, el artículo 134 del mismo cuerpo legal
previene:
"El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es
el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél conviene
en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de
mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves,
artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días."
"El contrato a que se refiere el inciso anterior podrá
celebrarse en cumplimiento de un convenio sobre provisión de puestos de trabajo suscrito
entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores portuarios, o entre aquél o
aquéllos y uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios."
"Los convenios a que se refiere el inciso anterior se
regirán por lo dispuesto en el artículo 142 y no tendrán carácter de contrato de trabajo
para ningún efecto legal, sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos
den origen."
De la interpretación armónica de las disposiciones legales
transcritas se colige que el trabajo portuario puede ser desempeñado por trabajadores
portuarios permanentes y eventuales, pudiendo estos últimos estar o no afectos a un
convenio de provisión de puestos de trabajo. Se colige asimismo que estos últimos se
rigen por la normativa contenida en el artículo 142 del Código del Trabajo y no tienen la
calidad de contrato de trabajo para ningún efecto legal.
Ahora bien, por expresa disposición del artículo 134
transcrito precedentemente, los contratos de los trabajadores portuarios eventuales no
pueden tener una duración superior a 20 días.
Por su parte, los incisos 4º y final del artículo 44 del
Código del Trabajo, expresan:
“En los contratos que tengan una duración de treinta días
o menos, se entenderá incluida en la remuneración que se convenga con el trabajador
todo lo que a éste debe pagarse por feriado y demás derechos que se devenguen en
proporción al tiempo servido."
“Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá respecto de
aquellas prórrogas que, sumadas al período inicial del contrato, excedan de sesenta días."
De la norma transcrita se infiere que tratándose de
contratos de trabajo que tengan una duración igual o inferior a treinta días, como
asimismo, de aquellas prórrogas de éstos, que sumadas al periodo inicial, no excedan los
sesenta días, el legislador ha establecido que en la remuneración que convenga con el
trabajador se entenderán comprendidas todas aquellas remuneraciones y beneficios que
deban pagarse en proporción al tiempo laborado, entre las que se cuenta precisamente la
gratificación. Así lo ha sostenido este Servicio en dictamen Nº.3917/182 de 05.07.1994.

De consiguiente, si relacionamos la regla contenida en el
precepto antes transcrito y comentado, con el artículo 134 del Código del trabajo, resulta
posible afirmar, que no corresponde el pago de la gratificación legal a los trabajadores
portuarios eventuales, ya que los contratos que suscriben éstos con el empresario de
muellaje no pueden tener una duración superior a 20 días.
2) Respecto a la consulta signada con este número,
cabe informar que revisada la normativa del Código del Trabajo y sus leyes
complementarias, debo informar a Ud. que nuestra legislación no contempla norma
alguna que consigne el pago de una indemnización del 8.33% del total de las
remuneraciones pagadas a los trabajadores por los que se consulta, no obstante lo cual
las partes, en uso del principio de autonomía de la voluntad, podrían pactar libremente
condiciones superiores a las mínimas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico
laboral.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas,
cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) No corresponde el pago de la gratificación legal a los
trabajadores portuarios eventuales, ya que los contratos que estos suscriben con su
empleador no pueden tener una duración superior a 20 días.
2) Nuestra legislación laboral no contempla norma
alguna que consigne el pago de una indemnización del 8.33% del total de remuneraciones
pagadas a los trabajadores de los que trata su consulta, sin perjuicio que las partes, en
uso del Principio de Autonomía de la Voluntad, pueden pactar libremente condiciones
superiores a las mínimas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico laboral.
Saluda a Ud.
DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAÓ/SMS/GMS
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control

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