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Dirección del TrabajoOrdinario19 de diciembre de 2013

ORD. N°4926

Jornada de Trabajo; Sistema de Turnos nocturnos; Descanso días festivos;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1666/64, 13.03.1995
  • dictamen 3033/229 de 09.07.1998
  • ordinario 4926, 19.12.2013

Texto

DEPARTAMENTO JURIDICO 4926
K.6283 (1185) 2013
ORD.:
MAT: 1) No resulta jurídicamente procedente considerar
como regla de conducta el horario de inicio y
Junidics término del descanso en día festivo, por no existir
una aplicación reiterada del mismo respecto de
los trabajadores por los que se consulta.
2) No se ajusta a derecho el sistema de turnos
nocturnos establecidos en la empresa, debiendo
la partes readecuar los mismos a fin de dar
cumplimiento a la norma prevista en el artículo 36
del Código del Trabajo, respecto a las horas
correspondientes al día de descanso.
ANT.: 1) Instrucciones de 22.11.2013 de Jefa Unidad
2) Ord. N° 519 de 17.10.2013, de Inspector
Comunal del Trabajo Constitución.
3) Ord. N° 2798 de 12.07.2013, de Jefa Unidad
4) Ord. N° 308 de 02.07.2013, de Inspector
Comunal del Trabajo Constitución.
5) Ord. Nº 2362 de 14.06.2013, de Jefa Unidad
6) Ord. N° 429 de 23.05.2013, de Director
Regional del Trabajo Región del Maule.
7) Presentación de 22.05.2013, de Directiva
Sindicato de Trabajadores Aserradero El Cruce.
SANTIAGO, 190IC 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SINDICATO DE TRABAJADORES ASERRADERO EL CRUCE
CRUCE EMPEDRADO S/N
CONSTITUCIÓN/
Mediante presentación del antecedente 7), se ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico en orden a determinar si
existe una “regla de conducta” en el horario de inicio y término del descanso en
día festivo, aplicable a aquellos trabajadores que desarrollan sus actividades en un
sistema de dos turnos rotativos en la empresa Aserraderos Arauco S.A. planta El
Cruce. La consulta encuentra su fundamento en el desconocimiento efectuado por

la empresa, la que hasta el año 2010, mientras se trabajaba a dos turnos, utilizaba
un horario de inicio y término del descanso de días festivos distinto al previsto en
el artículo 36 del Código del Trabajo respecto de los turnos rotativos, toda vez que
el descanso del turno nocturno se iniciaba a las 21.00 horas del día anterior al
festivo y terminaba a las 23.00 o 24.00 horas, del día siguiente al festivo, en
horario de invierno o verano, respectivamente.
Por su parte, el representante legal de Aserraderos
Arauco S.A. planta El Cruce, en respuesta al traslado conferido por este Servicio
mediante documento del antecedente 5), en cumplimiento de la norma prevista en
el inciso final del artículo 10 de la Ley Nº 19.880, que consagra los principios de
contradicción e igualdad de los interesados, señala, en términos generales, que no
es efectivo que la empresa haya cambiado a través del tiempo la forma en que se
otorgan y compensan los días de descanso. Agrega que lo pretendido por la
organización sindical es añadir un día de descanso adicional mediante la
aplicación de una regla de conducta inexistente y contraria a la regulación
contractual habida entre las partes con fecha 01.04.2013, en virtud de la cual los
trabajadores del sindicato recurrente se sujetaron a los turnos rotativos descritos
en sus respectivos anexos de contrato.
Señalado lo anterior, cúmpleme informar a Uds. lo
siguiente:
El artículo 36 del Código del Trabajo, dispone:
"El descanso y las obligaciones y prohibiciones
establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a
las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día
siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de
la rotación en los turnos de trabajo”.
Del precepto legal preinserto se colige que el
descanso dominical, de días festivos y el descanso compensatorio por las
actividades desarrolladas en domingo o festivos, por regla general, debe comenzar,
a más tardar, a las 21 horas del día sábado o del día que precede al correspondiente
festivo o de aquél anterior al día de descanso compensatorio y que debe terminar a
las 06:00 horas, del día lunes o del día siguiente al respectivo festivo o del día
posterior al correspondiente a descanso compensatorio según corresponda.
Se infiere, asimismo, que sólo en el evento que en la
respectiva empresa hubiere un sistema de turnos rotativos de trabajo, éstos podrán
abarcar parte de aquellas horas en que rige el descanso dominical o de días festivos
y de descanso compensatorio, excepción ésta última que se traduce en que los
trabajadores sujetos a dicho sistema pueden prestar servicios entre las 21:00 horas y
las 24:00 horas del día sábado o de aquellos que preceden a un festivo o al día
correspondiente al descanso compensatorio, o entre las 00:00 y las 06:00 horas del
día lunes o de los días que siguen al festivo o al día correspondiente al descanso
compensatorio, cuando el respectivo turno incida en dichos períodos.
Ahora bien, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia
administrativa de este Servicio, manifestada entre otros, en dictámenes Nºs.
3033/229, de 09.07.1998 y 1666/64, de 13.03.1995, dicha excepción no significa,
en caso alguno que la ley autorice la prestación de servicios, entre las 00:00 horas
del día domingo o festivo o del día correspondiente al descanso compensatorio y las
00:00 horas del día lunes o de los días que siguen al festivo o al día de descanso
compensatorio, puesto que tal posibilidad no importaría una simple alteración

horaria, como lo señala la propia ley, sino una verdadera excepción al descanso
dominical y de días festivos o compensatorios, la que no se encuentra establecida en
el texto legal en comento.
En estas circunstancias, posible es concluir que si bien
la jornada del día sábado o del día que precede a un festivo o a un día de descanso
compensatorio, puede extenderse después de las 21 horas; y aquella del día lunes o
de los días que siguen a un festivo o al día de descanso compensatorio, puede
iniciarse a las 00:00 horas de dicho día cuando en la empresa hubiere turnos
rotativos de trabajo, no es menos cierto, que el respectivo turno no puede
comprender parte alguna del día domingo o festivo o del día de descanso
compensatorio, según corresponda.
Precisado lo anterior y con el objeto de contar con
mayores antecedentes sobre la materia en consulta, se estimó necesario solicitar
a la Inspección Comunal del Trabajo de Constitución una fiscalización investigativa
en la empresa recurrida, dirigida a precisar el horario de inicio y término del
descanso en día festivo de aquellos trabajadores que cumplen sus funciones en
un sistema de dos turnos.
En respuesta a la solicitud a que se ha hecho
referencia precedentemente, la Inspección requerida evacuó el informe de
fiscalización del antecedente 2), del que aparece que en el período comprendido
entre el 01.07.2012 al 03.02.2013 la empresa trabajó a tres turnos rotativos de
00:00 a 08:00, 08:00 a 16:00 y de 16:00 a 24:00 horas.
Consta, asimismo, que a partir del 04.02.2013 la
empresa cambió a dos turnos rotativos, cuyo horario, hasta el 17.03.2013, se
extendió desde las 22:00 a 08:00 y de 08:00 a 17:30 horas, habiéndose
modificado el 18.03.2013, por el que se encuentra actualmente vigente, a saber:
de 23:05 a 08:20 y 08:20 a 17:45 horas.
Igualmente, de la revisión de los registros de
asistencia del 01.07.2012 al 06.05.2013 consta que sólo dos trabajadores de
cargo Operadores Descortezador, Sres. Juan Valenzuela Espinoza y Erwin
Higuera Carrasco, se mantuvieron trabajando a dos turnos, cuyo horario ha sido el
siguiente:
08:00 a 17:45 horas. Período 01.07.2012 a 03.02.2013: de 22:15 a 08:00 y
08:00 a 17:30 horas. Período 04.02.2013 a 17.03.2013: de 22:00 a 08:00 y
08:20 a 17:45 horas. Período 18.03.2013 a la fecha: de 23:05 a 08:20 y
Finalmente, aparece en la fiscalización practicada,
que cuando los trabajadores individualizados precedentemente están cumpliendo
el turno nocturno y hay un día festivo no siempre empiezan a trabajar al día siguiente.
A la luz de lo expuesto en los párrafos que
anteceden, resulta posible afirmar que lo pretendido por los recurrentes, en cuanto
a la configuración de una regla de conducta en el horario de inicio y término del
descanso en día festivo, no resulta procedente, toda vez que de los antecedentes

acompañados y, en especial, del informe de fiscalización tenido a la vista, se
desprende que el horario de duración del día festivo a que Uds. hacen alusión ha
sido aplicado sólo respecto de dos trabajadores que se desempeñan a dos turnos,
razón por la cual cabe concluir que, si bien ha existido una reiteración en el tiempo
en la aplicación de un horario de inicio y término del descanso en día festivo,
distinto al previsto en la ley para el sistema de turnos rotativos, dicha aplicación no
ha involucrado a los trabajadores por los que se consulta, lo que en opinión de la
suscrita, impide la configuración de la regla de conducta alegada.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que el
sistema de turnos nocturnos de que da cuenta la presentación del antecedente 4),
en respuesta al traslado conferido, no resulta ajustado a derecho, en relación a las
horas correspondientes al día de descanso.
En efecto, de lo declarado por la empresa se observa
que el turno nocturno, esto es, aquel que de lunes a jueves comienza a las 23:05 y
termina a las 08:20 horas y el viernes comienza a las 23:05 y termina a las 09:35
del día siguiente, implica una transgresión al artículo 36 precedentemente
transcrito y comentado, toda vez que al retornar el trabajador al referido turno lo
hace a las 23:05 horas, lo cual significa para éste laborar entre las 23 y las 24
horas del día de descanso lo que, conforme se ha expresado en párrafos
anteriores, no resulta jurídicamente procedente, debiendo por ende, la empresa y
los respectivos trabajadores readecuar dicho turno a objeto de dar cumplimiento a la normativa laboral vigente.
En consecuencia, sobre la base de las
consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia
administrativa invocada, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) No resulta jurídicamente procedente considerar
como regla de conducta el horario de inicio y término del descanso en día festivo,
por no existir una aplicación reiterada del mismo respecto de los trabajadores por los que se consulta.
2) No se ajusta a derecho el sistema de turnos
nocturnos establecidos en la empresa, debiendo la partes readecuar los mismos a
fin de dar cumplimiento a la norma prevista en el artículo 36 del Código del
Trabajo, respecto a las horas correspondientes al día de descanso.
DEL Saluda a Ud.,
山 DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
wSeel
MAO/SMS/MBA Distribución:
Jurídico Partes
Control
Aserraderos Arauco S.A. planta El Cruce

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