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Dirección del TrabajoOrdinario21 de enero de 2026

ORD.N°49

Administrado Provisional; Establecimientos educacionales; Sector Municipal;

Normas citadas

  • Decreto 453, articulo 144, 1991
  • Decreto 462, 1981, Ministerio de Justicia
  • codigo civil, articulo 2132
  • dfl 1 1996
  • dfl 1, 2006
  • dfl 1-3063, de 1980
  • dfl 2 1998, Ministerio de Educación
  • dfl 5 de 1993, Ministerio de Educación
  • estatuto docente
  • ley 18.883
  • ley 19.070
  • ley 19.410
  • ley 19.464
  • ley 20.248
  • ley 20.529, articulo 92
  • ley 21.109, articulo 2
  • ley 21.109, articulo 4

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1238/36, 14.09.2023
  • dictamen 2347/25 de 26.06.2014
  • dictamen 4126/210 de 05.07.1995
  • dictamen 5077/121 de 09.11.2005
  • dictamen 906/41, 27.12.2024
  • ordinario 5722, 25.11.2016
  • ordinario 60, 14.02.2025
  • ordinario 67, 14.02.2025
  • ordinario 776, 16.05.2022
  • ordinario 827, 05.12.2024
  • ordinario n°49, 21.01.2026

Texto

del Trabajo Dirección

Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes
2 E278181/2025,E278183/2025 en Derecho
E278185/2025,E244223/2025
5 E346211/2025,E343251/2025 49.
ORDINARIO N°:
Corhol ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Administrador Provisional. Establecimientos
educacionales. Sector Municipal.
RESUMEN:
1.El empleador no se encuentra obligado a pagar
remuneraciones a los profesionales de la educación
y asistentes de la educación por el tiempo no
trabajado debido a una paralización de actividades,
lo anterior, sin perjuicio de lo que las partes
pudieren haber convenido sobre esta materia.
2. La eventual contratación de personal, esto es, de
docentes y asistentes de la educación, por parte del
Administrador Provisional no altera el estatuto que
rige a los profesionales de la educación como
tampoco la normativa aplicable a los asistentes de
la educación.
La "comisión de servicios" no se encuentra
regulada por el Estatuto Docente ni por el Código
del Trabajo como tampoco por la Ley N°19.464, por
tanto, no es aplicable a los profesionales de la
educación ni a los asistentes de la educación. En
tales términos se ha pronunciado este Servicio en
el Dictamen N°906/41 de 27.12.2024.
Las Corporaciones Municipales solo se
encuentran facultadas para instruir un sumario
administrativo respecto de un profesional de la
educación cuando la causal de término de la
relación laboral que pretenden aplicar es aquella
establecida en el artículo 72 letra b) del Estatuto
Docente.
3. Si el Administrador Provisional en ejercicio de
sus facultades decide aplicar la causal de término
de la relación laboral establecida en el artículo 72
letra b) del Estatuto Docente, deberá instruir en
forma previa un sumario administrativo tendiente a
probar los hechos constitutivos de ella.
4. Al Administrador Provisional le corresponde
asumir las facultades que competen al sostenedor
del establecimiento educacional y aquellas
establecidas en el artículo 2.132 del Código Civil,
21.012026

como también las especiales individualizadas en el
artículo 92 de la Ley N°20.529, lo anterior, por un
periodo de tiempo determinado, las que se
extienden a los docentes y asistentes de la
educación que trabajan en los establecimientos
educacionales sujetos a su administración, por
tanto, resulta razonable que este participe de la
elaboración de dicho instrumento en la parte que le
corresponda considerando que también se debe
incluir dentro de la dotación docente conforme lo
exige el artículo 4 letra d) de la Ley N°19.410 a los
profesionales de la educación que desempeñan las
funciones establecidas en el artículo 5° del Estatuto
Docente en el Nivel Central de la Corporación
Municipal, sobre los que esta última mantuvo su
calidad de empleadora.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 23.12.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. N°07/5075 de 23.10.2025, de Jefe División
Jurídica, Subsecretaría de Educación.
3) Ord.10 DJ N°1282 de 24.09.2025, de
Superintendenta de Educación.
4) Oficio N°07 de 17.07.2025,
Administrador Provisional.
5) Pase N°1595 de 25.11.2025, de Jefe de
Gabinete de Director del Trabajo.
6) Oficio N°E194786 de 17.11.2025, de Jefe de
Gobiernos Regionales y Municipalidades,
7) Oficio N°021 de 23.07.2025,
Administrador Provisional.
8) Pase N°1572 de 21.11.2025, de Jefe de
Gabinete de Director del Trabajo.
9) Oficio N°E193422 de 13.11.2025, de Jefe de
Gobiernos Regionales y Municipalidades,
10) Oficio N°031 de 23.09.2025,
11) Oficio N°33 de 23.09.2025,
12) Oficio N°34 de 23.09.2025
13) Pase N°1191 de 21.08.2025, de Jefe de
Gabinete, Director Nacional del Trabajo.
14) Oficio N°E140028 de 20.08.2025, de Jefe

de Gobiernos Regionales y Municipalidades,
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: ADMINISTRADOR PROVISIONAL DE LOS
ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES ADMINISTRADOS
POR LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE MAIPO, DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Mediante presentaciones de los antecedentes 4), 7), 10) ,11) y 12) y los
Oficios indicados en los antecedentes 6), 9) y 14), el Administrador Provisional de
los establecimientos educacionales administrados por la Corporación Municipal de
San José de Maipo de la Región Metropolitana solicita que este Servicio se
pronuncie sobre las materias que indica, señalando que su gestión no solo implica
dar continuidad al servicio educativo sino que también, asegurar el cumplimiento en
el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales de los docentes y
asistentes de la educación que laboran en los establecimientos educacionales que
se encuentran sujetos a su administración, conforme consta en la Resolución
N°0369 de 10.06.2025, de Superintendente de Educación(S).
Agrega que, al ser designado Administrador Provisional, la sostenedora
Corporación Municipal de San José de Maipo quedó inhabilitada para percibir y
administrar los recursos a que se refiere el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación, Ley N°20.248 y los demás aportes que entregue el Estado de acuerdo
a lo establecido en el artículo 91 de la Ley N° 20.529.
En ese contexto, consulta lo siguiente:
1) Si procede o no practicar un descuento a las remuneraciones de los
profesionales de la educación y asistentes de la educación, respecto de los días
que estuvieron en paralización debido a los graves incumplimientos en que incurrió
la Corporación Municipal de San José Maipo, hechos ocurridos con anterioridad a
su designación y de ser procedente, solicita se proponga un mecanismo
compensatorio o de regularización de los descuentos, lo anterior con el objeto de
no afectar a los trabajadores, quienes fueron perjudicados por situaciones ajenas a
su responsabilidad. Cita el dictamen N°E93887 de 2025, de Contraloría General de
la República.
2) Cuál es la normativa jurídica aplicable al Administrador Provisional en lo
referente al régimen contractual laboral aplicable al nuevo personal, en el evento de
ser procedente, que deba prestar servicios en los establecimientos educacionales
bajo su administración, incluyendo a docentes, asistentes de la educación y
personal externo, en lo referente a los contratos a plazo fijo u honorarios de estos
últimos y sobre el régimen aplicable para resolver materias tales como, comisiones

de servicio, sumarios administrativos y demás aspectos relacionados con su gestión
y responsabilidad frente a los funcionarios.
3) Si la inhabilitación para administrar recursos públicos que afecta a la
Corporación Municipal de San José de Maipo se extiende también a la facultad de
iniciar, continuar o resolver procedimientos disciplinarios en curso considerando que
la Ley N°18.883 "Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales",
dispone que es el alcalde quien debe adoptar la decisión final en un sumario
administrativo.
4) Si procede que el Administrador Provisional elabore el Plan Anual de
Desarrollo Educativo Municipal (PADEM) en virtud de lo establecido en los artículos
30 de D.F.L N° 1, de 2006, " Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades", 21 y 22 de D.F.L N°1,
de 1996 "Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que
aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la
complementan y modifican", y Ley N°20.529, considerando que su aprobación
corresponde al Concejo Municipal.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La Ley N°20.529 "Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la
Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización", en su articulo 87, dispone:
"La Superintendencia, mediante resolución fundada, podrá
nombrar un administrador provisional para que asuma las funciones que
competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado
o que reciba aportes del Estado, cuando exista riesgo de afectar la
continuidad del servicio educativo y con su nombramiento se pueda
asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento y la continuidad de dicho servicio.
El administrador provisional durará en su cargo hasta el término
del año laboral docente en curso. Si se mantienen las condiciones que
dieron origen a su nombramiento, este plazo podrá prorrogarse hasta por
un periodo adicional, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 94."
Seguidamente, el artículo 87 bis del mismo cuerpo legal, inciso 1°,
establece:
"Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, en casos
graves y calificados, el administrador provisional podrá asumir las
funciones que competen al sostenedor, de conformidad con lo establecido
en el artículo 92, respecto de los establecimientos educacionales bajo su
dependencia."
Por su parte, el artículo 91, incisos 1° y 2°, del citado texto legal, prescribe:
"Desde la fecha de designación del administrador provisional el
sostenedor del establecimiento quedará inhabilitado para efectos de su
administración, así como para percibir la subvención educacional.
El sostenedor será responsable de todas las obligaciones que se
hubieren generado en virtud del funcionamiento del establecimiento
educacional con antelación a la designación del administrador
provisional."

A su vez, el artículo 92 del mismo cuerpo legal, dispone:
"El administrador provisional asumirá las facultades que
competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual
desempeñará su cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo
2.132 del Código Civil.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el administrador
provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
a) Asumir la representación legal del establecimiento. Esta
representación legal lo faculta, expresamente, para ejercer la titularidad de
las acciones administrativas, civiles y/o penales para perseguir la
responsabilidad, en su caso, de los administradores y/o sostenedores.
b) Procurar la disponibilidad de matrícula para los alumnos del
establecimiento, en el caso de renovación de su nombramiento de
conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 87, informando
periódicamente a los miembros de la comunidad escolar la situación
general del establecimiento.
c) Percibir y administrar los recursos de que trata el decreto con
fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, la ley N° 20.248,
otros aportes regulares que entregue el Estado, así como los que pudiere
disponer la ley de Presupuestos del Sector Público para asegurar la
continuidaddel servicio educacional del establecimiento
correspondiente, siempre que concurran las siguientes circunstancias: i)
que los aportes regulares que deba recibir no sean suficientes para
financiar las remuneraciones del personal docente y asistentes de la
educación, el pago de suministros básicos y demás gastos indispensables
para su funcionamiento; ii) que los hechos que originaron el nombramiento
del administrador provisional se produzcan durante el transcurso del año
escolar respectivo, y iii) que dichos recursos se destinen íntegramente al
pago relacionado con los gastos señalados en el numeral i) precedente.
Para estos efectos, el administrador provisional deberá abrir
una cuenta corriente fiscal, en la que el Ministerio de Educación depositará
estos recursos. También deberá acompañar una boleta de garantía, póliza
de seguro u otra caución previamente calificada por la Superintendencia
d) Pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional
desde el momento que asume sus funciones, con el límite de los recursos
que reciba para su gestión, de acuerdo a las prioridades que establezca y
procurando el buen desempeño del establecimiento educacional.
Podrá solucionar obligaciones generadas con anterioridad a su
nombramiento, cuando digan relación con el pago de remuneraciones y
cotizaciones previsionales del personal del establecimiento educacional o
servicios básicos y cuente con recursos adicionales provenientes del
sostenedor u otros dispuestos para tal efecto.
e) Poner término a la relación laboral del personal del
establecimiento educacional.
El administrador provisional será responsable únicamente de
la dotación docente y de los asistentes de la educación que trabajen en los
establecimientos educacionales que queden bajo su gestión.
f) Constituir prenda sobre los bienes del establecimiento,
cuando sea estrictamente necesario para garantizar el buen
funcionamiento del establecimiento.
g) Devolver la administración de los bienes al sostenedor al
término de su gestión.
h) Coordinar, en caso de pérdida definitiva del reconocimiento
oficial del Estado por parte del establecimiento educacional, la reubicación
de los y las estudiantes en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial
de Educación correspondiente, y adoptar todas las medidas necesarias
para asegurar su derecho a la educación.

i) Convenir con el Ministerio de Educación u otros órganos de
la Administración del Estado, así como con entidades privadas sin fines de
lucro, la realización de acciones especificas o de prestación de servicios,
que le permitan cumplir sus funciones u obtener recursos adicionales.
Las facultades del administrador provisional serán indelegables."
De las disposiciones legales citadas se desprende que la Superintendencia
de Educación en ejercicio de las facultades que la ley le otorga y reuniéndose los
presupuestos exigidos, puede designar un Administrador Provisional, el que
asumirá las facultades que le corresponden al sostenedor del establecimiento
educacional y aquellas establecidas en el artículo 2.132 del Código Civil1, como
también, las de carácter especial, individualizadas en el artículo 92 de la Ley
N°20.529, entre ellas, la de asumir la representación legal del establecimiento;
percibir y administrar los recursos de que trata el D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio
de Educación, "Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con
Fuerza de Ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos
educacionales", Ley N°20.248 "Establece Ley de Subvención Escolar Preferencial"
y los restantes aportes regulares que entregue el Estado, así como aquellos que
pudiera considerar la Ley de Presupuestos del sector Público para asegurar la
continuidad del servicio educacional del establecimiento; pagar las obligaciones
derivadas del servicio educacional desde el momento en que asume sus funciones
con el limite de los recursos que reciba para su gestión.
Así, durante el período que dure su designación al Administrador Provisional
le corresponderá ejercer las facultades propias de empleador respecto de los
profesionales de la educación y asistentes de la educación que se desempeñen en
los establecimientos educacionales sujetos a su administración.
Ahora bien, respecto de las facultades de que dispone el Administrador
Provisional, la jurisprudencia administrativa de este Servicio se ha pronunciado
sobre la materia en los Dictámenes Nros. 1238/36 de 14.09.2023, 906/41 de
27.12.2024 y en Ordinario N°827 de 05.12.2024, pronunciamientos que usted puede
revisar en la pág. web de la Dirección del Trabajo, Links:
https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-124960.html
https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-127291.html
https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-127121.html
1) Con relación a la primera pregunta, cabe señalar que el artículo 71 del
Estatuto Docente, dispone:
como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo 1“El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración;
en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones,
necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.
Para todos los actos que salgan de estos limites, necesitará de poder especial."

"Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector
municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión
docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes
complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto
a las normas sobre negociación colectiva."
Del precepto transcrito se desprende que los profesionales de la educación
que laboran en el sector municipal se rigen en sus relaciones laborales con el
empleador, por las disposiciones del Estatuto Docente y en forma supletoria por las
normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, en aquellas materias
no previstas por dicho Estatuto.
Ahora bien, considerando que el Estatuto Docente no regula el contrato de
trabajo en cuanto a los derechos y obligaciones correlativos que se generan para
las partes, sobre tal materia, regirá lo dispuesto en el artículo 7° del Código del
Trabajo, que dispone:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el
empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar
servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y
aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada."
Del precepto citado se infiere que el contrato individual de trabajo es un acto
jurídico bilateral que genera derechos y obligaciones recíprocas para ambas partes.
Así, para el empleador tales obligaciones consisten principalmente en proporcionar
al dependiente el trabajo convenido y pagar por él la remuneración acordada y para
el trabajador, en ejecutar el servicio para el que fue contratado. En tal sentido, la
jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el Dictamen N°4126/210 de
05.07.1995, sostiene que:
"(...) atendido el carácter bilateral del contrato de trabajo, esta
Dirección ha sostenido en forma reiterada y uniforme que el trabajador sólo
tiene derecho a remuneración en cuanto cumpla con su obligación
correlativa de prestar servicios, salvo la concurrencia de causa legal que
establezca dicho pago o del acuerdo de las partes en este sentido."
De esta forma, si los profesionales de la educación no laboraron la totalidad
de la jornada de trabajo debido a una movilización de actividades, el empleador no
se encuentra obligado a pagar remuneraciones por el tiempo no trabajado, lo
anterior, sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber convenido sobre dicha
materia.
Igual criterio se aplica a los asistentes de la educación que se desempeñan
en los establecimientos educacionales administrados por las Corporaciones
Municipales, los que se rigen en sus relaciones con el empleador por el Código del
Trabajo, Ley N°19.464 "Establece normas y concede aumento de remuneraciones
para personal no docente de establecimientos educacionales que indica", conforme
lo establecen sus artículos 2 y 4 y artículos primero y cuarto transitorios de la Ley
N°21.109 "Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública".
Finalmente, se hace presente a Ud. que no corresponde a este Servicio
proponer mecanismos compensatorios o de regularización de los descuentos, toda
vez que ello implicaría intervenir en el ejercicio de sus facultades de administración.

2) Con relación a la segunda pregunta, cabe señalar que el artículo 92
inciso 1° de la Ley N°20.529 señala que el Administrador Provisional asumirá las
facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual
desempeñará su cargo y tendrá las facultades establecidas en el artículo 2.132 del
Código Civil sin perjuicio de aquellas que especialmente se describen en dicha
norma como es la contenida en su letra a) en la que se consigna que le
corresponderá asumir la representación legal del establecimiento, representación
que lo faculta para ejercer la titularidad de las acciones administrativas, civiles y/o
penales para perseguir la responsabilidad de los administradores o sostenedores.
En el mismo orden de ideas, para los efectos de garantizar una adecuada
gestión del Administrador Provisional, el articulo 91 de la Ley N°20.529 establece
una serie de obligaciones al sostenedor. Una de ellas, es la contenida en la letra d)
que consiste en "proporcionar al Administrador Provisional toda la información
necesaria, especialmente laboral y financiera, que esté bajo su responsabilidad,
para una adecuada gestión. Lo anterior, deberá ir acompañado de un informe
detallado, en los primeros diez días contados desde asumidas las funciones por el
administrador provisional."
Por su parte, el numeral 18 de la parte considerativa de la Resolución
Exenta N° 0369 de 10.06.2025, de la Superintendenta de Educación(S) por la que
se le designa Administrador Provisional respecto de los establecimientos
educacionales administrados por la Corporación Municipal de San José de Maipo,
de la Región Metropolitana, señala que el Administrador Provisional es la persona
encargada de asumir las funciones que competen a un sostenedor de uno o varios
establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado,
cuando exista riesgo de afectar la continuidad del servicio educativo y con su
nombramiento se pueda asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento
y la continuidad de dicho servicio, permaneciendo en su cargo hasta el término del
año laboral docente en curso.
De lo expuesto se desprende que al Administrador Provisional le
corresponderá desempeñar las funciones y ejercer las facultades propias del
sostenedor, por tanto, se entiende que asume la calidad de empleador de los
profesionales de la educación y de los asistentes de la educación que laboran en
los establecimientos educacionales sujetos a su administración, de lo que se deriva
que es el responsable de dar cumplimiento a los contratos individuales y colectivos
de trabajo con el límite de los recursos que reciba para su gestión conforme lo
dispone el artículo 92 letra d) de la Ley N°20.529.
Ahora bien, en cuanto a la eventual contratación de personal, esto es, de
docentes y asistentes de la educación, cabe señalar que la designación de un
Administrador Provisional no altera el estatuto que rige a los profesionales de la
educación como tampoco la normativa aplicable a los asistentes de la educación.
En efecto, tratándose de los profesionales de la educación el artículo 25
inciso 1 del Estatuto Docente señala que dichos profesionales se incorporan a la

dotación docente de una Corporación Municipal en calidad de titulares² o de
contratados³.
Luego el artículo 294 del citado Estatuto, señala que los profesionales de la
educación serán designados o contratados para el desempeño de sus funciones
mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según
corresponda, los que deberán contener a lo menos las especificaciones que el
precepto describe.
Considerando que el Administrador Provisional asume las funciones que
competen al sostenedor, esto es, a la Corporación Municipal de San José de Maipo,
lo que corresponde es la celebración de un contrato de trabajo.
Con respecto a la contratación de los asistentes de la educación cabe
precisar que estos se rigen por el Código del Trabajo, Ley N°19.464, en los términos
establecidos en sus artículos 2° y 4° y por los artículos primero y cuarto transitorios
de la Ley N°21.109, por tanto, se debe celebrar un contrato de trabajo que contenga
las estipulaciones mínimas establecidas en el artículo 10 del Código del Trabajo.
En cuanto a la "comisión de servicios" se hace presente que esta no se
encuentra regulada por el Estatuto Docente ni por el Código del Trabajo como
tampoco por la Ley N°19.464, por tanto, no es aplicable a los profesionales de la
educación ni a los asistentes de la educación. En tales términos se ha pronunciado
este Servicio en el Dictamen N°906/41 de 27.12.2024.
Finalmente, con respecto a la tramitación de los sumarios administrativos,
cabe señalar que el artículo 72 letra b) del Estatuto Docente, dispone:
“Los profesionales de la educación que forman parte de una
dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella,
solamente, por las siguientes causales:
b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas
fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido
en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente,
considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan.
En el caso que se trate de una investigación
o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación, la
designación del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva
2 Estatuto Docente, articulo 25 inciso 2°: "Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a
una dotación docente previo concurso público de antecedentes."
3 Estatuto Docente, articulo 25 inciso 3°:"Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores
docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares. “
4 Los profesionales de la educación, serán designados o contratados para el desempeño de sus funciones
mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresponda, documentos que
contendrán, a lo menos, las siguientes especificaciones:
- Nombre del empleador: Municipalidad o Corporación;
- Nombre y RUL del profesional de la educación;
- Fecha de ingreso del profesional de la educación a la Municipalidad o Corporación;
- Tipo de funciones, de acuerdo al Titulo Il de esta ley;
- Número de horas cronológicas semanales a desempeñar;
- Jornada de trabajo;
- Nivel o modalidad de enseñanza, cuando corresponda, y
- Calidad de la designación y período de vigencia, si se tratare de contratos.

Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor."
Por su parte, el artículo 144 letra b) del Decreto N°453, de 1991, de
Ministerio de Educación Pública, "Aprueba Reglamento de la Ley N°19.070,
Estatuto de los Profesionales de la Educación", establece:
dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, "Los profesionales de la educación que forman parte de una
solamente, por las siguientes causales:
b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas
fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido
en los artículos 127 al 143 de la ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente;"
A su turno, el artículo 145 inciso 1°, del citado Reglamento, establece:
"En la investigación o sumario administrativo que afecte a un
profesional de la educación, la designación del fiscal recaerá en un
profesional de la respectiva Municipalidad o Departamento de Educación
Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor."
De la disposición legal se desprende que las Corporaciones Municipales
solo se encuentran facultadas para instruir un sumario administrativo respecto de
un profesional de la educación cuando la causal de término de la relación laboral
que pretenden aplicar es la falta de probidad, conducta inmoral, sumario que tiene
por objeto acreditar los hechos constitutivos de la causal, el que deberá someterse
al procedimiento establecido desde el artículo 127 al 143, de la Ley N°18.883
"Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales".
Sobre la materia, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida
en el Dictamen N°2347/25 de 26.06.2014, sostiene que:
"Lo anterior, no significa, obviamente, que tal procedimiento deba
concluir con la medida de término de la relación laboral, toda vez que
podría absolverse al sumariado si no resultaren cargos en su contra,
teniéndose presente, además, que el docente afectado con la
trabajo competente, dentro del plazo de 60 días contado desde la desvinculación por la causal en comento, puede recurrir ante el tribunal del
notificación del cese que le afecta, a fin de que resuelva que no se
observaron las condiciones y requisitos pertinentes, acogiendo la
reclamación y ordenando su reincorporación, todo ello en los términos previstos en el artículo 75 del Estatuto Docente."
De esta forma, y considerando que usted se encuentra facultado para poner
término a la relación laboral del profesional de la educación que labore en alguno
de los establecimientos educacionales sujetos a su administración, para los efectos
de invocar válidamente la causal establecida en el artículo 72 letra b) del Estatuto
Docente, esta debe estar precedida del correspondiente sumario administrativo
Ahora bien, tratándose de los asistentes de la educación que laboran en los
establecimientos educacionales cuya gestión asumió el Administrador Provisional
no procede aplicar las disposiciones contenidas en el Título V, denominado "De la
Responsabilidad Administrativa" de la Ley N°18.883, que regulan el sumario
administrativo, la investigación sumaria y el régimen de sanciones toda vez que

estos últimos se rigen en sus relaciones laborales con el empleador, por el Código
del Trabajo, Ley N°19.464, en los términos establecidos en sus artículos 2° y 4° y
artículos primero y cuarto transitorios de la Ley N°21.109. En tal sentido se ha
pronunciado este Servicio en el Dictamen N°5077/121 de 09.11.2005 y Ordinarios
Nros. 60 y 67, ambos de 14.02.2025.
3. Con relación a la tercera pregunta, cabe precisar que las corporaciones
municipales creadas al amparo del artículo 12 inciso 1° del D.F.L N°1-30635, de
1980, del Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado sin fines
de lucro regidas por el Título XXXIill del Libro I del Código Civil, por ende, los
docentes y asistentes de la educación que en ellas laboran tienen la calidad de
trabajadores del sector privado.
En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en su jurisprudencia
administrativa contenida, entre otros, en los Ordinarios Nros. 5722 de 25.11.2016 y
776 de 16.05.2022.
Asimismo, el precepto citado señala que en los estatutos de las personas
jurídicas que constituyan las Municipalidades deberá establecerse que la
presidencia de ellas corresponde al Alcalde respectivo, quien podrá delegarla en la
persona que estime conveniente.
Por su parte, el articulo 15 inciso 1° del Decreto N°4626, de 1981, del
Ministerio de Justicia, establece que la Corporación será administrada por un
Directorio compuesto de 4 miembros cuyos cargos serán concejiles, además del
Presidente, que será el respectivo Alcalde, quien ejercerá sus funciones por sí
mismo o por intermedio de la persona que él lo estime conveniente.
Ahora bien, conforme se establece en el artículo 72 letra b) del Estatuto
Docente, el sumario se rige por el procedimiento establecido en los artículos 127 a
143 de la Ley N°18.883, en lo que fuere pertinente y considerando las adecuaciones
reglamentarias pertinentes, lo que se explica pues en este caso el empleador es
una Corporación Municipal, esto es, una persona jurídica de derecho privado sin
fines de lucro, representada por el Secretario General.
De esta forma, la sostenedora Corporación Municipal de San José de
Maipo, RUT 70.902.400-0, representada legalmente por su Secretario General, Sr.
Cristian López Peña, quedó inhabilitada para administrar los establecimientos
educacionales individualizados en la Resolución N°0369 de 10.06.2025, y para
percibir la subvención educacional a contar de la fecha de nombramiento del
5“ Las Municipalidades que tomen a su cargo servicios de las áreas de educación, de salud o de atención de
menores, para los efectos de la administración y operación de ellos, podrán constituir, conforme a las normas
del Título XXXIIl del Libro I del Código Civil, con organizaciones de la comuna, interesadas en los servicios
referidos, una o más personas juridicas de derecho privado, o podrán entregar dicha administración y operación
a personas jurídicas de derecho privado que no persigan fines de lucro. En los estatutos de las personas
juridicas que constituyan las Municipalidades deberá establecerse que la presidencia de ellas corresponderá al
Alcalde respectivo, quien podrá delegarla en la persona que estime conveniente y que el número de directores no podrá ser superior a cinco. Todos estos cargos serán concejiles."
6 "Aprueba el texto del estatuto tipo al cual podrán ceñirse las Corporaciones Municipales del país, que
soliciten el otorgamiento del beneficio de personalidad jurídica en conformidad a las disposiciones del artículo 12 del D.F.L N°1-3036, de 1980",

Administrador Provisional, correspondiendo a este último asumir dichas funciones y
ejercer tales facultades.
Dicho esto, si el Administrador Provisional en ejercicio de sus facultades
decide aplicar la causal de término de la relación laboral establecida en el artículo
72 letra b) del Estatuto Docente, deberá instruir en forma previa un sumario
administrativo tendiente a probar los hechos constitutivos de ella.
4. Con relación a la cuarta pregunta, cabe señalar que la Ley N°19.410
"Modifica la Ley N°19.070 sobre Estatuto de Profesionales de la Educación, el
Decreto con Fuerza de Ley N°5, de 1993, de Ministerio de Educación, sobre
Subvenciones a Establecimientos Educacionales y Otorga Beneficios que señala",
en su artículo 4 inciso 1°, dispone que a contar del año 1995, las Municipalidades,
a través de sus Departamentos de Administración Educacional o de las
Corporaciones Municipales deben elaborar anualmente un Plan de Desarrollo
Educativo Municipal, instrumento que debe consignar a lo menos las materias que
se indican:
a) Un diagnóstico de la situación de cada uno y del conjunto de los
establecimientos educacionales del sector municipal de la comuna. Para
estos efectos, deberán considerarse los aspectos académicos,
extraescolares y administrativos que deberá formular el personal directivo
de cada establecimiento y las opiniones y propuestas formuladas por el
Consejo de Profesores, las organizaciones de padres y apoderados y los
representantes del personal no docente y estudiantiles de enseñanza media.
b) La situación de oferta y demanda de matricula en la comuna, así como
en los subsectores que parezcan relevantes. En ese marco, evaluar la
matrícula y asistencia media deseada y esperada en los establecimientos
dependientes de la Municipalidad para el año siguiente, y para los años posteriores.
c) Las metas que el Departamento de Administración de Educación
Municipal o la Corporación y cada establecimiento pretendan alcanzar.
d) La dotación docente y el personal no docente requerido para el ejercicio
de las funciones administrativas y pedagógicas necesarias para el
desarrollo del Plan en cada establecimiento y en la comuna, fundados en
razones técnico - pedagógicas. La dotación se expresará separadamente
para cada una de las funciones señaladas en el artículo 5º de la ley
No.19.070, indicando además, si ésta se desempeña en establecimientos
educacionales o en los Departamentos de Educación, ya sea de las
Municipalidades o de las corporaciones educacionales.
establecimiento y en la comuna. e) Los programas de acción a desarrollar durante el año en cada
f) El presupuesto de ingresos, gastos e inversión para la ejecución del Plan
en cada establecimiento y en el conjunto de la comuna.
Por su parte, el artículo 5 de la citada Ley N°19.410, dispone que el Plan
de Desarrollo Educativo Municipal, PADEM, debe ser presentado en la segunda
quincena de Septiembre, de cada año, por el Alcalde al Concejo Municipal para su
sanción, el que además debe ser puesto en conocimiento del Consejo Económico
y Social. Además, se pondrá en conocimiento del Departamento Provincial de
Educación y de los establecimientos educacionales de la comuna, para su informe
y formulación de observaciones, las que deben ser enviadas, dentro del plazo de
quince días al Departamento de Administración Educacional o a la Corporación

Municipal, según corresponda, Plan Anual que deberá ser aprobado a más tardar el
15 de noviembre de cada año.
Ahora bien, conforme se señalara en el numeral 1) del presente informe, al
Administrador Provisional le corresponderá asumir las facultades que competen al
sostenedor del establecimiento educacional y aquellas establecidas en el artículo
2.132 del Código Civil, como también, aquellas de carácter especial,
individualizadas en el artículo 92 de la Ley N°20.529, lo anterior, por un periodo de
tiempo determinado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 87 de
referida ley, las que se extienden a los docentes y asistentes de la educación que
trabajan en los establecimientos educacionales sujetos a su administración, por
tanto, resulta procedente que este participe de la elaboración de dicho instrumento
en la parte que le corresponda considerando que también se debe incluir dentro de
la dotación docente conforme lo exige el artículo 4 letra d) de la Ley N°19.410 a los
profesionales de la educación que desempeñan las funciones establecidas en el
artículo 5° del Estatuto Docente en el Nivel Central de la Corporación Municipal,
sobre los que esta última mantuvo su calidad de empleadora.
En efecto, no se debe perder de vista que la designación de un
administrador provisional constituye una forma de intervención temporal que la
autoridad adopta cuando exista riesgo de que se afecte la continuidad del servicio
educacional y con el nombramiento del administrador se pueda asegurar el
adecuado funcionamiento del establecimiento y la continuidad de dicho servicio.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1.El empleador no se encuentra obligado a pagar remuneraciones a los
profesionales de la educación y asistentes de la educación por el tiempo no
trabajado debido a una paralización de actividades, lo anterior, sin perjuicio de lo
que las partes pudieren haber convenido sobre esta materia.
2. La eventual contratación de personal, esto es, de docentes y asistentes
de la educación, por parte del Administrador Provisional no altera el estatuto que
rige a los profesionales de la educación como tampoco la normativa aplicable a los
asistentes de la educación.
La “comisión de servicios" no se encuentra regulada por el Estatuto Docente
ni por el Código del Trabajo como tampoco por la Ley N°19.464, por tanto, no es
aplicable a los profesionales de la educación ni a los asistentes de la educación. En
tales términos se ha pronunciado este Servicio en el Dictamen N°906/41 de
27.12.2024.
Las Corporaciones Municipales solo se encuentran facultadas para instruir
un sumario administrativo respecto de un profesional de la educación cuando la
causal de término de la relación laboral que pretenden aplicar es aquella establecida
en el artículo 72 letra b) del Estatuto Docente.

3. Si el Administrador Provisional en ejercicio de sus facultades decide
aplicar la causal de término de la relación laboral establecida en el articulo 72 letra
b) del Estatuto Docente, deberá instruir en forma previa un sumario administrativo
tendiente a probar los hechos constitutivos de ella.
4. Al Administrador Provisional le corresponde asumir las facultades que
competen al sostenedor del establecimiento educacional y aquellas establecidas en
el artículo 2.132 del Código Civil, como también las especiales individualizadas en
el artículo 92 de la Ley N°20.529, lo anterior, por un periodo de tiempo determinado,
las que se extienden a los docentes y asistentes de la educación que trabajan en
los establecimientos educacionales sujetos a su administración, por tanto, resulta
procedente que este participe de la elaboración de dicho instrumento en la parte
que le corresponda considerando que también se debe incluir dentro de la dotación
docente conforme lo exige el artículo 4 letra d) de la Ley N°19.410 a los
profesionales de la educación que desempeñan las funciones establecidas en el
artículo 5° del Estatuto Docente en el Nivel Central de la Corporación Municipal,
sobre los que esta última mantuvo su calidad de empleadora.
Saluda atentamente a Ud.
DEL B
AJO
NATALIAPOZOSANHUEZA DIR JEFE
ABOGADA ★
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
9.
Distribución
Partes Jurídico
Control

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