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Dirección del TrabajoOrdinario8 de enero de 2025

ORD. N°4

Asociación de funcionarios; Directorio Provincial y Regional; Votación; Ley N°19.296; Censura;

Normas citadas

  • ley 19.296, articulo 16
  • ley 19.296, articulo 25
  • ley 19.296, articulo 26

Dictámenes concordantes

  • ordinario n°4, 08.01.2025

Texto

del Trabajo Direccion
juridics
Gobierno de Chile
1924 2ROS 2024
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
E.186239(1511)2024 Informes en Derecho 004
ORDINARIO N°
MATERIA:
Directorio regional de asociación nacional de
funcionarios. Censura. Procedencia.
RESUMEN:
En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la
Ley N°19.296 solo puede ser censurado por la asamblea
respectiva el directorio de una asociación de funcionarios
y, por tanto, no resulta jurídicamente procedente que se
aplique dicha medida a los miembros de un directorio
regional, elegido de acuerdo con lo establecido en el
artículo 17 del citado cuerpo normativo, con el objeto de
que represente a una asociación de carácter nacional en
la respectiva región.
ANTECEDENTES:
1)Correo electrónico de 26.12.2024, de
2) Correo electrónico de 27.11.2024, de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación recibida el 28.08.2024, de
SANTIAGO,
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 08 ENE 2025
A:
Mediante presentación citada en el antecedente 3) remitida por la Inspección
Provincial del Trabajo de Valparaíso, requiere un pronunciamiento de esta Dirección
acerca de la petición efectuada junto con otros veinticuatro socios de la Asociación
Nacional de Funcionarios de Aduanas de Chile, que prestan servicios en la Región de
Los Lagos, con el objeto de que dicha organización convoque a sus afiliados a una
votación de censura del Directorio Regional de Puerto Montt, en conformidad con lo
previsto en los artículos 40, 41 y 42 de los estatutos de la aludida asociación.
Expresa que tal requerimiento dice relación con la falta de respuesta del
Directorio Regional de Puerto Montt a la petición efectuada por un grupo de afiliados a
la referida asociación nacional que prestan servicios en la Región de Los Lagos, en
conformidad con lo establecido en el artículo 26 de los estatutos de la organización, de
llamar a una asamblea extraordinaria para tratar situaciones que los afectan.

Precisa que, en asamblea ordinaria realizada con fecha 16.01.2024, tanto el
presidente como la secretaria del directorio regional de que se trata acordaron informar
a los socios acerca de una nueva fecha para llevar a cabo la próxima asamblea. Para
tal efecto, el 17 de junio del mismo año, la aludida secretaria envió un correo
electrónico a todos los socios(as) con el objeto de que se le dieran a conocer las
materias que debían tratarse en esa instancia, reunión que finalmente no se celebró y,
por tanto, en su opinión, los aludidos dirigentes habrían incurrido en un abandono de
deberes contraviniendo lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 26 de los citados
estatutos.
Hace presente, además, que, en la referida reunión celebrada el 16.01.2024, el
presidente del directorio regional hizo abandono del recinto en que se estaba llevando
a efecto, incumpliendo con ello las disposiciones estatutarias que cita.
Agrega que, con fecha 04.04.2024, la Asociación Nacional de Funcionarios de
Aduanas de Chile convocó a sus dirigentes a una asamblea nacional en la sede
sindical de la ciudad de Valparaíso —incluidos los presidentes y dirigentes de los
directorios regionales y provinciales—, cuya asistencia era obligatoria, no obstante lo
cual, el tesorero del Directorio Regional de Puerto Montt no concurrió a dicha citación.
Por su parte, el directorio regional incumplió su deber de realizar una asamblea previa
para los efectos de asistir a la cita en la ciudad de Valparaíso con el respectivo
mandato de las bases, todo lo cual habría vulnerado, en su opinión, lo dispuesto en el
citado artículo 26 de los estatutos de la organización.
Expone finalmente que, la petición de censura del directorio regional en
comento fue notificada al presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de
Aduanas de Chile, quien, mediante correo electrónico, señaló que dicho requerimiento
adolecería de un error, dado que existe una única Asociación Nacional de Funcionarios
de Aduanas de Chile con personalidad jurídica, la cual es representada judicial y
extrajudicialmente por su presidente y el directorio nacional, de forma tal que, no
resultan aplicables los artículos de los estatutos de dicha asociación que invocan los
Montt. requirentes para afirmar la procedencia de censurar al Directorio Regional de Puerto
dispone: Al respecto cumplo con informar a Ud. que, el artículo 16 de la Ley N°19.296
El directorio representará judicial y extrajudicialmente a la asociación, y a su presidente
le será aplicable lo dispuesto en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con la norma recién transcrita, el legislador ha conferido la
representación judicial y extrajudicial de las asociaciones de funcionarios a su directorio.
Por su parte, el artículo 25 inciso primero de la citada ley establece:
Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de
inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de la elección y hasta seis meses después
de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere
producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de la
medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la República.
Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución de la asociación,
cuando ésta derivare de la aplicación de las letras c) y e) del artículo 61, o de las
causales previstas en los estatutos, siempre que, en este último caso, las causales
importaren culpa o dolo de los directores de las asociaciones.
A su vez, el artículo 26 del mismo cuerpo normativo prevé:
Los funcionarios afiliados a la asociación podrán censurar a su directorio.

En la votación de la censura, podrán participar sólo aquellos funcionarios de una
antigüedad de afiliación no inferior a noventa días, salvo que la asociación tuviere una existencia menor.
La censura afectará a todo el directorio, y deberá ser aprobada por la mayoría
absoluta del total de los afiliados a la asociación con derecho a voto, en votación
secreta, que se verificará ante un ministro de fe, previa solicitud de, a lo menos, el veinte
por ciento de los socios, y a la que se dará publicidad con no menos de dos días hábiles anteriores a su realización.
Finalmente, el artículo 27 de la misma ley, dispone:
Los miembros de una asociación que hubieren estado afiliados a otra, de la misma
repartición o servicio, no podrán votar en la primera elección o votación de censura de
directorio que se produjere dentro de un año, contado desde su nueva afiliación.
De las disposiciones legales antes transcritas es posible advertir que la censura
del directorio de una asociación de funcionarios ha sido concebida por el legislador
como una prerrogativa con que cuentan los afiliados a una de dichas organizaciones
para posibilitar el cese del mandato de su directorio por la mayoría absoluta del total de sus afiliados.
Lo anterior se justifica si se tiene presente que, tal como lo prescribe el artículo
16 de la ley en comento, antes transcrito y comentado, recae en dicho directorio tanto
la representación judicial y extrajudicial como la administración patrimonial de la
respectiva asociación de funcionarios, de forma tal que, la ley permite que, a través de
la censura de sus dirigentes, los socios puedan manifestar su disconformidad con la
forma en que sus miembros han asumido la representación de la organización
respectiva, la administración de su patrimonio, o ambas, en la forma prevista por la normativa citada.
Distinto es el caso de los directorios regionales y provinciales objeto de la
consulta, cuya elección ha sido prevista en el artículo 17 de la citada ley.
disponen: En efecto, los incisos primero y segundo de la disposición legal recién citada
Las asociaciones serán dirigidas por un director, quien actuará en calidad de
presidente, si reunieren menos de veinticinco afiliados; por tres directores, si reunieren
desde veinticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores, si
reunieren desde doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados; por siete
directores, si reunieren desde mil a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por
nueve directores, si reunieren tres mil o más afiliados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de un servicio o
repartición de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, que
completaren algunos de los quórum establecidos en el artículo 13, podrán elegir el
número de directores que las normas del inciso anterior les permitan y conformar un
directorio que representará a la asociación nacional en la respectiva región o provincia.
Sus miembros se elegirán y regirán según las normas contenidas en esta ley para los
demás directores. Los directores elegidos en virtud de este inciso gozarán del fuero a
artículo 31. que se refieren los incisos 1°, 2° y 3°del artículo 25 y de los permisos a que se refiere el
Los preceptos antes transcritos precisan el número de directores que debe
tener una asociación de funcionarios en consideración al total de afiliados que la
conforman, además de autorizar a los dependientes de un servicio de estructura
nacional —siempre que reúnan los cuórums exigidos por el artículo 13 del citado

cuerpo normativo— a elegir un directorio que represente a la asociación nacional en el
lugar en que se desempeñan.
Advierte la ley, sin embargo, que dicha localidad deberá corresponder a «una
provincia o región» y que el directorio que asuma esa representación estará constituido
por miembros que se elegirán y regirán por las mismas normas contenidas en la ley en
estudio aplicables a los demás directores.
Precisado lo anterior cabe referirse a la materia planteada por el requirente con
la finalidad de que este Servicio se pronuncie sobre la procedencia de hacer aplicable a
los referidos directorios regionales y provinciales, la norma del artículo 26 de la ley en
comento, antes transcrito y comentado.
Sobre el particular corresponde hacer presente que, cuando el legislador prevé
en inciso segundo del artículo 17 antes transcrito que, los funcionarios de una
repartición de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, pueden elegir
un directorio que represente a la asociación nacional en la respectiva región o
provincia, como ocurre en la especie, de forma alguna ha otorgado a dichos directores
atribuciones y deberes similares a aquellos que han sido elegidos por los afiliados a la
respectiva asociación de carácter nacional, con objeto de que la represente judicial y
extrajudicialmente, administre su patrimonio y cumpla con las finalidades de dichas
organizaciones previstas por la ley, entre otros deberes y atribuciones.
Ello si se tiene en consideración que, la única finalidad prevista por la ley
tratándose de los referidos directorios regionales y provinciales es la de representar a
la respectiva asociación nacional en la región o provincia que corresponda, de forma tal
que sus integrantes deben servir de nexo entre la asociación nacional y los afiliados de
dicha organización que laboran en la respectiva región o provincia, lo cual no guarda
relación con las obligaciones que recaen en los miembros del directorio de una
asociación de funcionarios, cuyo incumplimiento justifica que puedan verse expuestos
a una censura por los respectivos socios.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 26 de la Ley N°19.296 solo puede ser censurado por la asamblea respectiva el
directorio de una asociación de funcionarios y, por tanto, no resulta jurídicamente
procedente que se aplique dicha medida a los miembros de un directorio regional, elegido
de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del citado cuerpo normativo, con el objeto
de que represente a una asociación de carácter nacional en la respectiva región.
Saluda atentamente a Ud.,
COredo DEL
CAROLINA GODOY DONOSO ABOGADA JEFE AJO
*
DIRECCIÓN DEL TRABAJO JURÍDICO
GMS/MPK
Distribución:
IPT Valparaíso Jurídico -Partes -Control
Presidente Asoclacion Nacional de Funcionarios de Aduanas de Chile

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